Micelio
25000234200020160454502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-18

Radicación interna: 6424-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Eduardo Sarmiento Cipagauta, Vladimir Jose Rincon Cabrera, Alfonso Daza Delgado, Antonio Enrique Barrera Martinez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2016-04545-02 (6424-2019) Demandante: ALFONSO DAZA DELGADO Y OTROS Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sala Transitoria que decidió, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas, (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.

CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, (iii) declarar la nulidad de la Resolución No. 2676 del primero (1) de marzo de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le negó a los demandantes su petición de reliquidación y pago de salarios en un 30% correspondiente a la prima especial, y al reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje de conformidad con los establecido en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992, en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 29 de abril de 2014, rad. 1001-03-25-000-2007-00087-00, (iv) condenar a la RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los señores ALFONSO DAZA DELGADO, ANTONIO ENRIQUE BARRERA MARTÍNEZ, EDUARDO SARMIENTO CIPAGAUTA y JOSÉ VLADIMIR RINCÓN CABRERA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido en los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, (v) que la RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a los demandantes el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales, así: ALFONSO DAZA DELGADO, en su calidad de Director de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, desde 16 de mayo de 1997, hasta el día 17 de noviembre de 1999.

ANTONIO ENRIQUE BARRERA MARTÍNEZ, en su calidad de director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, desde 18 de septiembre de 1996 hasta el día 31 de mayo de 2005. EDUARDO SARMIENTO CIPAGAUTA, en su calidad de director de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, desde 28 de mayo de 1996, hasta é día 16 de septiembre de 2011.

JOSE VLADIMIR RINCON CABRERA, en su calidad de Director de la Unidad de Planeación del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 22 de marzo de 2011 (vi) ordenar que los valores a pagar serán actualizados acorde con el artículo 187 del C.P.A.C.A., (vii) condenar al pago de intereses comerciales moratorios si se dan los presupuestos del artículo 195 del C.P.A.C.A., y (viii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 ibídem.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita (i) expedir por parte de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acto administrativo definitivo, mediante el cual se INAPLIQUEN por ilegales en el caso de mis poderdantes: Dres.

ALFONSO DAZA DELGADO; ANTONIO ENRIQUE BARRERA MARTÍNEZ; EDUARDO SARMIENTO CIPAGAUTA y JOSÉ VLADIMIR RINCÓN CABRERA, las expresiones del artículo 21 “surte efectos fiscales a partir del 1” de enero de 2015” y equivalente al 30% del “salario básico”, del artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, relacionado con el aumento salarial y prestacional de los servidores Púbicos (Jueces y Magistrados) de la Rama Judicial y de la justicia Penal Militar, que fue expedido única y exclusivamente con vigencia en el año 2015 y para los funcionarios judiciales de régimen antiguo o denominados NO ACOGIDOS, que no optaron por el régimen salarial especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y siguientes, (ii) ordenar que la entidad aquí demandada, debe expedir a través del mismo acto administrativo, una decisión de fondo mediante el cual se les dé a los servidores judiciales aquí demandantes (Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), en aplicación del derecho constitucional de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, esto es, a los servidores de la Rama Judicial como los aquí demandantes, de Régimen nuevo o denominados acogidos, el mismo trato que en materia laboral y prestacional, se les dio a los funcionarios judiciales Jueces y Magistrados, denominados No acogidos o de régimen antiguo, a través del Decreto Nacional 1105 de 26 de mayo de 2015, art 4°, sobre aumento salarial, habida consideración que al expedirse el Decreto de aumento salarial No.1257 de 05 de junio de 2015, a los primeramente nombrados, esto es, a los de régimen nuevo o acogidos, no se les reconoció ese 30% de prima especial como componente adicional o plus de su salario mensual, con la vigencia establecida en la ley 4° de 1992, esto es, a partir del 1° de enero de 1993, (iii) que como consecuencia de las dos pretensiones anteriores, y en apoyo a los derechos constitucionales de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, se disponga, que los servidores judiciales — (Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) del denominado régimen nuevo salarial que se acogieron a los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y siguientes, a quienes a través del Decreto 1257 de 05 de junio de 2015 no se les reconoció el 30% de prima especial del salario mensual como plus o componente adicional, tienen el mismo derecho que el que les fuera reconocido a los servidores (Magistrados y Jueces) no acogidos, o de régimen antiguo, concedido a través del citado artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, pero sin las limitaciones, contenidas en las expresiones “a partir del 1° de enero de 2015" y la palabra “básico" de su parte final, así como la expresión del artículo 21 “surte efectos fiscales a partir del 1” de enero de 2015” con respecto a dicho artículo 4°, las cuales resultan ilegales, pues debe entenderse que el artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, sobre aumento salarial, relacionado con el 30% de la prima especial, como plus o componente adicional del salario, debe reconocerse, a) con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993 y b) con carácter salarial, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia, sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, proferida dentro del proceso judicial radicado con el No. 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07), con ponencia de la Magistrada BERTHA LUCIA RAMIREZ de PAEZ, dicha prestación tiene carácter salarial, precedente ratificado por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, siendo Conjuez Ponente el Dr. PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, a través de la Sentencia de 07 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso judicial radicado No. 410012331000-2003-00551-01, (iv) que se declare la nulidad de la Resolución No. 2676 proferida el 01 de marzo de 2016 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la cual se niega a mis poderdantes Dres.

ALFONSO DAZA DELGADO; ANTONIO ENRIQUE BARRERA MARTÍNEZ; EDUARDO SARMIENTO CIPAGAUTA Y JOSÉ VLADIMIR RINCÓN CABRERA, el reconocimiento y pago del 30% de prima especial, establecida en el art. 14 de la Ley 4° de 1992, causada entre sus respectivas fechas de posesión y las fechas de su retiro del servicio, y en adelante, como plus o componente adicional del salario.

Como consecuencia de tales declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita, (v) se ordene a la entidad demandada, que reconozca, liquide y pague a mis poderdantes, de régimen nuevo o acogido, el pago de su prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, desde sus respectivas fechas de posesión y las fechas de su retiro del servicio y en adelante, como Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cargos equivalentes a los de Magistrado de Tribunal o Consejo Seccional, debiendo ajustarse o liquidarse el 30% de prima especial como plus o componente adicional de su salario, incluyendo en él todas las prestaciones constitutivas de salario, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad y demás prestaciones que por cualquier otro concepto le corresponda como prestaciones sociales de su salario, (vi) que la reliquidación del 30% de prima especial como plus o componente adicional del salario, deberá causar intereses sobre el valor de los ajustes o reliquidaciones efectuadas, desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse los conceptos prestacionales señalados, hasta el día en que los mismos sean satisfechos, (vii) que la reliquidación del 30% de prima especial como plus o componente adicional del salario, deberá ser actualizado o indexado aplicando el índice de precios al consumidor, expedido por el DANE, desde la fecha en que se debieron pagar los conceptos señalados, hasta el día en que los mismos sean efectivamente cancelados, (viii) que en todo caso el pago del retroactivo solicitado, deberá producirse máximo en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial con la cual se ponga fin al proceso, (ix) condenar al pago de intereses en la forma y términos expresados en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, (x) que las condenas respectivas a favor de los aquí demandantes, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo al proceso, y (xi) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, son en síntesis los siguientes: 2.1. Los demandantes se desempeñaron como directores de Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, en las fechas que se detallan en el siguiente cuadro, con lo cual están legitimados para reclamar ante la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, para el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a: A la prima especial en porcentaje del 30%, que fue creada como plus o componente adicional del salario mediante el artículo 4° de la ley 4° de 1992 y que nunca se le reconoció, ni pagó, desde el 1° de enero de 1993.

A que en ese porcentaje del 30 % de prima especial como plus o componente adicional del salario, se incluya todo aquello que hayan devengado desde 1993, los demandantes, esto es, las primas, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, etc., las cuales, por constituir salario, por disponerlo así la jurisprudencia nacional, tienen derecho a que le sean liquidadas y pagadas al liquidar dicho 30 % de plus o componente adicional del salario. 2.2.

La prima especial solicitada fue creada por la ley 4° de 1992 y establecida en los decretos salariales, el Gobierno nacional expidió los respectivos decretos a partir del 1° de enero de 1993. Dichos decretos establecieron para los funcionarios unipersonales, un rubro denominado prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % del salario básico, es decir restándola del salario, lo que constituyó un detrimento patrimonial en el salario y en las demás prestaciones económicas. 2.3.

En la forma en que quedaron redactados los decretos de aumento salarial desde el año 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, la prima especial operó para restar o disminuir el salario. 2.4. Teniendo en cuenta la sentencia del 24 de abril de 2014, dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, el derecho concreto relacionado con el 30 % de la prima especial como plus o componente adicional, se materializó con el artículo 4° del decreto 1105 de 2015, debido a que se reconoció por primera vez por parte del Ejecutivo el 30 % de la prima especial como componente adicional del sueldo básico. 2.5.

El Gobierno Nacional al reglamentar a través de los decretos anuales de aumento salarial desde el año 1993, ha incurrido en serias y claras violaciones de normas superiores, debido a que varias de estas apuntan a la protección efectiva al mejoramiento y no a la disminución de los derechos de los trabajadores. 2.6. En febrero 25 de 2016, se presentó derecho de petición ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago del 30 % de la prima especial como plus o componente adicional del salario, la cual, fue contestada mediante resolución No. 2676 del 1 de marzo de 2016, negando lo solicitado. 2.7.

El 01 de julio de 2016, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual fue celebrada el 13 de diciembre de 2016, resultando fallida la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150, numeral 19 literal e), y 215, inciso 9 de la Constitución Política, el artículo 12 del decreto 717 de 1978, los artículos 2, 10 y 14 de la ley 4° de 1992, la ley 482 de 1998, los artículos 14 y 127 del C.S.T., las leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, los decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Preciso que los actos acusados son violatorios del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículos 2 y 10 de la ley 4° de 1992, el numeral 7 del artículo 152 de la ley 270 de 1996 y el artículo 14 del C.S.T., porque en ningún caso se pueden desmejorar o disminuir los derechos salariales y prestacionales, como lo hicieron con los decretos anuales que fijaban el aumento salarial.

Se quebrantó el artículo 14 de la ley 4° de 1992, ya que la administración no tuvo en cuenta que se trataba de una ley marco, en la que se señaló que, al modificar el sistema salarial de los servidores de la Rama Judicial, se debía tener en cuenta que era para aumentar o sumar su remuneración y no restarla, como se pudo evidenciar en la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del radicado No. 2007-00087.

Resaltó la violación al debido proceso reglamentario ya que al expedirse la ley 4° de 1992, el Congreso de la República, en el artículo 14, estableció unos parámetros suficientemente claros, acerca del derecho a la prima especial, razón por la cual, los reglamentos anulados a 28 años de su expedición, ponen en evidencia que se introdujo un criterio negativo, cual fue el de disminuir el salario básico de jueces y magistrados, configurándose de esta forma una apropiación indebida del salario en un 30 %, en detrimento del derecho a la propiedad privada protegida por la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisó que existió una violación del derecho al patrimonio de los funcionarios judiciales, ya que se desconoció el carácter retributivo que tiene toda prima especial de conformidad con la ley y la Jurisprudencia de las altas cortes, característica que conlleva a señalar que su valor es un agregado o adición al salario devengado, ya que toda prima por su naturaleza conlleva un aumento en el ingreso laboral del trabajador y no una disminución. Refirió que se violó el principio de igualdad, si en cuenta se tiene que, a otros servidores de la Rama Judicial, como de la Procuraduría y Fiscalía, se les reconoció la mencionada prima y desde su creación se les ha venido pagando, mejorando de esta manera sus ingresos.

Señala que se trasgredió lo establecido en los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que el alcance del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, dentro del radicado 2007-00087, que decretó la nulidad de los artículos de los decretos que fijaban el régimen salarial desde el año 1993 hasta el año 2007, resaltando algunas consideraciones de esa sentencia, y de lo considerado en el fallo del 19 de marzo de 2010.

Igualmente señaló que en el fallo mencionado proferido en el año 2014 se tuvieron en cuenta algunos conceptos esbozados en la sentencia del 31 de octubre de 2012 proferida por el mismo Consejo de Estado, dentro del expediente 2001-00642, resaltando que la interpretación correcta que se debe hacer del artículo 14 de la ley 4° de 1992, es la que es acorde con los principios de progresividad y favorabilidad.

Por lo anterior aduce, que como la administración nunca ha reconocido a los demandantes la prima especial como plus o componente adicional de su salario, para el restablecimiento de su derecho, tendrá que realizar los ajustes a que haya lugar, incrementando su salario con la inclusión del 30 % de dicha prima especial, y luego en las prestaciones sociales, previo reconocimiento de la prima.

Finalmente señaló, que los nuevos decretos administrativos que sustituyan los decretos anulados, deberán señalar de forma clara, precisa y sin duda alguna, que la prima especial, para todos los efectos legales constituye factor salarial, y que en su cuantificación se deberá aplicar el 30 % al monto del salario, implicando así un mayor ingreso y no una disminución.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la parte actora por intermedio de apoderado, el 27 de septiembre de 2016. 4.2. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declararon impedidos, con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. y ordenó remitir el expediente al H. Consejo de Estado. 4.3.

En auto de febrero 23 de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 85 del expediente. 4.7.

Mediante auto del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería al apoderado de los demandantes. 4.8. Tramitada todas y cada una de las etapas procesales en la primera instancia, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia.

5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala Transitoria en sentencia proferida el 31 de julio de 2019, decidió, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas, (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.

CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, (iii) declarar la nulidad de la Resolución No. 2676 del primero (1) de marzo de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le negó a los demandantes su petición de reliquidación y pago de salarios en un 30% correspondiente a la prima especial, y al reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje de conformidad con los establecido en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992, en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 29 de abril de 2014, rad. 1001-03-25-000-2007-00087-00, (iv) condenar a la RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los señores ALFONSO DAZA DELGADO, ANTONIO ENRIQUE BARRERA MARTÍNEZ, EDUARDO SARMIENTO CIPAGAUTA y JOSÉ VLADIMIR RINCÓN CABRERA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido en los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, (v) que la RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a los demandantes el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 42 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales, así: ALFONSO DAZA DELGADO, en su calidad de Director de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, desde 16 de mayo de 1997, hasta el día 17 de noviembre de 1999.

ANTONIO ENRIQUE BARRERA MARTÍNEZ, en su calidad de director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, desde 18 de septiembre de 1996 hasta el día 31 de mayo de 2005. EDUARDO SARMIENTO CIPAGAUTA, en su calidad de director de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, desde 28 de mayo de 1996, hasta el día 16 de septiembre de 2011 JOSE VLADIMIR RINCÓN CABRERA, en su calidad de director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 25 de marzo de 2001 (vi) ordenar que los valores a pagar serán actualizados acorde con el artículo 187 del C.P.A.C.A., (vii) condenar al pago de intereses comerciales moratorios si se dan los presupuestos del artículo 195 del C.P.A.C.A., y (viii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 ibídem.

Para decidir en tal sentido, sostuvo que para resolver el conflicto jurídico se fundamenta en el preámbulo de la Constitución que consagra entre otros los valores del trabajo y la justicia, y sus artículos, 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 228, 229, 230, y el decreto 610 de 1998. Además el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada mediante ley 16 de 1972, y su protocolo adicional, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración y discriminación en materia de empleo y la doctrina internacional del trabajo plasmada en la Carta Social laboral Latinoamericana, aprobada por la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas “ALAL” como declaración en México en octubre de 2009, que resume los principios y garantías que debieron integrar un piso mínimo de derechos para todos los trabajadores latinoamericanos. Acorde con el bloque de constitucionalidad referente al tema de “a trabajo de igual valor, salario igual” constituido a partir de las normas jurídicas e instrumentos internacionales que citó, y reiterando la jurisprudencia emanada de este Tribunal, y plasmada en sentencia del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 y Sentencia del 29 de abril de 2014, atendiendo el deber constitucional consagrado en el artículo 25 de la Carta, de proteger especialmente al trabajador, aplicando la regla del indubio pro operario de la aplicación de la interpretación más favorable a éste y darle prevalencia al derecho sustancial, al principio de progresividad y al control de convencionalidad, de conformidad con los fallos citados, en las que se dejó claro los planteamientos y decisiones respecto a las controversias existentes en aplicación del artículo 14 de la ley 4° de 1992, acoge la tesis jurídica según la cual, los decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional fueron interpretados erróneamente por la entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30 % del salario básico era la misma prima, y no que ésta equivalía a ese 30 % adicional, lo cual implicaba una reducción del salario básico al 70 %, desnaturalizando la noción de prima la cual se refiere al reconocimiento de un plus o aumento al ingreso de los servidores públicos.

Al ocuparse de las excepciones propuestas, en cuanto a la prescripción trienal enunció el contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, para indicar que acorde con ello, para que se estructure la prescripción de los derechos laborales, se requiere que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo o judicial debe ser exigible, y a partir de allí, comienza a contarse el término de prescripción. Expuso que acata lo resuelto y ordenado en sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, “…en cuanto a que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, es decir a partir del 28 de enero de 2012…”, y luego de hacer un análisis del principio mínimo fundamental de la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en normas laborales”, “y las “garantías del trabajador”, enunciando jurisprudencia, definió que en cuanto al término de prescripción extintiva del derecho de la prima especial de servicios, se debe empezar a contabilizarse desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la que nace a partir de la ejecutoria de la citada sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación de su liquidación y pago, porque antes de ese pronunciamiento, no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de esa figura jurídica, por lo que no se da prescripción trienal, ya que la reclamación fue presentada por el accionante el día 25 de febrero de 2016, solo dos años después de la expedición del fallo del 29 de abril de 2014, por lo que esta excepción no prospera.

Frente a los medios exceptivos de ausencia de causa pretendi, cobro de lo no debido e innominado, sostuvo que tampoco prosperan, porque en cuanto a la primera de las mencionadas, existe la causa de pedir; frente a la segunda la expondrá en la resolución del caso en concreto, y la última, al no ser individualizada, y presentar falta de argumentación, hace evidente la imposibilidad de encontrarla probada.

Luego refiriéndose al caso concreto, enunció el contenido del artículo 14 de la ley 4° de 1992, y manifestó que el Gobierno fue autorizado a fijar una prima, que en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 se llamó “especial”, la cual no podía ser inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, para sus beneficiarios, lo que causó que el Ejecutivo, año a año expidiera decretos desde el 93 hasta el 2007, en los cuales señaló que la prima referida estaba constituida por el 30 % del salario básico, situación que se tradujo en una reducción del salario básico al 70 %, es decir, que el otro 30 % restante se debía entender como prima especial.

El Consejo de Estado en fallo del 2 de abril de 2009 rectificó su jurisprudencia respecto de los aludidos decretos, declarando la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, y explicó que la prima especial debía entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral, un incremento o una adición a la remuneración o un “plus” al ingreso laboral del empleado.

Luego la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en fallo del 29 de abril de 2014, al examinar los artículos pertinentes de los decretos precitados, citó el fallo del 19 de marzo de 2010, dentro del expediente 2005-01134, resaltando que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, previó un concepto cerrado en cuanto prohibía al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado, entre otras consideraciones, por lo que atendiendo a la especial protección que gozan los trabajadores y los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad, se decretó la nulidad de los artículos de los decretos que reglamentaban el régimen salarial y prestacional de los servidores, desde 1993 hasta el 2007.

Afirmó que la interpretación del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 se entendió en los decretos anulados como una reducción al salario básico al 70 %, y el 30 % restante se debía entender como prima, y la correcta interpretación de tal disposición es que se debe tomar el 30 % del salario básico, pero para cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario, enunciando lo que se expuso en el ya mencionado fallo del 29 de abril de 2014, para resaltar que la prima es un incremento de carácter salarial, por lo que ratifica la interpretación del Consejo de Estado en tal decisión, en cuanto a que la prima del artículo 14 de la ley 4° de 1992 es un incremento sobre el salario básico y en ese sentido no hay razón para no proteger a los trabajadores destinatarios de la prima especial.

Indicó que acorde con la prueba documental estaba demostrado que los demandantes; Alfonso Daza Delgado, como Director de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de mayo de 1997, hasta el 17 de noviembre de 1999; Antonio Enrique Barrera Martínez, como Director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 18 de septiembre de 1998, hasta el 31 de mayo de 2005;

Eduardo Sarmiento Cipagauta, como Director de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 28 de mayo de 1996, hasta el día 16 de septiembre de 2011; y José Vladimir Rincón Cabrera, como Director de la Unidad de Planeación del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 18 de diciembre de 1996, hasta el día 23 de marzo de 2001; son destinatarios del artículo 14 de la ley 4° de 1992, por virtud del acuerdo 270 de 1998, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujó que los cargos ejercidos por los demandantes son equivalentes al de Magistrado de Tribunal o Magistrado Auxiliar de Alta Corte, acorde con el previsto en el artículo 2° del Acuerdo 270 del 19 de marzo de 1998, resaltando las fuentes formales del derecho, para señalar que conforme al artículo 53 de la C.P. y la sentencia de constitucionalidad C-104 de 1993, que fija el sentido y alcance de los derechos constitucionales dentro de las fuentes formales de derecho, en este caso laboral, están los decretos y actos administrativos, que son “cauces por los cuales se expresa el derecho”, lo que debe armonizarse con otras normas.

Señaló el principio de la condición más beneficiosa, y el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social, para admitir que el acuerdo No. 270 de 1998, es fuente formal de derecho. Resaltó apartes de la sentencia T-097 de 2006, la cual calificó como precedente en su ratio decidendi, en la que al analizarse la situación de los derechos de los Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por disposición del Acuerdo 273 de 1998 es equivalente para todos los efectos al cargo de Magistrado Auxiliar de las Corporaciones de Nivel Nacional, lo que significa que para el ejercicio y desempeño del mismo se exigen los mismos requisitos y condiciones establecidos en la Ley, y en consecuencia gozan de los mismos derechos.

Sostuvo que acorde con lo decidido en sentencia C-539 de 2011, se debe acatar lo fallado en sentencia T-097 de 2006, trascribiendo algunos apartes de tal decisión, para concluir que los demandantes son destinatarios de las leyes 10 de 1987, 63 de 1998, y artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1993, y de los decretos 610 y 1239 de 1998, que consagran derechos a favor de magistrados auxiliares de Alta Corte y otros servidores, a los cuales están equiparados los Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y demostrado está que la Rama Judicial les pagó la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, liquidándola sobre el 70 % de su asignación básica, omitiendo que esa norma la estableció como un 30 % adicional al salario, por lo cual, ella pidió el reconocimiento y pago de ese derecho, siendo negado mediante los actos administrativos acusados.

Por ello, sostuvo que no hay duda que los demandantes son destinatarios en esos extremos temporales laborados, de la prima especial del 30% contenido artículo 14 de la ley 4 de 1992, y en ese orden se garantizaran sus derechos sustanciales, procediendo y reconociendo la vinculación en los cargos probados ya indicados, así como también el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la reliquidación y pago de sus salarios.

Adujó que la demandada debió atender favorablemente la petición de los demandantes, conforme al deber consagrado en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, de garantizar sus derechos y el trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que concluyo que el acto administrativo acusado violó el Imperio de la Ley en el sentido de no atender, debiendo hacerlo, el derecho de los accionantes trabajadores, los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial, y la interpretación más favorable a ella, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyéndolo a un 70% la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales, por lo que como consecuencia, declaró la nulidad de aquél, pedida, mediante el cual se negó el pago del 30% del sueldo básico mensual que en virtud de los artículos anulados se le dejó de cancelar como parte de dicho sueldo en los extremos temporales que fungieron como directores de unidad, y condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagarle a los demandantes el 30% de la remuneración mensual faltante y el valor de las prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje en los extremos temporales laborales como Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, solicitando revocar el fallo de primer grado y negar las pretensiones de la demanda. Indicó que, frente a la prima especial, ésta no tiene carácter salarial acorde con lo previsto en la Ley 4° de 1992 y la sentencia de la Corte Constitucional C-279 de 1996.

Adujó que a partir de la vigencia de la ley 332 de 1996, que modificó la ley 4° de 1992 se levantó parcialmente el carácter no salarial de la prima al referirse que únicamente hará parte del ingreso base para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, en concordancia con lo discutido en fallo C-447 de 1997 proferido por la Corte Constitucional.

Afirmó, que, de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los Magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que, de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el 80 % de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte.

Por lo tanto, ese monto adicional que se habría venido pagando a la parte actora por concepto de bonificación por compensación, deberá ser objeto de reembolso, por generar un mayor valor cancelado, debido a que su salario se incrementaría de tal modo que el valor cancelado por bonificación, haría que sobrepase en grado sumo el 80 %, llegando incluso a superar el salario de los Magistrados de Altas Cortes.

Señaló que en fallo del Consejo de Estado dentro del proceso 050012331000201200074701, se precisó “…el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es INCOMPATIBLE con el régimen de juez de la república, de suerte que si se reconoce la bonificación por compensación, NO ES NECESARIO RECONOCER POR PARTES la prima especial de servicios… (…) de hacer simultanea la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, un magistrado de Tribunal podría terminar devengando el 110 % de lo que recibe un magistrado de Alta Corte, lo cual no es acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la ley 4° de 1992…”.

Además refirió, que acorde con el acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura que establece las reglas para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos, en torno al disentimiento del proyecto mayoritario, y al darse en este caso que dos de los Magistrados aclararon voto, siendo la posición mayor contraria a la del ponente, la decisión debió ser proyectada por el Magistrado que siguiera en turno, por lo que el pronunciamiento de convertir en factor salarial el pago de ciertas primas técnicas y especiales, no solo va en contravía legal sino que además contraría una decisión tomada por la mayoría de los integrantes de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al referirse a la prescripción de derechos, enunció el contenido del artículo 488 del C.S.T., el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en los que se precisa que la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se extinguen pasados tres años que se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Igualmente hizo hincapié en lo previsto en el artículo 151 del CP.L., el fallo del Consejo de Estado del 21 de marzo de 2002 dentro del radicado 4238-2011, y lo considerado en la sentencia C-916 de 2010, para indicar que la prescripción es una sanción para el servidor que no acude ante el Estado para reclamar los derechos de los que considera ser titular y respecto de los cuales la Administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previstos en la Ley, teniendo presente que la omisión de reclamo sancionada, se ocasiona trascurridos tres años después de hacerse exigible el derecho que considera el servidor que no se le ha reconocido, por lo que de considerarse que a los demandantes les asiste el derecho frente a la forma de liquidación de la prima especial, debe aplicarse la prescripción trienal desde el año 2016 hacia atrás. 7.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 28 de octubre de 2019.

8. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1 Mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.2.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 9 de marzo de 2022. 8.3. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de septiembre 28 de 2022. 8.4.

Mediante auto del 28 de febrero 2023, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Parte demandante: Dentro del término de traslado la apoderada de la parte demandante presentó alegato de conclusión. Indicó que ante el hecho nuevo originado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 dentro del radicado 41001-2333-000-2016-00041-02(2204-18), proferida el 2 de septiembre de 2019, radicó petición de incorporación de dos pruebas jurisprudenciales que permiten desvirtuar la interpretación que dicha sentencia de unificación fijó como regla para calcular el término de prescripción, para reclamar la prima especial de servicios.

Refiere que la razón para pedir tal incorporación deriva en lo previsto en el fallo de unificación citado en el numeral 5°: “…5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…”.

Aduce que, contra tal regla de prescripción, solicita se revise y se modifique la forma de contabilización de la misma por diversos argumentos. Uno de ellos por la seguridad jurídica de las normas, al existir certeza absoluta cuando la norma se examina jurídicamente. Además, que las normas que determinan el salario de los servidores se profieren por medio de decretos anuales los cuales rigen durante su vigencia. Igualmente, porque los parámetros establecidos en la ley marco de salarios han sido objeto de verificación frente a disposiciones de la Constitución Política en sentencias C-279/96, C-052/99, C-681/03 y C-244/13, en las que se ha confirmado y ajustado, el carácter no salarial de la prima especial de servicios.

Señala además que las normas de los decretos salariales también han sido objeto de exámenes de legalidad ante el H. Consejo de Estado precisando algunas etapas de carácter normativo y jurisprudencial en torno al reconocimiento y pago de la prima especial desde el año 1993 hasta el año 2021 y en adelante, realizando algunas consideraciones al respecto.

Reitera lo previsto en el decreto ley 3135 de 1968, artículo 41, frente al término trienal de prescripción y su exigibilidad. Controvierte lo previsto en el fallo de unificación citado, en cuanto a que la exigibilidad del derecho al correcto reconocimiento de la prima especial surge con la expedición de cada uno de los decretos salariales proferidos desde el año 1993, existe una circunstancia que no fue analizada en tal sentencia, y es el hecho de haberse radicado demanda de nulidad contra los artículos que reglamentan esta prima para los Jueces y Magistrados.

Expone que tal demanda fue resuelta dentro del proceso radicado No. 11001032500020030005701, en la que se decretó la legalidad de todas esas normas salariales con dos consecuencias concretas; (i) frenar y eliminar la expectativa legitima para reclamar, y (ii) generó una etapa en la cual no existió la exigibilidad del derecho, la cual solo se cerró con la sentencia del 29 de abril de 2014, que decretó la nulidad de los artículos de los decretos salariales que hacen referencia a la prima especial.

Otro de los argumentos que evidencia su inconformidad con el fallo de unificación, es que el Gobierno Nacional desconoció las decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado frente a la prima especial, y solo la atendió hasta el año 2021. Precisa que acorde con tales argumentos se concluye que las disposiciones contenidas en todos los Decretos salariales de la Rama Judicial, correspondientes a la prima sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la fecha de su promulgación, contaron con la presunción de legalidad y así permanecieron causando efectos jurídicos año tras año, conforme a su respectiva vigencia. Reitera lo sostenido en el fallo de unificación en cuanto a que se determina que sí un servidor consideraba tener derecho a reclamar el pago correcto de esa prima, debía presentar su solicitud dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se le hubiere cancelado erradamente la misma, al descontarla de la remuneración mensual, sin embargo, que tal hipótesis se rompió y perdió validez en virtud de lo decidido en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006, M.P. Alejando Ordóñez Maldonado, Exp.

No. 11001032500020030005701 (0121-2003), porque en tal decisión se decretó la legalidad del artículo sexto (6) de los Decretos Salariales 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 respectivamente, trascribiendo algunas consideraciones de tal fallo. Afirma que tal sentencia determinó a partir de ese nueve de marzo de 2006, la existencia de total seguridad jurídica para la interpretación del artículo 14 de la Le 4 de 1992 tal como los decretos salariales la habían efectuado sucesivamente desde el decreto 57 de 1993 y en consecuencia, era inútil intentar cualquier reclamación administrativa o judicial al respecto porque no existía la primera condición del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 de la exigibilidad del derecho, precisamente ante la existencia de la sentencia del H. Consejo de Estado que amparó esa interpretación con el manto de la legalidad.

Por la existencia de esa seguridad jurídica, derivada de la sentencia de 9 de marzo de 2006, que negó la nulidad de las normas reglamentarias del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la expectativa legítima para reclamar quedo inhabilitada con retroactividad por lo menos, respecto a los tres años anteriores a la fecha de presentación de esa demanda, esto es al 11 de febrero del año 2000 y así permaneció inhabilitada esa expectativa legítima para reclamar, hasta el 29 de abril de 2014, fecha en la cual se decretó la nulidad, tanto de las normas sobre prima especial de los Decretos 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 - que se habían estudiado en el proceso No.0121-2003 - como las de los decretos salariales proferidos hasta el año 2007, año en el cual se radicó la demanda correspondiente al expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, que culminó con la sentencia de 29 de abril de 2014 por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Por tales consideraciones solicita se concedan las pretensiones y se confirme la sentencia de primera instancia modificando la hipótesis de la sentencia de unificación SUJ-016 de 02 de septiembre de 2019, sobre la forma de interpretar y aplicar el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 para efectos de calcular la fecha de inicio del conteo de la prescripción. 11.2.

Parte demandada: Transcurrido el término de traslado, la apoderada de la parte demandada guardó silencio. 11.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 10 de julio de 2023 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir lo relacionado con la prescripción del derecho reclamado.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Mediante el Acuerdo 273 de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció en el artículo 2 del mencionado acuerdo, para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar.

La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996. El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos.

A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”. En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Los demandantes desempeñaron el cargo de Director de Unidad del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial así: Desde la fecha en que inició cada uno de los demandantes el desempeño de su empleo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó a los actores el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, le asiste razón a la entidad apelante al aducir que en el presente caso ocurrió el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado. La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- A los demandantes se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que los demandantes no recibieron a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Sin embargo, el derecho que les asiste se encuentra prescrito por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 25 de febrero de 2016, es decir años después de la causación del derecho. Conforme a lo antes expuesto, resulta que el derecho que les asiste, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la solicitud 25 de febrero de 2016, sería a partir del 25 de febrero de 2013 fecha para la cual, los accionantes ya no laboraban en los empleos de Director de Unidad En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno de julio de 2019. proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria, excepto el numeral 1 que se modificará. SEGUNDO MODIFICAR el numeral primero de la sentencia en el sentido de declarar probada la prescripción del derecho reclamado.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA