Micelio
11001031500020250487001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Partido Politico Creemos, Claudia Fernanda Alvarez Luna, Camila Gaviria Barreneche·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: CLAUDIA FERNANDA ÁLVAREZ LUNA Y CAMILA GAVIRIA BARRENECHE Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito objetivo de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de agosto de 2025, la parte actora 1 interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, y el principio democrático de CREEMOS y sus militantes, vulnerados por el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-28-000-2023-00059-00.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que revoque la decisión tutela (sic) y se ordene al Consejo de Estado que emita una nueva decisión”. 2. Hechos Las accionantes indicaron que en el año 1999 surgió la agrupación política Creemos como un grupo de jóvenes interesados en incidir en la realidad y problemáticas del país y que, el 11 de enero de 2023, el grupo tomó la decisión de convertirse en partido político, por lo que realizó la asamblea constitutiva en la que se aprobaron 1 Conformada por las señoras Claudia Fernanda Álvarez Luna y Camila Gaviria Barreneche, quienes ostentan la condición de liquidadora principal y represente legal del grupo político Creemos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los estatutos y se designaron los integrantes de los cuerpos directivos y administrativos. Mencionaron que el 1.º de febrero de 2023, el movimiento político Creemos solicitó al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica como partido político, la cual fue otorgada mediante la Resolución no. 229 de 23 de marzo del mismo año. Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución no. 3446 y aclarado por la Resolución no. 4341 de 2023.

Sostuvieron que, en ejercicio de su personería jurídica, participó en las elecciones territoriales de 2023 avalando candidatos que resultaron electos en corporaciones públicas y cargos uninominales en municipios pertenecientes a los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Córdoba, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca y Vichada.

Adujeron que el señor Luis Humberto Guidales García interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Resolución no. 229 de 2023, la cual fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado e identificada bajo el radicado n.º 11001-03-28-000-2023-00059-00. Señalaron que la autoridad judicial accionada profirió sentencia el 18 de abril de 2024, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció personería jurídica al partido político Creemos y ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos del Consejo Nacional Electoral.

Por último, manifestaron que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-175 de 2025, por la cual dejó sin efectos la providencia del 9 de mayo de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correspondiente al proceso de nulidad electoral con radicado n.º 11001-03-28-000-2023-00038-00, que había declarado la nulidad de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica al partido político En Marcha, el cual se encontraba en una situación similar a la del partido Creemos. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito objetivo de inmediatez, teniendo en cuenta que, si bien ha transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la providencia objeto de reproche, lo cierto es que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-175 de 2025 y, a partir de ese momento, la agrupación política Creemos tuvo certeza sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que constituye un motivo válido para justificar la inactividad judicial.

Al respecto, indicó lo siguiente: “en algunas situaciones, seis meses podrían ser suficientes para que se considere que la acción no se presentó a tiempo. Sin embargo, en otras, un plazo de dos años podría ser perfectamente aceptable si las particularidades del caso lo justifican, como ocurre en el caso concreto, pues sólo hasta el pasado 22 de julio de 2025, se conoció la sentencia de unificación de la honorable Corte Constitucional que dotó de claridad y certeza a esta parte accionante sobre la forma como debe interpretarse y aplicarse las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia del reconocimiento de personería jurídica a agrupaciones como CREEMOS”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que la sentencia SU-175 de 2025 marca un precedente en materia electoral, específicamente en lo relativo a la interpretación del principio democrático y la participación política, aspectos que inciden en el reconocimiento de personería jurídica de las agrupaciones políticas.

Señaló que la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera el núcleo esencial de los derechos políticos, y que dicha afectación es continua y actual, pues repercute en las personas que apoyan la agrupación. Adujo que la decisión cuestionada incurre en los siguientes defectos: (i) sustantivo, por la interpretación restrictiva del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 262 de la Constitución Política sobre adhesión y coaliciones;

(ii) fáctico, por la valoración errónea de las pruebas que acreditaban la trayectoria y participación electoral de la agrupación política Creemos; y (iii) violación directa de la Constitución, por el desconocimiento del principio democrático y de los derechos políticos. Sostuvo que la autoridad judicial accionada concluyó que el Consejo Nacional Electoral incurrió en falsa motivación al reconocer la personería jurídica al partido político Creemos, en virtud de la adhesión realizada por un grupo de ciudadanos a candidaturas al Congreso de la República, bajo el argumento de que los grupos significativos no pueden hacer uso de dicha figura y que, menos aún, esta puede servir para acreditar el cumplimiento de los requisitos para adquirir personería jurídica.

Finalmente, mencionó el respaldo otorgado por la agrupación política a algunos candidatos mediante adhesión y agregó que, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional, la personería jurídica se otorga en favor de agrupaciones políticas consolidadas y con vocación de permanencia. 4. Oposición 4.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que indicó que el asunto carece del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2024, por lo que han transcurrido más de un año y tres meses entre esa fecha y la interposición de la acción de tutela.

Señaló que la parte actora sostuvo que dicho presupuesto debe flexibilizarse en virtud de un nuevo hecho, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, que interpretó normas constitucionales y legales sobre la participación en coaliciones de agrupaciones políticas sin personería jurídica. Al respecto, consideró que la decisión invocada no se refirió a los casos de adhesión ni a los grupos significativos de ciudadanos, circunstancias fácticas que rodean el proceso en el cual se profirió la sentencia atacada.

Agregó que el asunto también carece de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos en la demanda fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad electoral, en el que se explicó con claridad que la figura de la adhesión está permitida únicamente para partidos o movimientos políticos con personería jurídica y para cargos uninominales.

Por ello, los grupos significativos de ciudadanos no pueden adherirse a otras candidaturas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, mencionó que la sentencia reprochada precisó que no era posible reconocer personería jurídica al partido Creemos con ocasión de una adhesión a las candidaturas de Holguín Moreno, Espinal Ramírez y Garcés Aljure, porque los grupos significativos no pueden hacer uso de la adhesión y, mucho menos, acreditar bajo esta figura el cumplimiento de los requisitos para adquirir dicho beneficio. 4.2.

Respuesta del Consejo Nacional Electoral El profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda. 4.3. Respuesta del señor Luis Humberto Guidales García El señor Guidales García indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, porque no se demuestra la analogía estricta entre el caso analizado por la Corte Constitucional relacionado con el partido En Marcha y el expuesto por la agrupación Creemos, y además no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó quince meses después de la notificación de la decisión cuestionada. 4.4.

Los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón, Juan Alberto Gallego Arango y Mateo Duque Giraldo, guardaron silencio. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito objetivo de inmediatez, para lo cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por las señoras Claudia Fernanda Álvarez Luna, en condición de liquidadora principal y suplente del Partido Político Creemos, y Camila Gaviria Barreneche, como representante legal de ese mismo partido, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación”. Sostuvo que la decisión objeto de reproche fue notificada el 23 de abril de 2024 y que la acción de tutela se promovió el 6 de agosto de 2025, sin que se acreditaran circunstancias excepcionales ni se demostrara la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la tardanza en acudir al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la sentencia cuestionada.

Precisó que, si bien la parte accionante alega que solo hasta que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-175 de 2025 pudo advertir la irregularidad en la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial accionada, tal argumento no es suficiente para exculpar la demora en acudir a la acción de tutela, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime cuando la flexibilización del plazo opera respecto de sujetos de especial protección constitucional, situación que no se presenta en el caso bajo examen.

Expuso que bien pudo acudirse al mecanismo constitucional, como lo hizo el movimiento En Marcha, accionante en el caso analizado por la Corte Constitucional, a lo que agregó que el cambio de postura jurisprudencial con posterioridad a la ejecutoria no justifica por sí solo la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Finalmente, indicó que la sentencia SU-175 de 2025 no fijó un alcance retrospectivo, sino únicamente respecto de la decisión adoptada el 9 de mayo de 2024 en el proceso identificado con radicado n.º 11001-03-28-000-2023-00038-00. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados. Manifestó que los militantes de la agrupación Creemos han sido objeto de violencia política y amenazas por parte de grupos armados ilegales, lo que los convierte en sujetos de especial protección constitucional y amerita flexibilizar el requisito de inmediatez.

Señaló que la certeza sobre la vulneración surgió con posterioridad a la sentencia SU-175 de 2025, que fijó la interpretación constitucional sobre adhesión y coaliciones, al establecer que interpretar el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentido restrictivo constituye una violación de la Constitución Política, toda vez que, a la luz del principio democrático, no es posible proscribir a las agrupaciones políticas sin personería jurídica el uso de las estrategias de participación política previstas en dicha norma.

Agregó que los efectos de esta decisión son vinculantes para su caso, lo que justifica la presentación de la solicitud de amparo. Refirió que se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, considerando el calendario electoral definido para las elecciones al Congreso de la República (8 de diciembre de 2025) y a la Presidencia (31 de marzo de 2026), pues ante la falta de personería jurídica no se podrían postular candidatos.

Para terminar, solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Mesa de Paz Urbana de Medellín para que certifiquen si han recibido denuncias por amenazas contra la integridad de integrantes del partido político Creemos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 9 de septiembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito objetivo de inmediatez, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto Las señoras Claudia Fernanda Álvarez Luna y Camila Gaviria Barreneche, quienes ostentan la condición de liquidadora principal y represente legal del grupo político Creemos, presentaron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, con ocasión de la sentencia de 18 de abril de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció personería jurídica al partido político Creemos.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la decisión objeto de reproche fue notificada el 23 de abril de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida el 6 de agosto de 2025.

Adicionalmente, señaló que el argumento de la parte accionante, basado en la sentencia SU-175 de 2025, no justifica la demora en presentar la acción de tutela, pues la flexibilización del requisito de inmediatez aplica solo para sujetos de especial protección, lo que no ocurre en este caso. Indicó que era posible acudir oportunamente al mecanismo, como lo hizo el movimiento En Marcha, y que el cambio jurisprudencial posterior a la ejecutoria no excusa la tardanza.

Finalmente, precisó que la sentencia SU-175 de 2025 no tuvo efectos retrospectivos, sino únicamente frente a la decisión de 9 de mayo de 2024 en el proceso de nulidad electoral identificado con radicado n.º 11001-03-28-000-2023-00038-00. La parte actora impugnó dicha decisión, bajo el argumento de que los militantes del movimiento Creemos han sufrido violencia política y amenazas, lo que los convierte en sujetos de especial protección constitucional y justifica flexibilizar el requisito de inmediatez.

Argumentó que la vulneración se evidenció tras la expedición de la sentencia SU-175 de 2025, que fijó la interpretación constitucional sobre adhesión y coaliciones. Al respecto, sostuvo que los efectos de la sentencia de unificación son vinculantes para su caso y que existe riesgo de un perjuicio irremediable ante el calendario electoral (elecciones al Congreso el 8 de diciembre y presidenciales el 31 de marzo de 2026), pues sin personería jurídica no podrían postular candidatos.

Finalmente, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Mesa de Paz Urbana de Medellín para certificar denuncias por amenazas contra integrantes del partido. En esa medida, antes de abordar el fondo del asunto, la Sala considera pertinente destacar que la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el mecanismo constitucional, en procura de la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Lo anterior, en razón a que la sentencia cuestionada revocó la personería jurídica del partido político Creemos en el cual ejercen funciones como liquidadora principal y representante legal, lo que les otorga un interés directo y actual en el resultado del proceso, dado que dicha decisión incide de manera inmediata en el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades frente a la organización política.

Dicho lo anterior, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que señor Luis Humberto Guidales García interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Resolución no. 229 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se reconoció la personería jurídica al partido político Creemos y ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.

El asunto fue asignado por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado n.° 11001-03-28-000-2023-00059-00, que profirió sentencia el 18 de abril de 2024, en la que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo acusado. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico enviado a las partes el 19 de abril de 2024.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar. En ese orden de ideas, se advierte que la decisión objeto de reproche fue notificada por correo electrónico enviado el 19 de abril de 2024, por lo que en los términos establecidos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dicha actuación se entendió surtida el 23 de abril del mismo año. Por lo tanto, el presupuesto de la inmediatez debe valorarse a partir del 24 de abril de 2024, momento desde el cual la parte actora tuvo la oportunidad de acudir al mecanismo de amparo para debatir los argumentos que ahora plantea en la acción de tutela relacionados con la interpretación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 262 de la Constitución Política.

Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 6 de agosto de 20259, transcurrió un año (1), tres (3) meses y trece (13) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional 10, término que excede el límite suficiente establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

En este punto, la Sala destaca que, si bien la parte accionante manifestó que en su caso es viable la flexibilización del término para acudir al mecanismo de amparo, debido a que la certeza sobre la afectación alegada surgió con posterioridad al conocimiento de la sentencia SU-175 de 2025, lo cierto es que este argumento no resulta suficiente para superar el lapso fijado por la Corte Constitucional, porque el asunto allí analizado no corresponde al caso de la demandante, sumado a que esta tuvo la oportunidad de acudir a la vía constitucional desde el momento en que conoció la decisión que ahora pretende controvertir para exponer los argumentos en los que sustenta la vulneración y no hasta que se profirió la precitada decisión. Sobre el propósito de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU- 150 de 2021 señaló que el mismo radica en asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que “el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado”.

En la misma oportunidad la Corte Constitucional precisó que “si entre la ocurrencia del problema (la alegada violación de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia 9 Acta individual de reparto. 10 El artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna”.

Además, sostuvo que “el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la resolución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros” (negrita por fuera del texto original) En esos términos, para la Sala es claro que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuyo objetivo es brindar una respuesta oportuna y efectiva, dentro de un plazo razonable, para garantizar el ejercicio real del derecho vulnerado.

En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez permite concluir que, si la acción de tutela no se promueve dentro de un lapso razonable, la afectación no reviste la gravedad alegada y el medio se torna inoportuno. En el caso bajo examen, la justificación de que la parte actora conoció la vulneración al proferirse la sentencia SU-175 de 2025 no permite flexibilizar el plazo establecido, pues, como se indicó, la trasgresión que se alega proviene de una decisión judicial dada a conocer el 19 de abril de 2024.

Por lo tanto, esperar hasta que se emitiera un pronunciamiento en un caso similar para acudir a la vía constitucional no permite evidenciar la gravedad que se afirma en el escrito de tutela. A lo anterior se suma que el argumento relativo a que los militantes del movimiento Creemos han sufrido violencia política y amenazas, por lo que serían sujetos de especial protección constitucional, no fue demostrado.

Cabe precisar que los militantes de partidos políticos no son, por sí mismos, sujetos de especial protección constitucional 11. Esta condición puede adquirirse cuando, en el ejercicio de su participación política, se encuentren en situación de riesgo, vulnerabilidad grave o pertenezcan a grupos históricamente marginados. Tal circunstancia no fue acreditada en el caso concreto.

Por el contrario, con la impugnación la parte accionante solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Mesa de Paz Urbana de Medellín para certificar denuncias por amenazas contra integrantes del partido, aun cuando dicha actuación pudo ser gestionada de manera directa y allegada al trámite constitucional a efectos de ser valorada, pues es un asunto que desborda la competencia del juez de tutela.

Adicionalmente, la sola afirmación de ser un grupo de especial protección constitucional no permite, por sí sola, flexibilizar automáticamente el análisis del requisito de inmediatez. Para ello, debe demostrarse la existencia de una situación urgente que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, lo cual no se advierte en el caso concreto.

Si bien la parte demandante alegó que la urgencia deriva de las próximas elecciones al Congreso y a la Presidencia, ya que la falta de personería jurídica impediría postular candidatos, tal situación no reviste el carácter de grave y urgente, ya que no se evidencia una afectación directa a garantías ius fundamentales. 11 La Corte Constitucional ha señalado que la condición de sujetos de especial protección corresponde a aquellas personas que, debido a circunstancias particulares físicas, psicológicas o sociales, requieren un amparo reforzado para garantizar una igualdad real y efectiva.

Ver sentencia T-066 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se resalta que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable y suficiente para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.

En el presente caso, no se avizoran circunstancias especiales que le hubiesen imposibilitado a la parte accionante ejercer la acción de tutela dentro del término referido o en un lapso más razonable. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito objetivo de inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04870-01 Accionante: Claudia Fernanda Álvarez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx