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11001031500020230102001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 3714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Mariano Rodriguez Roa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda, Consejo De Estado Seccion Segunda A, Consejo De Estado Seccion Segunda B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01020-01 Demandante: Luis Mariano Rodríguez Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-01020-01 Demandante LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Y OTRO ASUNTO DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Estando el proceso para proferir fallo que resuelve la impugnación, el despacho ponente evidenció que el proceso constitucional está viciado de nulidad que afecta el debido proceso de las partes, conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso y los autos 287 de 2019 y 553 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La consulta en la sede electrónica para la gestión procesal SAMAI, arroja que el señor Luis Mariano Rodríguez Roa es demandante en dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan ante el Consejo de Estado, según pasa a exponerse: a) Proceso Nro. 1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2010-00039-02, cuyo conocimiento correspondió al conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga.

En este proceso la Sala de Conjueces debe decidir el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria del 17 de octubre de 2017. b) Proceso Nro. 2. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2011-01013-02, cuyo conocimiento actualmente corresponde al conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli. En este proceso la Sala de Conjueces debe decidir el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria del 11 de noviembre de 2016. 1.2.

En el caso que ocupa a este despacho, el señor Luis Mariano Rodríguez Roa interpuso acción de tutela en la que acusó la mora judicial para proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2011-01013-02. En el escrito de tutela informó que el proceso en cuestión fue asignado al conocimiento del conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli.

En las pretensiones de la acción de tutela, se lee: «(…) 1°. Se tutelen mis derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana - del suscrito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01020-01 Demandante: Luis Mariano Rodríguez Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2°. Ordenar como consecuencia que la Sala de Decisión de la que es consejero Ponente el Dr. Juan Antonio Barrera, en el menor término que se le señale resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contra el fallo del 11 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3°.

Cumpliendo con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos invocados en el presente escrito, además que no se vislumbra mecanismo de defensa Judicial distinto que me impida acudir como lo hago al subsidiario, eficaz y final de la acción de tutela (…)» (Subraya la Sala) En el acápite de anexos de la tutela, se indicó: «(…) 4.

Por hallarme fuera de Bogotá y en imposibilidad de acceso, solicito con todo respeto se pida el expediente que se halla en la Sección II del Consejo de Estado con radicado 2500023250002011-01013-02 [Proceso Nro. 2]en orden a la constatación de las atestaciones consignadas en el presente escrito.» (Negrita del despacho) De lo anterior se decanta que, la acción de tutela de la referencia fue promovida con ocasión a la alegada mora judicial en el proceso Nro. 2011-01013-02. 1.3.

El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. Este despacho profirió auto del 28 de febrero de 2023, en el que admitió la acción de tutela «presentada por el señor LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA contra la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO y su SECRETARÍA, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por presunta mora judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2010-00039-02 [Proceso nro. 1]» (negrita del despacho) Se destacan las siguientes órdenes del auto admisorio: «Notifíquese a la Señora Secretaría y a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular. (…) Ofíciese a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a su Secretaría, para que informen, en el término de la distancia, sobre el trámite impartido al expediente identificado con el número único de radicación 2010-00039-02.

(…)» 1.4. Las accionadas no rindieron informe frente a la acción de tutela. Posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda constitucional por considerar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2010-00039-02, cuyo conocimiento corresponde al conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga, no se incurrió en mora judicial. 1.5.

El señor Rodríguez Roa impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y en auto del 25 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió la impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01020-01 Demandante: Luis Mariano Rodríguez Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. De los antecedentes expuestos deriva que la acción de tutela por mora judicial se presentó por la omisión en la emisión de sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento Nro. 2011-01013-02, pero desde el auto admisorio de la demanda el análisis de la inconformidad se enrutó como si el actor estuviera discutiendo la mora en el proceso Nro. 2010- 00039-02.

Este error afecta el derecho al debido proceso de las partes, porque, de un lado, se conformó de manera indebida el contradictorio, en tanto que el conjuez que conoce del proceso Nro. 2011-01013-02 (objeto de tutela), el doctor Juan Antonio Barrero Berardinelli, no fue notificado sobre la existencia de este proceso constitucional (artículo 133.8 del CGP) y, de otra, todo el proceso versó sobre el análisis de la mora judicial respecto de un proceso diferente al indicado en la acción de tutela, lo cual desconoce las pretensiones del actor. 2.2.

Entonces, este despacho judicial consiente del deber que le asiste a los jueces de la República de adoptar las medidas para precaver y sanear los vicios del procedimiento, así como para propender por la decisión de fondo y real del asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción constitucional (artículo 42.5 del CGP), evidencia la necesidad de invalidar lo actuado en este proceso constitucional, inclusive, el auto admisorio de la demanda.

Tal y como lo indicó la Corte Constitucional en el Auto 553 de 2021, las nulidades son irregularidades o vicios que se presentan dentro del proceso judicial que tienen la aptitud de afectar el derecho al debido proceso de las partes e invalidan las actuaciones realizadas. Entre ellas, el Tribunal Constitucional considera que la de la indebida integración del contradictorio es una causal para invalidar las actuaciones del proceso de tutela, dado que compromete el debido proceso en la faceta de contradicción y defensa de las partes e interesados.

Al respecto en el proveído en cuestión, se indicó: «La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”.

Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que [demuestran] los medios de prueba”. Por esta razón, el inciso 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a las partes o terceros con interés. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio.

Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01020-01 Demandante: Luis Mariano Rodríguez Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.

Conforme a lo expuesto se tiene que, en este caso, los errores no se sanearían con la advertencia de nulidad y la eventual vinculación del conjuez sustanciador del proceso en etapa de impugnación, porque aún así subsistiría la imprecisión en torno al proceso respecto del cual se instauró la acción de tutela por mora judicial injustificada.

En razón a lo anterior, se estima necesario invalidar las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, devolver el expediente al juez de la primera instancia para que corrija los errores procesales y sustanciales relativos al objeto de la demanda de tutela y a la indebida conformación del contradictorio. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio del 28 de febrero de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con garantía del derecho al debido proceso de las partes.

Por lo anterior, el despacho dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio del 28 de febrero de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas. 2. En consecuencia, por Secretaría General, remitir el expediente al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, para que se rehaga la actuación atendiendo al proceso respecto del cual se alegó la mora judicial, es decir el Nro. 25000-23-25-000-2011-01013-02 y la vinculación, entre otros, de la autoridad que conoce dicho proceso.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO