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05001233300020210179801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-18

Radicación interna: 551 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Funglus S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Antioquia - Corantioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01798-01 Demandante: FUNGLUS S.A.S. Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA- Auto que resuelve recurso de apelación El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 24 de agosto de 2022, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso, en primera instancia, negó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Funglus S.A.S., a través de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en adelante CPACA-, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia -en adelante Corantioquia-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Que, mediante sentencia que haga merito a cosa juzgada, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

Acto administrativo 160AN-RES2104-2285 del 23 de abril de 2021, que impuso la medida preventiva a la sociedad FUNGLUS S.A.S, que ordenó la suspensión inmediata de la actividad de Procesamiento-Producción- Almacenamiento de Compost al interior de las instalaciones de la empresa. 2. Acto administrativo 160AN-RES2105-2725 del 12 de Mayo de 2021, que levanto de forma temporal la medida preventiva 160AN-RES2104-2285 del 23 de abril de 2021, por el término de Cuatro (4) meses.

SEGUNDA: Que, de forma consecuente se restablezca el derecho de FUNGLUS S.A.S, identificada con numero de Nit 800.231.170-7; para seguir ejecutando su objeto social de Exportación, cultivo, producción, procesamiento de champiñones y en general de productos del sector de la industria de alimentos para el consumo humano y animal, en las instalaciones del sector del Recreo, centralidad del corregimiento de Santa Elena, Jurisdicción del Municipio de Medellín, conforme a el PRIO presentado y aprobado en fecha del 05 de enero de 2020, y conforme al informe GIA1l- 026-2021 aportado por la empresa en fecha de 04 Agosto de 2021. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01798-01 Demandante: Funglus S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Antioquia TERCERO: Que, en consecuencia, de lo anterior se condene al pago de las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: Que se condene a la convocada a el pago de las respectivas costas y agencias en derecho.

QUINTO: Solicitamos que al momento de la sentencia se realice la correspondiente actualización monetaria de la condena. […]” (negrilla del texto original). I.2. Trámite del proceso 2. Al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia. La magistrada sustanciadora, a través de providencia de 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley.

I.3. Solicitudes probatorias 3. En la demanda se solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: I.3.1. Pruebas testimoniales “[…] 1. Samuel Suarez (sic) Orozco, identificado con numero (sic) de cedula (sic) 1.037.626.805, actuando en calidad de representante legal suplente de la empresa FUNGLUS S.A.S, prueba conducente y pertinente ya que podrá informar acerca de los perjuicios ocasionados a la empresa en cuanto a la producción de compost para champiñón y la perdida (sic) en ventas de los champiñones.

Podrá ser notificado en la dirección física de la empresa, y ubicado en su número de celular 3148811338. 2. Fabio Alberto Rendón Betancur, identificado con numero (sic) de cedula (sic) 3.352.758; prueba conducente y pertinente ya que podrá manifestar al despacho acerca de los perjuicios ocasionados a la empresa en cuanto a la producción de compost para champiñón y la perdida (sic) en ventas de los champiñones; con ocasión a su cargo siendo revisor fiscal de la misma.

Ubicado en la dirección Calle 45 a # 79-64 de Medellín y numero (sic) celular 3006533836. 3. Edgar Vélez, testigo técnico, prueba conducente y pertinente, toda vez quien (sic) fue la persona que, realizo (sic) el informe técnico 110-IT2103-2661 del 12 de marzo de 2021 que le permitió a la autoridad ambiental imponer la medida 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01798-01 Demandante: Funglus S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Antioquia de suspensión, ya que hace parte de la planta de personal de la entidad CORANTIOQUIA.

Se puede ubicar en la dirección Carrera 65 numero 44ª 32 de la Ciudad de Medellín y al correo electrónico corant.notificacion@corantioquia.gov.co 4. Juanita Jaramillo, testigo técnico prueba conducente y pertinente; toda vez que es la persona encargada de realizar las visitas a la empresa FUNGLUS, sobre la medición de olores emitidos por el compost, enviada por parte de la entidad ambiental de CORANTIOQUIA.

La cual puede ser ubicada en la dirección Carrera 65 numero 44ª 32 de la Ciudad de Medellín y al correo electrónico de Corantioquia corant.notificacion@corantioquia.gov.co. 5. Carlos Alberto Peláez, identificado con número de cédula 70.561.25; prueba conducente y pertinente ya que es testigo técnico en la medición de la generación de olores, técnico adscrito a la Universidad de Antioquia.

El cual podrá ser ubicado en el abonado telefónico 300 212 76 40 y en la dirección física Calle 70 número 52-21 de Medellín (Dirección de correspondencia de la UDEA) […]” (negrilla del texto del original). I.3.2. Declaración de parte “[…] 1. Jorge Enrique Suarez (sic) Quiceno, identificado con numero (sic) de cedula (sic) 98.486.370, actuando en calidad de representante legal de la empresa FUNGLUS S.A.S, prueba conducente y pertinente ya que podrá dar fe e informar acerca de las medidas adoptadas desde la aprobación del PRIO en el año 2020; así mismo que otras medidas adicionales se han tomado a partir de la imposición de la medida preventiva y el levantamiento temporal de la misma y los perjuicios económicos que ha sufrido la empresa […]” (negrilla del texto original).

II. PROVIDENCIA APELADA 4. El a quo, a través de auto de 24 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente respecto de las pruebas solicitadas por las partes: “[…] La parte demandante, solicitó como prueba testimonial, que se cite a declarar a los señores, Samuel Suárez Orozco, Fabio Alberto Rendón, Edgar Vélez, Juanita Jaramillo, Carlos Alberto Peláez y el interrogatorio de su representado, para que declaren en relación con los hechos de la demanda, y temas relacionados con el proceso ambiental.

La parte demandada (sic) solicitó el testimonio de Juanita Jaramillo Horta, para que “ilustre en relación con la medida preventiva impuesta a la entidad demandada”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, se negará su decreto, habida cuenta que, lo que pretenden acreditar, se podrá verificar con el expediente administrativo allegado al proceso y la prueba documental decretada en precedencia, por lo que, los testimonios y el interrogatorio solicitado son innecesarios e inconducentes.

Revisado el plenario se advierte, que no hay peticiones de pruebas adicionales a las resueltas, ni pendientes por practicar, por lo que, se cierra probatorio […]” (negrilla del texto original). 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01798-01 Demandante: Funglus S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Antioquia III.

RECURSO DE APELACIÓN 5. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de agosto de 2022, por considerar que, conforme lo establece el artículo 212 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, el juez sólo podrá delimitar la práctica de la prueba testimonial siempre que encuentre suficientemente esclarecidos los hechos en el libelo demandatorio. 6.

Con sustento en lo anterior, afirmó que no es cierto, como lo determinó el tribunal de primera instancia, que los hechos que pretenden evidenciarse con las pruebas testimoniales denegadas estén demostrados dentro del expediente administrativo. 7. Respecto a los testimonios de Juanita Jaramillo y Edgar Vélez, precisó que “[…] para que la pretensión solicitada (…) tenga éxito, necesariamente hay que atacar la ilegalidad del acto, es cierto que como documentales en el expediente del a quo se encuentran las resolución (sic) y el expediente administrativo, por esa misma razón, es que con los dos testigos referenciados se quiere ejercer la contradicción de dichos actos, pues JUANITA JARAMILLO es la persona que conceptuó para dichas resoluciones, mientras que el señor EDGAR VELEZ (sic), solicitado como testigo técnico, realizo (sic) las mediciones de olores para la empresa demandante, por lo cual puede esbozar con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se necesitan para realizar estas mediciones, si los técnicos adscritos a la demandada, hicieron esas labores en debida forma o no, si la empresa cumplía con la normatividad necesaria para la operación, si la medida preventiva era aplicable o no, entre otras muchas […]”. 8.

En lo atinente a los testimonios de Samuel Suarez Orozco, Fabio Alberto Rendón Betancur y Carlos Alberto Peláez, así como a la declaración de parte de Juan Enrique Suárez Quinceno, manifestó que en “[…] la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, hay lugar a pretensiones de carácter indemnizatorio, por lo cual, es indispensable probar el daño, por ese motivo se solicito (sic) los testimonios y la declaración de parte referenciada, pues si bien en el expediente se encontraran documentos como consolidados de facturas, es necesario probar cual (sic) es la dinámica de la empresa y su circulación para acreditar dicho daño, esta informacion (sic) con toda seguridad no se encontrara (sic) en el expediente, estos testimonios y declaraciones, no son repetitivos, pues cada uno cumple un rol diferente en la empresa demandante […]”.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO 9. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 12 de abril de 2023, concedió el recurso de apelación incoado por el extremo accionante contra el auto de 24 de agosto de 2022. 10. El expediente fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado por reparto de 21 de julio de 20231. 1 Según constancia secretarial visible en el índice 3 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01798-01 Demandante: Funglus S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Antioquia V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1.

Competencia y oportunidad 11. Este Despacho, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos, en los que se niega el decreto o práctica de pruebas, como sucede en el caso sub examine. 12.

El auto objeto de impugnación se notificó por estado del 29 de agosto de 20222, por lo que al haberse radicado el recurso de apelación el 1° de septiembre de ese mismo año, se hizo oportunamente3. V.2. Caso concreto 13. Al Despacho le corresponde determinar si las pruebas testimoniales y la declaración de parte negadas en el auto de 24 de agosto de 2022, cumplen o no con los requisitos establecidos en la ley para su decreto y práctica.

V.2.1. Pruebas testimoniales 14. El a quo negó los testimonios de los señores Samuel Suárez Orozco, Fabio Alberto Rendón Betancur, Edgar Vélez, Juanita Jaramillo y Carlos Alberto Peláez, con sustento en que los hechos objeto de estas pruebas pueden evidenciarse del análisis de los documentos obrantes en el expediente administrativo, razón por la que consideró que dichos medios de prueba son innecesarios e inconducentes para resolver el fondo de la litis. 15.

El recurrente manifiesta que dichas pruebas testimoniales son útiles, pertinentes y conducentes para desatar el fondo de la controversia, por cuanto su propósito es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se llevó a cabo el procedimiento que produjo los actos administrativos demandados, así como probar los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante. 16.

Para efectos de resolver, es pertinente transcribir los artículos 212 y 213 del CGP, normas que regulan los requisitos, limitación y decreto de la prueba testimonial: “[…] Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 2 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Conforme lo establece el artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto a impugnarse. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01798-01 Demandante: Funglus S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Antioquia Artículo 213.

Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. […]”. 17. Con sustento en las normas citadas, este Despacho considera que las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, cumplen las exigencias previstas en la ley para su decreto y práctica, dado que la parte demandante indicó el nombre, lugar donde pueden ser citados los testigos y enunció los hechos objeto de la prueba. 18.

Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del CGP4, las pruebas serán rechazadas de plano cuando sean inútiles, impertinentes, o inconducentes para resolver la controversia. 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 precisó que la utilidad hace referencia “[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]”; la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver; y la conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. 20.

Visto lo anterior, el Despacho comparte el criterio del a quo en el sentido de señalar que los testimonios solicitados en la demanda son inútiles e inconducentes para resolver el fondo del asunto. 21. En lo que atañe a los testimonios de Juanita Jaramillo Horta y Edgar Vélez Durango, se pone de relieve que el propósito de estas pruebas es demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los informes técnicos que sirvieron de sustento a los actos administrativos acusados y demostrar “[…] si la empresa cumplía con la normatividad necesaria para la operación, si la medida preventiva era aplicable o no, entre otras muchas […]”. 22.

Al respecto, se observa que al plenario fueron allegados los antecedentes administrativos de los actos cuestionados, dentro de los cuales, aparecen los informes técnicos rendidos por los mencionados funcionarios de Corantioquia, en los cuales se hace una explicación detallada de los antecedentes, situación encontrada y/o análisis de información, verificación de las condiciones en la visita, conclusiones y recomendaciones, respecto de las presuntas afectaciones por ruido y olores generados por la sociedad Funglus S.A.S. y que dieron lugar a las resoluciones enjuiciadas en el sub lite. 23.

Significa lo anotado, que resultan inútiles los testimonios de Juanita Jaramillo Horta y Edgar Vélez Durango en relación con los informes técnicos rendidos por estos en la actuación administrativa, dado que en el expediente se encuentra copia íntegra de dichos informes. 4 Aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA. “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 1° de julio de 2021. Expediente: 11001-03-15- 000-2020-03585-00(B). C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01798-01 Demandante: Funglus S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Antioquia 24.

Adicionalmente, los citados testimonios resultan inconducentes para evidenciar si la demandante cumplía o no con la normatividad ambiental vigente para la operación de procesamiento de alimentos que tenía autorizada, en razón a que este análisis de legalidad le corresponde al juez contencioso administrativo. 25. En lo relativo a los testimonios de Samuel Suárez Orozco, Fabio Alberto Rendón Betancur y Carlos Alberto Peláez, el Despacho encuentra que estas declaraciones son inútiles para demostrar el monto de los perjuicios que presuntamente se le ocasionaron a la sociedad demandante, esto es, en criterio del demandante, el monto del lucro cesante al cual tendría derecho, como consecuencia de la imposibilidad de vender champiñones en las condiciones que lo venía haciendo antes de la medida impuesta, en razón a que en el expediente obran otros documentos que pretenden evidenciar lo indicado. 26.

Por las anteriores razones, se confirmará el auto de 24 de agosto de 2022, en cuanto a negar los testimonios solicitados en la demanda. V.2.2. Declaración de parte 27. El propósito de esta prueba es “[…] informar acerca de las medidas adoptadas desde la aprobación del PRIO en el año 2020; así mismo que otras medidas adicionales se han tomado a partir de la imposición de la medida preventiva y el levantamiento temporal de la misma y los perjuicios económicos que ha sufrido la empresa […]”. 28.

El Despacho considera que esta declaración de parte no es útil para decidir el fondo de la controversia, toda vez que en el proceso existen pruebas relativas a las medidas adoptadas por la demandante desde la aprobación del Plan de Reducción del Impacto de Olores Ofensivos (PRIO) y con posterioridad a la expedición de las resoluciones demandadas. 29.

Adicionalmente, la demanda contiene un relato detallado de cuáles fueron las actividades desarrolladas por la parte actora para dar cumplimiento al PRIO y de cómo, en criterio de esta, las medidas adoptadas en los actos enjuiciados afectaron su actividad comercial. 30. La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de súplica que versaba sobre la negación de una declaración de parte del extremo accionante, precisó lo siguiente: “[…] Así pues, y en lo relacionado con el interrogatorio de parte (entiéndase declaración de parte) del representante legal de la parte demandante, la Sala considera que, tal como se expuso en la decisión impugnada, el mismo es inútil, dado que, para el conocimiento de los hechos que rodean la presente controversia, es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación. Asimismo, porque de las pruebas documentales decretadas en el plenario es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el que presuntamente ocurrieron las conductas de competencia desleal endilgadas al tercero interesado en las resultas del proceso. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01798-01 Demandante: Funglus S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Antioquia Así las cosas, al Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, en tanto que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos que se pretenden demostrar con su práctica6 […]” (negrilla del texto original). 31.

Por las anteriores razones, se confirmará el auto de 24 de agosto de 2022, en cuanto denegó la declaración de parte solicitada en el libelo introductorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de agosto de 2022, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de súplica de 30 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00354-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.