Radicado: 15001-23-31-000-2004-00966-03 Demandantes: Jorge Alberto Chaparro Serrano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-31-000-2004-00966-03 Demandantes: Jorge Alberto Chaparro Serrano y otros Demandados: Municipio de Tunja (Boyacá) y otros Referencia: Acción Popular Tema: El incidente de desacato de sentencias de acción popular no puede ser iniciado de oficio porque este tipo de competencias deben estar expresamente autorizadas por el legislador.
Los artículos 34 y 41 de la Ley 472 de 1998 no habilitan al juez de la acción popular para ello. Aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de revocar el auto del 28 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se impuso una sanción por desacato de una sentencia de acción popular al alcalde del Municipio de Tunja, aclaro mi voto para precisar que el incidente que culminó con la multa objeto de estudio por la Sala no podía ser iniciado de oficio por el a quo. 1.- En relación con las competencias oficiosas del juez en el incidente de desacato, la decisión objeto de aclaración afirma que los artículos 34 y 41 de la Ley 472 de 1998 las autorizan.
Al respecto, el apartado correspondiente del artículo 34 ibidem regula: <<En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo>>. 2.- No hay duda de que lo prescrito por dicha norma es que el juez, después de dictado y ejecutoriado el fallo de la acción popular, conserva competencia para tomar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, regla que de Radicado: 15001-23-31-000-2004-00966-03 Demandantes: Jorge Alberto Chaparro Serrano y otros 2 ninguna manera autoriza que el juzgador inicie de oficio un trámite sancionatorio como es el incidente de desacato. 3.- De igual forma, el artículo 41 ibidem ordena: <<La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo>>. 4.- De acuerdo con lo anterior, es claro que ninguna de las disposiciones referidas por la providencia objeto de aclaración avalan que el juez de la acción popular active de oficio el trámite incidental para sancionar el incumplimiento de la sentencia por él dictada.
Cabe recordar que, para que la autoridad judicial ejerza cualquier competencia de carácter oficioso, es necesario que el legislador expresamente lo autorice, máxime cuando dicha competencia puede culminar con una decisión que imponga una sanción conmutable en arresto hasta por seis (6) meses. 5.- Finalmente, debo agregar que la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, citada como argumento de autoridad para justificar la supuesta competencia oficiosa bajo estudio no argumenta en tal sentido, pues se limita a afirmar en un subtítulo que <<El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte>>, sin desarrollar una motivación con tal propósito.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado