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11001031500020250195900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-03

Radicación interna: 3049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fabian Andres Castañeda Gaviria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01959-00 Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Daños causados por privación injusta de la libertad / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 2 de abril de 2025 el señor Fabián Andrés Castañeda Gaviria, promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso de reparación directa3 instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. 2.

Mediante la providencia acusada, se revocó la decisión adoptada el 8 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, que accedió a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. 3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 3 Expediente 76111-33-33-001-2018-00283-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01959-00 Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 4. También señala que se incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto se inobservó la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.

Mediante auto de 8 de abril de 20254, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6. Manifestó que se determinó que las decisiones que se adoptaron en el proceso penal cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Además, atendió el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al régimen de responsabilidad por privación injusta.

(ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7. Advirtió que no es la entidad la llamada a responder por la decisión adoptada por esa Corporación, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial. 8. Además, no participó en el mencionado proceso. En todo caso, los argumentos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, porque no se observa que el Tribunal haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas.

(iii) Fiscalía General de la Nación 9. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. No existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de las garantías superiores invocadas por el accionante. La providencia acusada no la profirió ese ente investigador, sino la autoridad jurisdiccional accionada, por lo que toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con la competencia de la Fiscalía General de la Nación. 10.

Sin perjuicio de lo expuesto, el asunto constitucional carece de relevancia constitucional. No se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos, sino el empleo de esta acción como mecanismo para reabrir debate legal, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto. 4 Notificado el 22 de abril de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01959-00 Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Solicitudes de desvinculación 11. La Sala negará las peticiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues sus vinculaciones no se realizaron en condición de accionadas.

Resulta claro que dichas entidades carecen de la facultad de emitir una decisión judicial que reemplace la controvertida, que es lo que se pretende en este asunto. No obstante, al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que aquellas fueron vinculadas al proceso de reparación directa, en condición de demandadas, resultaba indispensable que fueran llamadas a estas diligencias como terceras interesadas. 12.

Cabe anotar que, en cuanto a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de vincular en su lugar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, también se negará. Conforme al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial la ejerce el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

No obstante, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los directores seccionales de administración judicial pueden ejercer dicha función, “en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial”5. Por lo anterior, no implica que deba ser llamada a estas diligencias la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

D. Análisis del caso concreto 13. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora no demuestra la afectación constitucional que alega. Sus inconformidades evidencian desacuerdo con la providencia objeto de censura, con fundamento en una presunta indebida valoración probatoria y omisión en la aplicación del precedente sobre la materia.

Es decir, pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de reparación directa, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa, como se expondrá a continuación. 14. Sobre el defecto fáctico, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el tutelante, la autoridad judicial tuvo en cuenta la decisión con que culminó el proceso penal, diferente es que haya considerado que carecía de la potencialidad para concluir que la medida de aseguramiento no superaba los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para su imposición. 15.

Sobre el particular, indicó que el tutelante “fue capturado en flagrancia en posesión de un bien reportado como hurtado y según el informe de policía y demás pruebas recaudadas hasta el momento procesal, se ameritaba continuar con la 5 Artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01959-00 Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 investigación en [su] contra”.

Distinto es que como resultado de esta “la Fiscalía, haya logrado establecer, mediante las entrevistas realizadas, que el imputado no era responsable del delito de receptación y se solicitara ante el juez de conocimiento la preclusión de la Investigación”, situación que no implicaba “que la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva automáticamente se haya fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o ilegales que permitan concebir que la privación de la libertad haya sido «injusta»”. 16.

Con base en la argumentación del defecto fáctico y en las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal accionado, el tutelante pretende imponer la manera como debieron valorarse los elementos probatorios que reposaban en el expediente ordinario. Puntualmente, la decisión que precluyó la investigación penal, con el fin de desatar en su favor el litigio, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural.

Es decir, se persigue que a través de este mecanismo se le imponga a la autoridad judicial accionada acoger la tesis que pregona la parte actora, la cual tiene su fundamento en la apreciación probatoria que a su juicio resulta correcta, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica. 17.

Por consiguiente, la Sala no evidencia arbitrariedad al momento de valorar los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa o de haber incurrido en alguna omisión frente a tal aspecto. Distinto es que la parte actora considere que de aquellos se infería que la medida de aseguramiento carecía de fundamento, mientras que la autoridad judicial estimó lo contrario.

Por ende, el simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa no habilita para que se promueva esta acción constitucional con el fin de imponer el grado de certeza que debía otorgársele al material probatorio. 18. El Tribunal accionado precisó que al momento de imponer la medida de aseguramiento se contaban con elementos de convicción de los que se infería una posible responsabilidad en la comisión del delito endilgado, por lo que para esa época fue legal, razonable y proporcional su imposición, en razón también a la naturaleza del ilícito y a las circunstancias de la captura.

Otra cosa es que de manera posterior aquellos no hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, determinación que no repercute en la aludida restricción de la libertad. Es decir, tal estudio se limitaba a corroborar la presencia de indicios de los que se inferían la posible comisión del hecho punible y de los cuales se desprendía la razonabilidad de la restricción de libertad, sin ningún análisis adicional respecto de la existencia o no de responsabilidad penal. 19.

En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para atribuir responsabilidad estatal, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01959-00 Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 20. Por otro lado, la parte actora aduce que se incurrió en desconocimiento del precedente, dado que se desatendió la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta la decisión absolutoria adoptada en las diligencias penales. 21.

Sobre el particular, es indispensable efectuar algunas precisiones jurídicas. En la aludida sentencia SU-072 de 2018, la cual tuvo como fundamento la sentencia C- 037 de 1996, se anotó que “el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo”, como el daño especial y el riesgo excepcional.

Además, se precisó que “la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos ( ), son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”. De igual modo, advirtió que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. 22.

Con base en lo citado en precedencia, no se evidencia desatención alguna de la mencionada providencia, máxime cuando el actor no indicó de qué modo se desatendió tal decisión judicial o cuáles premisas jurisprudenciales se omitieron aplicar, por el contrario, la Sala advierte que esta fue acogida por el Tribunal accionado, en razón a que expuso el correspondiente razonamiento que soportaba la conclusión de que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada, lo que conllevó que se determinara que no era posible endilgar responsabilidad estatal alguna.

Es decir, el hecho de que se haya precluido la investigación penal no implicaba, conforme a la citada sentencia de la Corte Constitucional, que se debiera endilgar de manera automática responsabilidad al Estado. 23. En ese sentido, que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende.

La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. 24. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de la tesis que pregona el actor, sin que se demuestre que la esbozada por la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está Radicación: 11001-03-15-000-2025-01959-00 Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales. 25.

Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilita el estudio de fondo de la tutela. 26. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF