CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00633-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Procuraduría General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación. Asunto: inexistencia de conflicto, Una de las autoridades asumió competencia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2022, mediante Auto proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.2, fue dispuesta compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigara las presuntas faltas en que hubieran podido incurrir las señoras Bibiana Rojas Cáceres en calidad de secretaria en propiedad y Sonia Patricia Moreno García3, como escribiente nominado en provisionalidad de ese despacho, ante la mora en el cumplimiento de sus funciones4. 2.
El 4 de abril de 2022, dando cumplimiento a lo ordenado en el proveído citado en precedencia, fueron remitidas las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se surtieran los trámites a que hubiera lugar; las 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai, 09 constancia envíoCompulsaCopias pdf 3 Exempleada del despacho, quien según consta en las actuaciones que conforman el expediente, no habría cumplido con sus funciones relacionadas con elaboración de oficios, a pesar que a la fecha de entrega del cargo, afirmó que no se encontraban pendientes. 4 Asunto: por no haber liquidado oportunamente las costas del proceso con radicado No.110013103042 20170042800; aduce el juzgado que la fecha en que terminó la omisión fue el 9 de marzo de 2022 y refiere como fecha de los hechos 16 de septiembre de 2020 Radicación 11001-03-06-000-2023-00633-00 diligencias fueron radicadas en la referida comisión bajo el número único 1100131030432022003595. 3.
El 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6, mediante Auto decretó apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres por los casos en los que la omisión en el cumplimiento de funciones7 empezó a ejecutarse después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -13 de enero de 2021 y, los restantes expedientes, dispuso remitirlos al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad competente para investigar a los empleados del despacho, por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha indicada. 4.
En los asuntos devueltos por competencia al citado juzgado se registra el radicado 11001310304220160042800, en cuanto considera que es el 16 de septiembre de 2020, la fecha en que se materializa la omisión. 5. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no avocar conocimiento de los asuntos disciplinarios remitidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia. 6.
El 16 de febrero de 2023, mediante oficio No.00115, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., promovió ante esta Sala, conflicto negativo de competencia entre el referido despacho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en cuyo escrito, quedó también planteada la opción de vincular como parte a la Procuraduría General de la Nación, en el entendido que, de no declararse competente a la referida Comisión Seccional para asumir las diligencias disciplinarias, lo sería tal entidad. 5 Se hace referencia a número único, teniendo en cuenta que éste se encuentra asociados un número plural de situaciones relacionadas en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en su actuación del 28 de marzo de 2022. 6 Habiéndose efectuado compulsa de copias por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio del 4 de abril de 2022, en cuyo contenido se identifica una relación de faltas, en total respecto de 55 procesos que cursaban en el despacho del Juzgado en cita, en las que presuntamente pudieron haber incurrido las funcionarias que fungían como secretaria y escribiente del despacho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, efectuó una sola radicación y en un acto decisorio acumulado, determinó conocimiento de algunos casos y remitió nuevamente al despacho de origen, las diligencias para que se continuara con el trámite de rigor, bajo el entendido que las faltas que hubieran ocurrido con antelación a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales (13 de enero de 2021), no resultaban de su conocimiento, por falta de competencia. 7 Respecto de la empleada judicial Sonia Patricia Moreno García, en su condición de escribiente, por el trámite del proceso bajo radicación 11001310304320200028200, por los hechos acaecidos con posterioridad al 13 de enero de 2021 al considerar que su conducta no constituía falta disciplinaria y respecto del otro asunto, por razón de competencia, se remitió al Juzgado dado que el evento ocurrió con fecha anterior a la indicada.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00633-00 7. Luego de proferido el auto por el cual el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso no avocar conocimiento de los asuntos disciplinarios remitidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y suscitar el conflicto negativo de competencias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, adujo haber efectuado gestión de verificación y, por tanto, dispuso asumir conocimiento respecto de la mora en el trámite, del expediente 11001310304220170042800.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 631 por el término de cinco días, del 10 al 17 de octubre de 2023, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
Consta en el expediente, que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto de competencia administrativa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García9 El informe secretarial del 19 de octubre de 2023, da cuenta que, dentro del término de fijación del edicto presentó consideraciones la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá10.
Las demás autoridades involucradas y las particulares interesadas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Este despacho no presentó consideraciones durante el término de traslado; no obstante, de los escritos en que dispone la remisión de las diligencias disciplinarias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en el que sustenta el conflicto de competencias, aduce que, es no es competente para conocer de tales diligencias en contra de las funcionarias que para el momento de los hechos fungían como secretaria y escribiente, respectivamente, en la medida que conforme al régimen vigente, es correcto entender que: [L]a Comisión de Disciplina Judicial, abarca las faltas de carácter continuo (omisiones 8 Samai, archivo 01poredicto10010306000202300633001100103.pdf.
Folio 1 9 Samai,8- 09-20231002095055, archivo pdf folio 1, consideraciones presentadas por el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, en calidad de magistrado del despacho 8 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 10 Samai, archivo D:/ 2023101816528.pdf- Folios 1-6 Radicación 11001-03-06-000-2023-00633-00 y/o retardos en el cumplimiento de las funciones) que empezaron previo a su entrada en vigencia, pero que se prolongaron en el tiempo luego del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los Magistrados de dicha corporación. Deja explícito que la Sala debe considerar que, si los hechos no llegaran a ser de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina judicial, ante la imposibilidad que el juez como superior jerárquico y nominador pueda satisfacer las garantías de instrucción y juzgamiento en el conocimiento del asunto, conforme a los términos de la ley 1952 de 2019, procedería activar la competencia de la Procuraduría General de la Nación, puesto que en su entender, la falta de desarrollo normativo que se daba frente a las funciones de instrucción y juzgamiento de los procesos disciplinarios que estuvieran en competencia de los jueces de la República como superiores jerárquicos/nominadores de los empleados de cada despacho judicial, solo quedó superada a partir del 28 de marzo de 2022, al expedirse por parte del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJ122-1194111. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Esta autoridad presentó consideraciones12 a través de las cuales manifiesta que, dilucidado el asunto, el presente caso corresponde a uno de los cinco, sobre los cuales asumió competencia, luego de realizar la verificación respecto de la fecha en las cuales se habría empezado a materializar la presunta conducta omisiva.
Agrega que: [D]e contera, se debe concluir que, en el presente asunto, no existe ningún tipo de colisión sobre la competencia disciplinaria, pues hace parte de itera, el caso hace parte de la investigación disciplinaria que adelanta este despacho bajo radicación No.11001250200020220225100. [Énfasis añadido] IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 11 Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 12 Oficio 45 del 17 de octubre de 2023 Radicación 11001-03-06-000-2023-00633-00 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 201913, norma especial sobre la materia, que dispone:
ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas 13 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
Radicación 11001-03-06-000-2023-00633-00 generales»14 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202115, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo 14 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 15 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001-03-06-000-2023-00633-00 iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, debido a que una de las autoridades reclamó competencia16. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración Previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. 16 Consta en el escrito de consideraciones de fecha 19 de noviembre de 2023. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00633-00 Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Analisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas, surgido entre el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, debido a lo siguiente: En el presente caso, después de la radicación de las diligencias propias del conflicto de la referencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, por parte del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de actuación del magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, presentó durante el término de traslado, sus consideraciones y a partir de ellas, las razones por las cuales se atribuye competencia en el conocimiento de las diligencias.
De manera que, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. Lo anterior por cuanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reclamó la competencia en este asunto, Por consiguiente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de resolver de fondo.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por la inexistencia del presunto conflicto negativo conflicto de competencias administrativas entre el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Radicación 11001-03-06-000-2023-00633-00 SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta Sala OSCAR DARIO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.