Micelio
08001233300020190068501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-17

Radicación interna: 30400 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Equipos Y Servicios Trex De Colombia S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante EQUIPOS Y SERVICIOS TREX DE COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Firmeza de la declaración de IVA- tercer cuatrimestre de 2015.

Artículos 147, 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario. Término de firmeza de la declaración de renta en la que se determinan o compensan pérdidas fiscales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que resolvió:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas. […]1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de enero de 2016, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del tercer cuatrimestre de 2015. El 23 de marzo de 2018, la DIAN notificó el emplazamiento para corregir 022382018000007, en el que propuso modificar dicha declaración y, el 6 de noviembre de 2018, notificó el requerimiento especial 022382018000069, el cual fue respondido oportunamente.

El 26 de julio de 2019, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 022412019000053, con la que adicionó ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, determinó un mayor impuesto generado por operaciones gravadas, y liquidó sanción por inexactitud. La demandante prescindió del recurso de reconsideración, y acudió directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai tribunal, índice 13. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante: Equipos y Servicios Trex de Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones2: A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412019000053 del 26 de julio de 2019, proferida por la Dirección de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla.

B. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de TREX declarándose: 1. Que los datos consignados por TREX en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas del periodo 3 (cuatrimestral) del año 2015 son correctos. 2. Que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud determinada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla en la Liquidación Oficial demandada, en razón a que mi representada no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley. 3.

Que se determine la firmeza de la declaración del Impuesto Sobre las Ventas presentada por TREX en el periodo 3 (cuatrimestral) del año 2015. 4. Que no son de cargo de TREX las costas en que hubiere incurrido la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. 5.

Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control, como quiera que: (i) La actuación demandada proviene de una interpretación errónea de las normas que regulan la exención del IVA para exportación de servicios al caso particular de la Compañía, y (ii) La Liquidación Oficial de Revisión de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla omitió mencionar y evaluar dentro de las consideraciones pruebas que fueron aportadas por TREX, que favorecían ampliamente a esta última y que eran determinantes en la resolución en derecho de este caso.

Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que se incurrió para la atención del proceso (notificaciones, copias, entre otros) y las agencias en derecho (honorarios de abogados), solicito se tenga en cuenta las pruebas aportadas en esta demanda. No obstante, siendo que existen expensas y agencias en derecho que se causarían con posterioridad a la presentación de esta demanda (gastos asociados a las inspecciones judiciales solicitadas y honorarios de abogados que se causan en otras etapas del proceso) solicito que los soportes de tales gastos se puedan aportar en el momento en que se debe hacer la liquidación de la condena en costas, siguiendo lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A y en el artículo 366 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.).

Invocó la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 481, 647, 705 y 714 del Estatuto Tributario; y 137 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A continuación, se resume el concepto de la violación: Aseveró que la liquidación oficial infringió los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, porque el requerimiento especial se notificó extemporáneamente y, en consecuencia, la declaración que pretendió modificar adquirió firmeza.

Sostuvo que la unicidad en el cómputo de firmeza de las declaraciones de IVA cuyo periodo coincide con el de la declaración de renta no debe extenderse a situaciones propias de cada denuncio fiscal, como el beneficio de auditoría, la solicitud de saldos a favor, o la liquidación y compensación de pérdidas fiscales. Por este motivo, aunque su declaración de renta del año gravable 2015 arrojó pérdidas fiscales (sujetándose por ello a un término especial de firmeza de cinco años), seguía aplicando a la declaración de IVA cuestionada el término general de firmeza previsto 2 Samai tribunal, índice 24, Expediente digital – PDF Demanda y anexos.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante: Equipos y Servicios Trex de Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 714 ibidem (que entonces era de dos años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar renta del año correspondiente).

Afirmó que esta Corporación ha considerado que la extensión del término de firmeza de la declaración de renta no es aplicable a las demás declaraciones presentadas por el contribuyente.3 Siendo así, habiendo vencido el plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2015 el 15 de abril de 2016, y considerando que el término para notificar el requerimiento especial en este caso se suspendió por un mes (con ocasión del emplazamiento para corregir), la DIAN tenía hasta el 15 de mayo de 2018 para notificar el requerimiento especial.

Manifestó que la notificación de dicho acto, el 6 de noviembre de 2018, fue entonces extemporánea, cuando ya estaba en firme la declaración de IVA del tercer cuatrimestre de 2015. Adujo que la DIAN incurrió en una interpretación errónea del artículo 481 del Estatuto Tributario, porque la adición de ingresos gravados a la tarifa general omitió considerar que fueron producto de una exportación de servicios.

Indicó que la demandada desconoció el precedente jurisprudencial, en donde se ha considerado que cuando se verifique que el provecho del servicio prestado en el país se materializa en el exterior por su beneficiario directo, se configura una exportación de servicios4. Afirmó que cumplió las condiciones del Decreto 1080 de 2015 sobre exportación de servicios, porque los servicios de intermediación fueron prestados en Colombia y se utilizaron en el exterior.

Explicó que, en virtud del contrato suscrito con Trex Chile, la actora ofrecía al público equipos y repuestos a clientes ubicados en Colombia, cumpliendo una función de intermediación en la negociación, porque los valores de los bienes eran determinados por Trex Chile. Adujo que actuaba como comisionista sin ser parte del contrato de compraventa, pues realizaba la intermediación y promoción de clientes en Colombia, con el propósito de que la empresa del exterior, beneficiaria del servicio, los contactara y realizara negocios con ellos.

Agregó que constituye exportación de servicios la instalación y montaje de maquinaria en Colombia, contratada por la empresa del exterior Trex Italia, aunque dicha maquinaria haya sido enajenada (por la empresa del exterior) a una sociedad en Colombia. Advirtió que lo relevante es identificar al beneficiario directo de la exportación de servicios y verificar que aquel percibe el fruto del servicio adquirido, con independencia de que posteriormente aparezca un beneficiario indirecto ubicado en Colombia, ajeno a la exportación de servicios, con quien la sociedad prestadora del servicio no tiene ninguna relación. Seguidamente, le endilgó al acto demandado un cargo de nulidad por falsa motivación y violación de los artículos 29 de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual expresó que la determinación oficial no se fundó en las pruebas obrantes en el expediente, sino en una interpretación errónea de los servicios prestados como comisionista para Trex Chile y Trex Italia.

Al efecto, reiteró los argumentos expuestos 3 Al efecto, citó las sentencias del 10 de septiembre de 2014, exp. 19924, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 20 de septiembre de 2017, exp. 21372, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y, 15 de marzo de 2018, exp. 20725, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Citó las sentencias del 25 de abril de 2013, exp. 0119050, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 30 de agosto de 2017, exp. 119421, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante: Equipos y Servicios Trex de Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para defender que la intermediación realizada para las vinculadas del exterior configuró una exportación de servicios exenta de IVA. Afirmó que no incurrió en ninguno de los hechos sancionables previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario y que, en todo caso, se configuró una interpretación razonable del derecho aplicable susceptible de exonerarle de la sanción, de acuerdo con el parágrafo 2 ibidem.

Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda5, para lo cual explicó que, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, el término de firmeza de las declaraciones de IVA es el mismo de la declaración de renta del periodo correspondiente, incluso cuando a esta última le aplica el término especial de firmeza de cinco años previsto en el artículo 147 ibidem, por liquidar o compensar pérdidas fiscales.

Planteó que, como la demandante liquidó pérdidas fiscales en su declaración de renta de 2015, el término de firmeza de ambas declaraciones (renta e IVA del tercer cuatrimestre de 2015) vencía el 15 de abril de 2021. En consecuencia, como la notificación del requerimiento especial se efectuó el 6 de noviembre de 2018, no operó la firmeza de la declaración. Señaló que el servicio de intermediación prestado por la actora se entendió utilizado en Colombia y por ende gravado con el impuesto, porque no se enmarca en las excepciones a la regla consistente en que el servicio se entiende prestado en la sede del prestador, según el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, y que el mismo fue utilizado y aprovechado en Colombia, pues las ventas producto de la intermediación se materializaron en territorio nacional6.

Esto mismo sostuvo respecto del servicio de instalación y montaje de maquinaria en Colombia. Resaltó que, para aplicar la exención de IVA no basta que la sociedad que contrata el servicio esté ubicada en el exterior, sino que debe ser aprovechado, utilizado o consumido integralmente en el exterior, esto para que la canalización de un servicio hacia una vinculada del exterior no constituya una triangulación para evadir el pago del impuesto en la prestación de servicios ubicados en el territorio nacional.

Refutó la falsa motivación y la infracción de los artículos 29 de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que actuó conforme a la ley y no violó el debido proceso de la demandante. Defendió la procedencia de la sanción por inexactitud, al omitirse ingresos gravados a la tarifa general.

Manifestó que la sanción debía liquidarse considerando la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016, por ser más favorable para la actora. Por último, solicitó no condenar en costas a la demandada, porque la demandante no probó su causación ni demostró que los actos demandados hubieran sido expedidos con temeridad o mala fe. 5 Samai tribunal, índice 24, Expediente digital – PDF Contestación, anexos y Caa. 6 Citó las sentencias del 5 de marzo de 2015, exp. 19093, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 30 de agosto de 2017, exp. 119421, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante: Equipos y Servicios Trex de Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas7, por los siguientes motivos: Explicó que, de conformidad con la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por esta Sección8, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario pretendió unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo periodo gravable, sin consagrar excepción alguna.

Indicó que, como la declaración de renta de 2015 determinó pérdidas fiscales, el término de firmeza de ambas declaraciones (renta e IVA del tercer cuatrimestre de 2015), correspondía al 15 de abril de 2021, de manera que el requerimiento especial se notificó oportunamente el 6 de noviembre de 2018. Sobre los cargos de nulidad por infracción del artículo 481 del Estatuto Tributario por interpretación errónea y falta de aplicación del literal c), concluyó que el servicio de intermediación se entiende prestado y utilizado en Colombia, y se concretó con la venta de maquinaria en el territorio nacional, lo que hace inaplicable la exención del IVA.

A la misma conclusión llegó sobre los servicios de instalación y montaje de maquinaria, dado que aquellos se prestaron como parte de las condiciones para consolidar la venta de maquinaria a una empresa colombiana, por lo que el servicio fue aprovechado, utilizado o consumido en el territorio nacional. En este punto, advirtió que de conformidad con el artículo 481 ibidem y su reglamentación contenida en el Decreto 2223 de 2013, la exención por exportación de servicios no solo requiere que la sociedad que contrata el servicio esté ubicada en el exterior y que sea esta quien lo pague, sino que el mismo sea aprovechado, utilizado o consumido de manera integral en el exterior.

Consideró que no se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la exención de IVA por exportación de servicios, porque los hechos del caso son diferentes. Descartó el cargo de falsa motivación que planteó la demandante, por considerar que el mismo se edificó en la percepción sobre el contenido del literal c) del artículo 481 del ET, asunto que se abordó al resolver los cargos de nulidad por infracción de esa misma norma.

Avaló la procedencia de la sanción por inexactitud, pues la actora declaró ingresos por actividades exentas que en realidad estaban gravadas, lo que generó un menor impuesto a cargo. Sostuvo que no se comprobó que la interpretación razonable de las normas aplicables indujo a la demandante a apreciarlas de manera errónea. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al no obrar en el expediente prueba de su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia9, para lo cual señaló que la sentencia incurrió en un defecto material y fáctico, por interpretar indebidamente los requisitos para que se configure una exportación de servicios exenta de IVA, y por no haber considerado las pruebas que aportó, en las que se acredita su 7 Samai tribunal, índice 13. 8 Exp. 22105, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Samai tribunal, índice 16.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante: Equipos y Servicios Trex de Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento. Reiteró que los servicios de intermediación y de montaje de maquinaria prestados a las sociedades extranjeras se aprovecharon exclusivamente en el exterior.

Adujo que el a quo incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y citó la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por esta Sección10, para sustentar que las labores de intermediación entre compradores colombianos y una sociedad extranjera constituye una exportación de servicios exenta de IVA, ya que el aprovechamiento del servicio no se da en el país. Planteó que el a quo interpretó indebidamente los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, para lo cual reiteró que la unicidad en el cómputo de firmeza de las declaraciones de IVA y renta se rompe por fenómenos propios de cada denuncio fiscal, por lo que la liquidación de pérdidas fiscales en la declaración de renta de 2015 (circunstancia que amplía el término de firmeza), no afecta la firmeza de la declaración de IVA.

Finalmente, planteó un defecto material por indebida interpretación y aplicación del artículo 647 ibidem, insistiendo en que no se cumplieron los supuestos del hecho sancionable, ya que no cometió ningún tipo de conducta punible, pues no incluyó en su declaración de IVA del tercer cuatrimestre del año 2015 ningún dato que no correspondiera a la realidad.

Manifestó que, incluso si lo hubiera hecho, esto habría sido en una interpretación razonable de la norma relativa a la exportación de servicios y de los supuestos fácticos y jurídicos de las operaciones cuestionadas por la DIAN. Oposición al recurso de apelación La demandada se opuso al recurso de apelación11, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda frente a la firmeza de la declaración y a la procedencia de la adición de ingresos, porque los servicios que se declararon como exentos fueron materializados y aprovechados en territorio colombiano. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión 022412019000053 del 26 de julio de 2019, por medio de la cual la demandada modificó la declaración de IVA del tercer cuatrimestre de 2015 presentada por la demandante. Específicamente, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la actora, se debe determinar si el requerimiento especial se notificó oportunamente y, de ser así, si era procedente la adición de ingresos gravados a la tarifa general, respecto de los servicios que la demandante tuvo por exentos bajo el supuesto de exportación de servicios establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 10 Exp. 27317, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Samai, índice 11.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante: Equipos y Servicios Trex de Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Análisis del caso concreto Con fundamento en la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por esta Sección12, el tribunal precisó que el artículo 705-1 ibidem pretendió armonizar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo periodo gravable, sin establecer excepción alguna.

Por este motivo, dado que la demandante liquidó pérdidas fiscales en su declaración de renta de 2015, el término de firmeza de las declaraciones de IVA de ese año coincide con el de aquella, considerando el término especial de firmeza de cinco años previsto en el artículo 147 ibidem. Por su parte, la apelante sostuvo que el tribunal interpretó indebidamente los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, por cuanto el artículo 705 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016) establecía un término de firmeza de dos años, que no se ve afectado por el hecho de que la declaración de renta del periodo correspondiente determine o compense pérdidas fiscales.

Para resolver este asunto, conviene precisar que los artículos 705 705-1 y 714 precitados en la versión vigente en la época de los hechos, establecían el término para notificar el requerimiento especial, y el término general de firmeza de las declaraciones en los siguientes términos:

ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

ARTICULO 705 -1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Así para el período en discusión, la remisión efectuada por el artículo 705-1 para establecer los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del IVA y de retención en la fuente, debe consultar la versión de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario vigentes al momento de presentar las declaraciones del IVA del tercer cuatrimestre de 2015 y de la declaración de renta de 2015, antes transcritas, los cuales no contemplaban los términos especiales previstos para las declaraciones con pérdidas fiscales aplicados en la actuación oficial.

Es preciso indicar, que aunque el artículo 147 del Estatuto Tributario consagraba para la fecha de los hechos en cuestión que, el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, sería de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su 12 Exp. 22105, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante: Equipos y Servicios Trex de Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación, el mismo no afectaba el término de las declaraciones de IVA y retención justo porque la disposición de remisión no lo incluía. Y es que sólo con la modificación introducida al artículo 714 por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, (norma que no aplica al caso), se incluyó en la remisión de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la regulación sobre la firmeza de las declaraciones en las que se liquida una pérdida fiscal y de las declaraciones sometidas al régimen de precios de transferencia. En relación con la incidencia que tiene el término especial en la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del periodo que coincide con el año gravable de la declaración de renta en la que se determinan o compensan pérdidas fiscales, antes de la Ley 1819 de 2016, esta Sección ha reiterado13 que: «(…) el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente es de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar renta, según lo dispone el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, sin que este se vea afectado por el hecho de que la firmeza de la declaración de renta se haya extendido a 5 años, por haberse declarado o compensado pérdidas fiscales en ella.».

En este orden, la Sala precisa que la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por esta Sección14 modificó el criterio precedente respecto de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas que tengan saldo a favor y sea solicitado, cuando la declaración del impuesto sobre la renta no genera saldo a favor.

En su lugar estableció que se computará la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del período con el cual coincidan. De este modo, aun cuando la citada sentencia del 5 de agosto expresó que, de conformidad con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente se computa junto con la declaración del impuesto sobre la renta del periodo con el cual coincidan, su análisis no se extendió al supuesto especial de firmeza previsto en el artículo 147 ibidem, cuando las declaraciones de renta determinan o compensan pérdidas fiscales, justo porque no se contemplaba en el artículo 714 ibidem.

En el caso concreto, está acreditado que la demandante presentó su declaración de renta de 2015 el día del vencimiento del plazo para declarar -15 de abril de 2016-15, por lo que el término de firmeza de la declaración de IVA del tercer cuatrimestre de ese año, presentada el 10 de enero de 2016 se cumplía transcurridos dos años desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar renta.

Por tal motivo, el término que tenía la demandada para notificar el requerimiento especial vencía, en principio, el 15 de abril de 2018. No obstante, este término se suspendió por un mes por virtud del emplazamiento para corregir16, por lo que venció el 15 de mayo de 2018. De acuerdo con lo anterior, la notificación del requerimiento especial efectuada el 6 de noviembre de 201817 fue extemporánea y, por lo mismo, la declaración de IVA del 13 Sentencias del 13 de abril de 2023, exp. 26901, M.P. Milton Chaves García, del 13 de abril de 2023, exp. 26155, M.P. Wilson Ramos Girón y del 27 de abril de 2023, exp. 26170, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

En estas sentencias, a su vez, se reiteran las sentencias del 29 de abril de 2021, exp. 23147, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 9 de diciembre de 2020, exp. 23329, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 15 de noviembre de 2017, exp. 20847, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 30 de agosto de 2016, exp. 20281, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 23 de julio de 2015, exp. 20280, M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. 14 Exp. 22105, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Folio 9 Caa. 16 Inciso 4 del artículo 706 del Estatuto Tributario. 17 Samai tribunal, índice 24, PDF Contestación y Caa, pág. 308 (folio 226 del Caa).

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00685-01 (30400) Demandante: Equipos y Servicios Trex de Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercer cuatrimestre de la demandante quedó en firme. En consecuencia, prospera el cargo de apelación y queda relevada la Sección de estudiar los demás cargos presentados por la demandante.

Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 3. Costas En cuanto a la condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condena a la parte demandada en ambas instancias.

Conforme al acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, el 8 de agosto de 2024. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión 022412019000053 del 26 de julio de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que operó la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 3 (cuatrimestral) del año 2015 presentada por EQUIPOS Y SERVICIOS TREX DE COLOMBIA S.A.S. 2. CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo explicado en la parte motiva. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador