CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2021-00514-01 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro Demandado: Municipio de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Municipal Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REVOCADOS – Procede excepcionalmente para reclamar una indemnización de perjuicios cuando el daño se origina: (i) en un acto administrativo particular que no puede ser sometido a control judicial por haber sido previamente revocado en sede administrativa, o (ii) en un acto administrativo general, siempre que haya sido previamente anulado y no exista un acto particular intermedio que pueda ser controvertido judicialmente.
DAÑO MORAL POR AFECTACIÓN A BUEN NOMBRE O “GOOD WILL” DE PERSONA JURÍDICA - Tales afectaciones, pese a corresponder al ámbito inmaterial, se incluyen dentro del concepto de daño material, en la medida que forman parte del patrimonio de la persona jurídica. PRUEBA DE DAÑO PATRIMONIAL DERIVADO DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ABOGADO - Debe aportarse: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de febrero de 2010 se constituyó en Cali la sociedad One It World S.A.S., dedicada a la prestación de servicios de ingeniería de sistemas, consultoría, asesoría e interventoría en arquitectura empresarial, siendo su único accionista Mauricio Naranjo Narváez. En 2011, la sociedad trasladó su domicilio a Bogotá y, durante el año siguiente, celebró contratos de prestación de servicios con la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y con la compañía Helm Bank S.A., declarando y pagando el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, donde desarrolló su objeto social.
No obstante lo anterior, mediante resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali sancionó a One It World S.A.S. con multa de $202.000.000, por no haber declarado el impuesto de industria y comercio durante el año gravable 2012. Por este motivo, One It World S.A.S. presentó acción de tutela, pretendiendo que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Por fallo de tutela de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales de la tutelante y ordenó dejar sin efectos Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 2 la resolución que la había sancionado, al constatar que la sociedad había cumplido su objeto social en Bogotá. Lo anterior hizo que el 11 de diciembre siguiente, el municipio de Cali revocara la sanción impuesta a One It World S.A.S. Los demandantes consideran que el municipio de Santiago de Cali es patrimonialmente responsable por los daños a sus derechos al debido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existían medios de convicción que dieran cuenta de la existencia del daño alegado. La sentencia fue apelada por la parte actora. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de mayo de 20211, Mauricio Naranjo Narváez y One It World S.A.S., mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal (en adelante DAHM de Cali), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por los daños a sus derechos al debido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016.
En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar: i) por daño moral, 100 SMLMV a favor de Mauricio Naranjo Narváez y One It World S.A.S.; ii) por concepto de daño emergente, la suma de $15.000.000 para la sociedad One It World S.A.S.; y iii) por lucro cesante, 500 SMLMV para la referida sociedad Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 25 de febrero de 2010 se constituyó ante la Cámara de Comercio de Cali la sociedad One It World S.A.S., conformada por un único accionista - Mauricio Naranjo Narváez –, y con el objeto social de prestar servicios de ingeniería de sistemas, consultoría, asesoría e interventoría en arquitectura empresarial.
Señaló que, en el transcurso del año 2011, la sociedad One It World S.A.S. trasladó su domicilio a Bogotá y durante el año 2012 celebró y ejecutó dos contratos de prestación de servicios: uno con la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y otro con la compañía Helm Bank S.A. Adujo, sin precisar la fecha, que la sociedad One It World S.A.S. declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, por cada uno de los seis (6) bimestres del año gravable 2012, al haber ejecutado la totalidad de sus actividades en esa jurisdicción. Refirió que mediante resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016, el DAHM de Cali sancionó a One It World S.A.S. con una multa de $202.000.000, por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2012.
Indicó que, el 8 de agosto de 2018, la sociedad One It World S.A.S. contrató los servicios profesionales del abogado José Fernando Uribe Díaz, con el fin de 1 Índice 00003, Samai. Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 3 representar sus intereses en procura de la defensa y amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Puso de presente, sin especificar fecha, que la sociedad One It World S.A.S. presentó acción de tutela contra el DAHM de Cali con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que habían sido vulnerados mediante la resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016. Sin embargo, relató que mediante sentencia de tutela del 19 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali denegó el amparo deprecado.
Expuso que, mediante sentencia de tutela de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali revocó la decisión anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defesa de la sociedad One It World S.A.S., y dispuso dejar sin efectos la sanción impuesta mediante resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016, al verificar que la tutelante no ejecutó sus actividades en el municipio de Cali sino en el Distrito Capital.
Finalmente, señaló que mediante la resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018, el DAHM de Cali revocó ─de oficio─ la sanción impuesta a One It World S.A.S. Los demandantes consideran que el municipio de Santiago de Cali es patrimonialmente responsable por los daños a sus derechos al debido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.- 2268 del 16 de junio de 2016.
Puntualmente, señala que la sanción le ocasionó: (i) un perjuicio patrimonial, por los gastos asumidos para garantizar su defensa judicial y por la disminución abrupta de los ingresos de la sociedad; y (ii) un padecimiento moral, por el impacto psicológico y emocional que sufrió su único socio Mauricio Naranjo Narváez, así como la afectación del buen nombre y reputacional empresarial que sufrió One It World S.A.S. 2.
Contestación 2.1. El DAHM de Cali2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la parte accionante no probó los perjuicios alegados en el libelo introductorio. En su escrito no formuló excepciones de mérito. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora3 y el DAHM de Cali4 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia 2 Índice 00017, Samai. 3 Índice 00023, Samai. 4 Índice 00027, Samai. Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 4 Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 denegó las súplicas de la demanda, al advertir que no se acreditaron las afectaciones patrimoniales y morales aducidas en el libelo introductorio.
Consideró que el daño patrimonial alegado por el pago de los honorarios profesionales del abogado no fue demostrado, toda vez que únicamente se aportó un contrato de prestación de servicios, sin soporte de facturas y recibos. De igual forma, señaló que no se acreditó la afectación patrimonial por la disminución de los ingresos de la sociedad, pues no obraban pruebas que permitieran establecer que la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 afectó las finanzas de la sociedad.
También refirió que no se probó el daño moral invocado por el impacto psicológico y emocional sufrido por Mauricio Naranjo Narváez, así como por la afectación al buen nombre y reputación empresarial de One It World S.A.S., pues los elementos de prueba allegados al plenario no demostraron que la referida resolución hubiese ocasionado tales padecimientos a los demandantes. 5.
Apelación 5.1. La parte actora6 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer las súplicas invocadas en el libelo introductorio. Al respecto, expuso que existían medios de prueba que daban cuenta de los daños y perjuicios ocasionados a sus derechos al debido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016.
Aunado a lo anterior, solicitó compulsar copias de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigaran penal y disciplinariamente a los magistrados que conformaron la Sala de decisión de primera instancia, pues en su criterio el fallo fue ilegal y se enmarcó en un posible abuso de funciones. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA7, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa del proceso el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión, y (6) costas. 5 Índice 00030, Samai. 6 Índice 00035, Samai. 7 Artículo 247. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 5 1.
Presupuestos procesales 1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, según lo previsto en el artículo 1048 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Municipal10.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso, en concordancia con los artículos 15011 y 15212-13-14 del CPACA. 1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra causa imputable 8 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 9 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de mayo de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 10 Constitución Política.
“Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2.
Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. 5. Establecer, recaudar y administrar tributos a favor del respectivo orden municipal, distrital o departamental, por las distintas actividades relativas a la distribución o venta de cannabis para uso de adultos, de acuerdo a la ley”. 11 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 12 Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en 500 SMLMV por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante.
Índice 00003, Samai. 14 Se trata de la apelación de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de una demanda de reparación directa presentada contra el municipio de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal. Es importante señalar que, a pesar de que la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante consolidado, se formuló por valor de 500 SMLMV (página 15 de la demanda, índice 00003 de Samai) y, por tanto, no excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -10 de mayo de 2021-, esa circunstancia no constituye causal de nulidad y, en todo caso, la competencia por factor objetivo se prorrogó, en consideración a que las partes no se manifestaron sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del CGP.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de julio de 2024, Rad.: 71137; y, Subsección C, Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 61731. Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 6 a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de aquella, en los términos del artículo 14015 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación16 ha establecido que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente para reclamar una indemnización de perjuicios cuando el daño se origina: (i) en un acto administrativo particular que no puede ser sometido a control judicial por haber sido previamente revocado en sede administrativa, o (ii) en un acto administrativo general, siempre que haya sido previamente anulado y no exista un acto particular intermedio que pueda ser controvertido judicialmente17.
En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño generado por un acto administrativo particular que posteriormente fue revocado directamente por el municipio de Santiago de Cali18. 15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de abril de 2001, Rad.: 19517;
Sentencias del 24 de agosto de 1998, Rad.: 13685; del 7 de julio de 2005, Rad.: 27842; y, del 27 de abril de 2006, Rad.: 16079; Subsección A, Sentencias del 5 de julio de 2018, Rad.: 60502; del 16 de julio de 2021, Rad.: 51390 y del 27 de agosto 2020, Rad.:. 55650; Subsección B, Auto del 9 de marzo de 2021, Rad.: 63999, y, Sentencias de 4 de junio de 2019.
Rad.:43758; del 11 de octubre de 2021, Rad.: 49515 y del 1 de marzo de 2023, Rad.:. 52133; y, Subsección C, Sentencias del 11 de julio de 2022, Rad.: 55222; del 13 de septiembre de 2021, Rad.:. 55608; del 30 de marzo de 2022, Rad.: 54977; del 23 de septiembre de 2024, Rad.: 61419. 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de agosto de 1998, Rad.: 13685: “Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta precisamente lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto.
Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse.
(…) Otra circunstancia, que no debe confundirse con los efectos propios de la presunción de legalidad del acto, es la existencia o no de perjuicios causados al afectado por el proferimiento de un acto administrativo incurso en ilegalidad, sea que ésta se reconozca en sede administrativa o bien por virtud de la prosperidad en sede jurisdiccional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No es cierto que, mientras el acto administrativo goza de presunción de legalidad no tiene la virtud suficiente para generar situaciones perjudiciales, pues ya se observó que, la presunción es un tratamiento de favor que el ordenamiento jurídico dispensa a las manifestaciones de la administración, pero como presunción que es, puede desaparecer y en esa medida indispensable le resulta al juzgador analizar la situación y los efectos materiales que el acto administrativo cuya presunción de legalidad desaparece posteriormente, pudo haber causado, para en caso de que se encuentren acreditados debidamente proceder a su reparación. En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 7 1.3.
En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años19 previsto en el artículo 16420 del CPACA para formular pretensiones en reparación directa. De hecho: (i) en el presente asunto, la demanda se sustenta en los daños y perjuicios que habría sufrido la parte actora con ocasión de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016, que fue revocada directamente mediante la resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018;
(ii) ésta última resolución fue notificada por aviso el 12 de diciembre de 2018, por lo que, en principio, el término bienal para demandar fenecía el 12 de diciembre de 2020 (hecho probado 3.7.); (iii) mediante el Decreto 564 de 2020 el Gobierno Nacional suspendió los términos de prescripción y caducidad ─salvo en materia penal─ por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, a partir del 16 de marzo del 2020 y hasta el 30 de junio de 2020;
(iv) el 8 de marzo de 2021 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de ese mismo año21; y (v) la demanda se presentó el 10 de mayo de 202122. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Mauricio Naranjo Narváez y la sociedad One It World S.A.S., y de otro, el municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, se advierte lo siguiente: (i) Mauricio Naranjo Narváez se encuentra legitimado en la causa por activa, pues era el único accionista de One It World S.A.S.23 (hecho probado 3.1.) y afirma que la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 ─revocada directamente por la resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018 ─ violó los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad y le ocasionó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que no tenía la obligación de soportar.
(ii) La sociedad One It World S.A.S.24 está legitimada en la causa por activa, ya que mediante resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 ─revocada directamente por la resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018 ─ fue sancionada por el DAHM de Cali; frente a lo cual alega que se violaron sus derechos desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.”.
Reiterada por la Subsección C, en sentencia del 18 de junio de 2025, Rad.: 66694. 19 “La Sala considera que el término para demandar en tales eventos es el establecido de manera general por el legislador frente a la reparación directa -2 años-, sin que sea posible fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso administrativo está habilitado para interpretar la normativa y establecer en qué eventos se puede ejercer determinada acción o medio de control, ello no implica que cuente con facultades para modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de julio de 2020. Rad.: 54990. 20 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 21 Constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos de Santiago de Cali.
Índice 00003, Samai. 22 Índice 00003, Samai. 23 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali con código de verificación 0821X5GA0P. Índice 00003, Samai. 24 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali con código de verificación 0821X5GA0P. Índice 00003, Samai. Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 8 al debido proceso y a la defensa y que padeció perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial.
(iii) El municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Municipal25 está legitimado en la causa por pasiva, dado que mediante resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 sancionó a la sociedad One It World S.A.S. por no haber declarado el impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 (hecho probado 3.2.). 2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la expedición de un acto administrativo sancionatorio de carácter particular, que posteriormente es revocado directamente por la Administración, puede generar durante su vigencia perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 3. Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente26, se encuentran acreditados los siguientes hechos probados relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1.
El 25 de febrero de 2010, se constituyó ante la Cámara de Comercio de Cali la sociedad One It World S.A.S., cuyo objeto social principal consistió en la prestación de servicios de ingeniería de sistemas, consultoría, asesoría e interventoría en arquitectura empresarial, teniendo como representante legal y único accionista al señor Mauricio Naranjo Narváez27. 3.2.
El 16 de junio de 2016, el DAHM de Cali profirió la resolución 4131.1.21-2268, mediante la cual sancionó a la sociedad One It World S.A.S. con el pago de $202.000.000, por la omisión en presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 201228. 3.3. El 8 de agosto de 2018, la sociedad One It World S.A.S. contrató los servicios profesionales del abogado José Fernando Uribe Díaz, con el fin de que presentara una acción de tutela contra el DAHM de Cali, en procura de que se ampararan los 25 Decreto 411.0.20.0139 de 2012, por el cual el alcalde municipal de Santiago de Cali expide el procedimiento tributario municipal “Artículo 4: Competencia para el ejercicio de funciones: Las competencias para ejercer las funciones tributarias se ejercerán en concordancia con el decreto que define la estructura y las funciones del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal”.
Acuerdo Municipal 0321 de 2011, por medio del cual se estructura el estatuto tributario municipal de Santiago de Cali. “Artículo Quinto: Administración de los tributos: Las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los tributos municipales radican en el Municipio de Santiago de Cali, las que son ejercidas por delegación a través del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, así como de los servidores públicos en quienes se deleguen tales funciones”. 26 Esta Colegiatura valorará las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del artículo 174 del C.G.P., pues en el presente asunto se aducen contra el municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, ente que desplegó la actuación objeto de análisis. 27 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali con código de verificación 0821X5GA0P.
Índice 00003, Samai. 28 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018 que revoca la sanción. Índice 00003, Samai. Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 9 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le habían sido vulnerados con la resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 201629.
El valor de los honorarios pactados fue de $3.000.000, suma que se incrementaría a $15.000.000 en el evento de que el amparo fuera concedido y, por contera, se dejara sin efectos la sanción impuesta al contratante. 3.4. Mediante fallo de tutela del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali negó el amparo solicitado por la sociedad One It World S.A.S.30. 3.5.
Por sentencia de tutela de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali revocó la decisión del 19 de octubre de 2018 y en su lugar amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defesa de la sociedad One It World S.A.S. y dispuso dejar sin efectos la sanción impuesta mediante resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016, al verificar que la tutelante no había ejecutado sus actividades en el municipio de Cali sino en el Distrito Capital31. 3.6.
Mediante resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018, el DAHM de Cali revocó directamente la sanción impuesta a la sociedad One It World S.A.S. por no haber declarado el impuesto de industria y comercio del año gravable 201232. 3.7. El 12 de diciembre de 2018, el DAHM de Cali notificó por aviso la resolución 4131.040.21.1338 33 3.8.
Entre los años 2012 a 2019, la sociedad One It World S.A.S. presentó declaraciones de renta derivadas del ejercicio de su actividad económica34, documentos de los cuales se extracta la siguiente información relevante asociada al reporte de los ingresos brutos, gastos operacionales y patrimonio líquido: Año gravable Ingresos brutos Gastos operacionales Patrimonio líquido 2012 $1.014.443.000 $895.118.000 $185.130.000 2013 $423.931.000 $338.787.000 $266.849.000 2014 $609.694.000 $468.085.000 $53.696.000 2015 $266.665.000 $170.253.000 $116.207.000 2016 $214.750.000 $156.246.000 $168.149.000 2017 $179.400.000 $76.766.000 $235.096.000 2018 $265.495.000 $151.171.000 $346.366.000 2019 $52.878.000 $39.425.000 $307.265.000 4.
Caso concreto. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el extremo activo indicó que existían medios de prueba que daban cuenta de los daños y perjuicios 29 Contrato de prestación de servicios. Índice 00003, Samai. 30 Sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
Índice 00003, Samai. 31 Sentencia. Índice 00003, Samai. 32 Resolución. Índice 00003, Samai. 33 Oficio. Índice 00003, Samai. 34 Declaraciones de renta años 2012 a 2019. Índice 00003, Samai. Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 10 ocasionados a sus derechos al debido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016.
Aunado a lo anterior, solicitó compulsar copias de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigaran penal y disciplinariamente a los magistrados que habían conformado la Sala de decisión de primera instancia, pues en su criterio el fallo era ilegal y se enmarcaba en un posible abuso de funciones.
Así pues, como sólo la parte accionante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 320 del CGP35, se analizará el caso teniendo en cuenta únicamente los reparos concretos formulados por el recurrente. 4.1. Análisis de los daños ocasionados a Mauricio Naranjo Narváez y a la sociedad One It World S.A.S., con ocasión de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 4.1.1.
Según la demanda, los accionantes consideran que el municipio de Santiago de Cali es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a sus derechos al debido proceso y a la defensa, producidos con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 - mediante la cual sancionó a la sociedad One It World S.A.S. con multa de $202.000.000.
Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que, aunque se acreditó que con la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 el municipio de Santiago de Cali violó los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad One It World S.A.S., no se probó que dicha situación hubiese ocasionado perjuicios materiales o extrapatrimoniales a los demandantes.
Ahora bien, para comenzar, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el daño indemnizable debe ser cierto, directo y determinable. El carácter cierto del daño se refiere a aquel que da cuenta de que efectivamente se ha producido o que su ocurrencia futura resulta inevitable, a diferencia de lo eventual o hipotético36; a su vez, que el daño sea personal significa que solo quien lo sufre puede demandar su reparación37, y que sea determinado o determinable, consiste en que se puedan concretar claramente sus características38. 35 “Artículo 320.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.: 13186: “[…] el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre de 2018, Rad. 46328. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad. 70704. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 1 de febrero de 2012, Rad. 22464 y del 19 de mayo de 2025, Rad. 71527.
Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 11 4.1.2. En el presente caso se probó: (i) que el 16 de junio de 2016, el DAHM de Cali profirió la resolución 4131.1.21-2268, mediante la cual sancionó a la sociedad One It World S.A.S. con el pago de $202.000.000, por la omisión en presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2012 (hecho probado 3.2.);
(ii) que por sentencia de tutela de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defesa de la sociedad One It World S.A.S. y dispuso dejar sin efectos la sanción impuesta mediante resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016, al verificar que la tutelante no había ejecutado sus actividades en el municipio de Cali sino en el Distrito Capital (hecho probado 3.5.); y (iii) que mediante resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018, el DAHM de Cali revocó directamente la sanción impuesta a la sociedad One It World S.A.S. por no haber declarado el impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 (hecho probado 3.6.).
En este orden de ideas, se advierte que está probado el daño al debido proceso y al derecho de defensa que sufrió la sociedad One It World S.A.S., con ocasión de la expedición de la resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016, pues el acto administrativo desconoció sus garantías fundamentales al imponerle una sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2012 en el municipio de Santiago de Cali, a pesar de que para esa fecha únicamente desarrollaba su ejercicio profesional en el Distrito Capital.
Esta consideración fue puesta de presente en la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2018 (hecho probado 3.5.), cuando señaló que existió “violación al debido proceso y derecho de defensa” de la sociedad demandante, pues “mal haría la accionante [en] pagar dos tributos por un mismo contrato”, ya que “tanto la celebración de los contratos… [como la] ejecución de los mismos se realizó en la Ciudad de Bogotá D.C”.
Lo concluido en la sentencia de tutela no fue objeto de reproche en este proceso y se acompasa con la propia resolución 4131.040.21.1338 del 11 de diciembre de 2018, mediante la cual se revocó directamente el acto sancionatorio, atendiendo la consideración del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en el fallo de tutela, que encontró acreditada una ilegalidad en la actuación que atentaba contra los derechos fundamentales de One It World S.A.S. 4.1.3.
Así las cosas, esta colegiatura encuentra que el daño está acreditado y es atribuible fáctica y jurídicamente al municipio de Santiago de Cali, pues fue quien dictó la resolución e impuso la sanción a la sociedad One It World S.A.S. (hecho probado 3.2.). 4.2. Indemnización de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta únicamente aquellos que fueron solicitados en la demanda, esto es, el daño moral, el emergente y el lucro cesante. 4.2.1.
Perjuicio moral Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 12 En la demanda se solicitó condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar, por daño moral, 100 SMLMV a favor de Mauricio Naranjo Narváez y de One It World S.A.S. De entrada se advierte que, aunque la jurisprudencia de esta Corporación39 ha reconocido que es posible que una persona jurídica sufra un daño moral por afectación a su buen nombre o reputación empresarial (Good Will40), lo cierto es que tales afectaciones, pese a corresponder al ámbito inmaterial, se incluyen dentro del concepto de daño material, en la medida que forman parte del patrimonio de la persona jurídica.
Por ello, cuando la entidad demandada causa un daño a estos bienes intangibles, que forman parte del establecimiento de comercio, se habilita el resarcimiento tanto del daño emergente —relacionado con los gastos que la persona jurídica acredite para restablecer su reputación empresarial— como del lucro cesante, reflejado en las pérdidas ocasionadas por el desprestigio derivado del hecho dañino. Por ello, se analizarán en los acápites correspondientes a dichos perjuicios lo atinente al “perjuicio moral” que habría sufrido la sociedad demandante.
Ahora bien, según la demanda, la sanción impuesta mediante la resolución 4131.1.21-2268 del 16 de junio de 2016 generó a Mauricio Naranjo Narváez un grave impacto psicológico y emocional, evidenciado en episodios de ansiedad, depresión, insomnio, irritabilidad, pérdida de autoestima, sensación de minusvalía y afectación de su vida social y laboral.
Dichas alteraciones se habrían intensificado al constatar que su empresa debía asumir una suma de $202.000.000, lo que exponía a la sociedad a un eventual cobro coactivo, embargo de bienes y cuentas, e incluso a su liquidación, con la consecuente pérdida de trayectoria empresarial y el menoscabo de su imagen como ciudadano cumplidor de sus deberes.
Además de los elementos de prueba que vienen de describirse en el acápite de hechos probados, al plenario se allegó el informe psiquiátrico elaborado por la galena Delia Cristina Hernández41 y las declaraciones extraprocesales presentadas por Consuelo Narváez42 y Fernando Uribe Narváez43, medios de convicción que serán valorados en conjunto con los demás elementos suasorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16544 del CGP los reconoce como medios de prueba. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 4 de diciembre de 2020, Rad.: 57536, 16 de agosto de 2012, Rad.: 24991 y 12 de mayo de 2016, Rad.: 37434; y, Subsección B. Sentencia del 26 de junio de 2014, Rad.: 26161. 40 “E]l buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico - social determinado, bien intangible que conlleva beneficios tales como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto y el derecho a la clientela, esta última con protección jurídica positiva en las normas que consagran la prohibición de las conductas de competencia desleal (ley 256 de 1996).
El contenido patrimonial de este derecho no tiene parámetros precisos y por tanto generalmente corresponde a un estimado del potencial de mercado y su rentabilidad”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 10 de julio de 1997. Rad.: 10229; Subsección A. Sentencia de 27 de enero de 2012. Rad.: 22205; y, Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 23683. 41 Índice 00003, Samai. 42 Índice 00003, Samai. 43 Índice 00003, Samai. 44 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 13 Así pues, se aprecia el informe psiquiátrico elaborado por la doctora Delia Cristina Hernández45, quien reportó que Mauricio Naranjo Narváez consultó sus servicios el 27 de febrero de 2021.
Al examen físico/mental la psiquiatra reportó normalidad en: i) psicomotricidad, ii) apariencia, iii) curso de pensamiento, iv) forma de pensamiento, v) sensopercepción, vi) memoria, sensorio y vii) juicio/raciocinio; sin embargo, halló anormalidades en: i) afecto46 y ii) contenido del pensamiento- ideación suicida47. Como diagnóstico de ingreso conceptuó: “otras reacciones al estrés grave”, sin precisar el estado de la calificación, las observaciones médicas y tampoco estableció si había lugar a seguir algún plan terapéutico.
Apreciado el contenido del informe psiquiátrico, se advierte que la profesional de la salud realizó una anamnesis al paciente y, con base en ello, emitió un diagnóstico. No obstante, el documento carece de una descripción analítica que permita esclarecer los parámetros considerados para arribar a tal conclusión, las implicaciones del cuadro clínico identificado, su estado y evolución respecto de los hallazgos diagnósticos y terapéuticos, así como el plan de tratamiento y seguimiento que permita establecer la magnitud del episodio reactivo al estrés agudo consignado.
Adicionalmente, se observa que el citado informe, por sí solo, no ofrece suficientes elementos de juicio para acreditar un daño moral ni su relación causal con la imposición de la sanción, dado que no se acompaña de una orden de remisión a psiquiatría que explique los motivos de la consulta, ni de la historia clínica previa que contextualice el estado de salud del señor Mauricio Naranjo Narváez.
En consecuencia, se trata de un informe carente de rigor técnico, en tanto omite explicar las implicaciones de la alteración en el afecto y de la ideación suicida señalada, sin siquiera describir de manera somera las observaciones clínicas relacionadas con el diagnóstico, su duración o progresión. El documento se limita a reproducir el relato del paciente sin ofrecer un análisis que sustente cómo la sanción impuesta habría desencadenado el supuesto daño moral.
De otro lado, para demostrar el daño moral, la parte actora también allegó las declaraciones extraprocesales presentadas por Consuelo Narváez48 y Fernando Uribe Narváez49. Recuérdese que, frente a este medio de convicción, el artículo 22250 del Código General del Proceso no exige su ratificación salvo que expresamente así lo solicite la persona contra quien se aduce.
De modo que como la parte demandada no pidió aquello, se procederá a la valoración de la prueba en armonía con los demás medios de convicción. 45 Índice 00003, Samai. 46 “Paciente con tendencia a la exaltación mientras relata las situaciones que refiere vivió desde el 2015 a raíz de la situación vivida en la alcaldía.”. Índice 00003, Samai. 47 “Refiere que actualmente está centrado en su empresa pero no puede olvidar la situación vivida con la alcaldía poque es un recuerdo traumático que afectó su vida.
Considera que su salud mental está deteriorada y que sus capacidades cognitivas desmejoraron porque perdió un examen el año anterior.”. Índice 00003, Samai. 48 Índice 00003, Samai. 49 Índice 00003, Samai. 50 “Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.”. Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 14 Al efecto, se tiene que Consuelo Narváez51 relató que, entre los años 2017 y 2018, su hijo, Mauricio Naranjo Narváez sufrió una depresión profunda y un grave deterioro personal y laboral a causa de la multa impuesta por el municipio de Cali, lo que también afectó a su familia y a la empresa One It World S.A.S. A su turno, Fernando Uribe Narváez52 manifestó que entre los años 2017 y 2018 su hermano, Mauricio Naranjo Narváez, sufrió un severo trastorno psicológico y emocional derivado de la multa impuesta por el municipio de Cali, lo que le ocasionó depresión, conductas agresivas, abandono de su trabajo y de su empresa One It World S.A.S., así como adicción al alcohol.
A voces del artículo 21153 del CGP, las declaraciones extraprocesales presentadas por Consuelo Narváez y Fernando Uribe Narváez resultan sospechosas, pues provienen de personas que reconocieron ser parientes del demandante, condición que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad. Sin embargo, sus manifestaciones serán valoradas conforme lo ha considerado esta Corporación, es decir, examinadas de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso.
Debe recordarse que, frente a las declaraciones sospechosas54, esta Corporación ha destacado que su valoración debe efectuarse de manera conjunta con los demás medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del deponente a un tamiz particularmente riguroso, con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
En este orden de ideas, se advierte que los testimonios, por sí solos, no son suficientes como medio de conocimiento eficaz para acreditar el daño moral alegado por Mauricio Naranjo Narváez, pues para tal efecto es indispensable la presencia de más elementos probatorios útiles, conducentes y pertinentes que permitan verificar o confirmar el contenido de los asertos.
De modo que, el mérito suasorio 51 “Durante los años de 2017 y 2018 mi hijo Mauricio Naranjo Narváez padeció una depresión profunda a raíz de la-multa de $200.000.000 que le impuso el municipio de Cali. mi hijo durante esos dos años mantenía muy triste, no dormía, no comía ni trabajaba, mantenía acostado, no realizaba actividades sociales ni recreativas. yo temí mucho que se quitara la vida, pues, parecía muerto en vida, a él lo afectó mucho la multa como también a su empresa One It World pues como ya dije casi no trabajaba. igualmente, mi hijo a raíz de esa multa injusta, pues él ya había pagado el impuesto en Bogotá, comenzó a beber y a peliar (sic) con todo el mundo, ese comportamiento me afectó mucho igual que a mi madre, o sea, la abuela de él, es todo.”.
Índice 00003, Samai. 52 “Yo, FERNANDO URIBE NARVAEZ. […] declaro: Que en los años 2017 y 2018 mi hermano MAURICIO NARANJO NARVAEZ, padeció un trastorno psicológico y emocional profundo como consecuencia de una multa de $200.000.000 millones de pesos que le impuso de una manera arbitraria e injusta el municipio de Cali por no haber declarado el impuesto del ICA, cuando el cómo mi persona habíamos desarrollado y ejecutado nuestras actividades de servicios en el distrito capital y no en el municipio de Cali.
Mi hermano presentó un cuadro clínico demasiado severo, a partir de dicha multa, consistente en que dejó prácticamente de trabajar, descuidó todo lo relacionado con sus actividades relacionadas con su empresa ONE IT WORLD, él no dormía, se volvió muy agresivo, abandonó sus actividades sociales y recreativas; era muy conflictivo, retraído, deprimido con ideas suicidas y homicidas; en fin, padeció un trastorno muy severo en su personalidad hasta el punto que comenzó a beber, adquiriendo dicho habito hasta el día de hoy, eso es todo.
Es todo.”. Índice 00003, Samai. 53 “Artículo 211. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad.: 20262. Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 15 de la prueba no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden otros medios de convicción. Es que, el expediente no contiene elementos de prueba que den cuenta de las dinámicas sociales y familiares de Mauricio Naranjo Narváez previas a la sanción, lo que impide establecer un parámetro de comparación que permita determinar un cambio en su comportamiento posterior a la sanción que se impuso a la sociedad One It World S.A.S. Incluso, aunque ambos declarantes afirmaron que el demandante padeció trastornos como depresión, alteraciones de personalidad y consumo de alcohol, no obra diagnóstico clínico concluyente que respalde dichas aseveraciones.
Tampoco se aportó prueba que acreditara que Mauricio Naranjo Narváez hubiera sido objeto de señalamientos sociales, discriminación, pérdida de empleos o negocios como consecuencia de la sanción impuesta a la sociedad que representaba. Por el contrario, las declaraciones de renta presentadas evidencian que la empresa continuó operando y generando ingresos.
De conformidad con lo expuesto, se concluye, entonces, que en el presente asunto la parte actora no satisfizo la carga probatoria que le correspondía, en atención a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este orden de ideas, se impone negar el reconocimiento pedido por el particular demandante a título de daño moral. 4.2.2. Daño emergente En la demanda se solicitó condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar $15.000.000 a la sociedad One It World S.A.S., por concepto de daño emergente, derivado de los honorarios que debió pagar al apoderado judicial que asumió su defensa jurídica en sede de tutela.
El daño emergente es definido por el artículo 1614 del Código Civil como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Este perjuicio se traduce en la pérdida económica causada como consecuencia de una acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada.
Ahora bien, además de los medios de prueba que vienen de referirse en el acápite de hechos probados, al plenario se aportó un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de agosto de 2018 entre la sociedad One It World S.A.S. y el abogado José Fernando Uribe Díaz, con el objeto de que el profesional del derecho: “le preste sus servicios profesionales de abogado y en tal virtud interponga una acción de tutela en contra del municipio de Cali-Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, tendiente a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al buen nombre que fueron vulnerados por el municipio a demandar al proferir una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio año gravable 2012 por un valor de $202.000.000 abiertamente inconstitucional e ilegal”.
Adicionalmente, se aprecia en el documento que las partes acordaron que el valor de honorarios sería de $3.000.000, suma que Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 16 se incrementaría hasta los $15.000.000 en el evento que las resultas de la acción constitucional fueran favorables a los intereses de la sociedad (hecho probado 3.2.).
En este orden de ideas, se tiene que mediante sentencia del 19 de julio de 2019 la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia frente a los criterios para el reconocimiento de perjuicios materiales con ocasión del pago de honorarios profesionales de abogado. En dicha providencia se determinó que quien quiera demostrar un daño patrimonial derivado del pago de honorarios profesionales a abogados55, debe aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho en los términos de los artículos 61556 y 61757 del Estatuto Tributario, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambos elementos, no habrá lugar a tenerse por debidamente acreditado el menoscabo.
En ese contexto, se advierte que aunque se allegaron al expediente el contrato de prestación de servicios profesionales y la sentencia de tutela de segunda instancia, no se incorporó al plenario el poder que le fue conferido al abogado contratado, los documentos que dan cuenta de su gestión (escrito de tutela e impugnación de la sentencia de primera instancia que negó el amparo), la constancia del pago de los honorarios y la correspondiente factura o documento equivalente expedido por el profesional del derecho, conforme a lo previsto en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, según lo expuesto, se colige que no es posible reconocer el daño emergente solicitado por el pago de los honorarios pagados al profesional del derecho que representó judicialmente los intereses de la sociedad One It World S.A.S., pues como quedó expuesto, la parte actora no probó la gestión realizada por el profesional del derecho ni el pago del valor pactado por dicho concepto. 55 Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2019, Rad.: 44572. Pronunciamiento que se aplica al sub examine, teniendo en cuenta que a través de aquel se desarrollaron los lineamientos jurisprudenciales para estimar los daños causados por la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales (Ley 270 de 1996). 56 “Articulo 615.
Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 57 “Artículo 617.
Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar […].” Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 17 Adicionalmente, se advierte que tampoco obra prueba que demuestre la afectación al prestigio de la sociedad One It World S.A.S., pues no se allegaron medios de convicción que acreditaran el menoscabo a su reputación empresarial, como fue planteado en la demanda.
Menos aún se incorporó elemento alguno que permitiera inferir que la sociedad hubiese sido objeto de señalamientos por parte de clientes, competidores o de la comunidad en general, ni de hechos de discriminación como consecuencia de la sanción impuesta mediante la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016. Finalmente, no se demostró que la actora hubiera tenido que asumir gastos encaminados a restaurar su imagen o reposicionar su imagen comercial en el mercado.
En consecuencia, al no demostrarse la afectación a la reputación empresarial de la sociedad demandante, la Sala concluye que no se acreditó la causación del perjuicio alegado, pues este no puede presumirse, sino que requiere prueba suficiente, cierta y objetiva que constate no solamente la lesión, sino también las erogaciones asumidas para conjurar la situación contraproducente. 4.2.3.
Lucro cesante En el escrito de demanda se solicitó condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar 500 SMLMV a la sociedad One It World S.A.S., por concepto de lucro cesante. Según el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse por no haberse cumplido la obligación, por haberse cumplido imperfectamente, o por haberse retardado su cumplimiento.
En otras palabras, se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima58. Para acreditar el menoscabo por la disminución abrupta de los ingresos de la sociedad accionante, la parte demandante allegó al plenario las declaraciones de renta presentadas por la sociedad One It World S.A.S. entre los años 2012 y 2019, derivadas del ejercicio de su actividad económica (hecho probado 3.6.).
Al efecto, revisadas las declaraciones de renta referidas, se aprecia que en los años gravables 2012 a 2019, la sociedad One It World S.A.S reportó el siguiente comportamiento frente a los ingresos brutos operacionales, gastos operacionales de administración y patrimonio líquido: Año gravable Ingresos brutos Gastos operacionales Patrimonio líquido 2012 $1.014.443.000 $895.118.000 $185.130.000 2013 $423.931.000 $338.787.000 $266.849.000 2014 $609.694.000 $468.085.000 $53.696.000 2015 $266.665.000 $170.253.000 $116.207.000 2016 $214.750.000 $156.246.000 $168.149.000 2017 $179.400.000 $76.766.000 $235.096.000 2018 $265.495.000 $151.171.000 $346.366.000 2019 $52.878.000 $39.425.000 $307.265.000 Según la información contenida en la tabla referida, la sociedad One It World S.A.S presentó una desaceleración de ingresos entre los años 2012 y 2019; no obstante, 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020, Rad.: 63665.
Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 18 se aprecia que logró sostener e incluso aumentar su patrimonio, desconociéndose si ello se debió a decisiones estratégicas en gastos o capitalización. Sin embargo, ante la ausencia de información adicional o una prueba técnica que permita establecer las circunstancias concretas que expliquen ese comportamiento financiero, no puede determinarse si la sanción impuesta mediante resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 fue la causa adecuada en la disminución de sus ingresos.
Así las cosas, aun cuando se evidencia una merma de los ingresos de la sociedad One It World S.A.S. entre los años 2012 y 2019, también se observa que la empresa continuó desarrollando su actividad y generó réditos, lo que impide establecer una relación directa entre los efectos que pudo producir la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 y la reducción reportada.
Revisado el expediente, se aprecia que la parte actora solo aportó las declaraciones de renta de los años 2012 a 2019, sin otros medios de convicción que demostraran la pérdida de negocios, contratos o la afectación de su operación con ocasión de la sanción impuesta mediante el acto administrativo del 16 de junio de 2016. Tampoco se probó que la resolución 4131.1.21.-2268 impactó la confianza negocial de su clientela, su buen nombre, ni que se hubiese hecho efectiva mediante cobro coactivo, por lo que no hay evidencia de un detrimento patrimonial por esta razón. Por el contrario, se itera que no suspendió su operación y prolongó la generación de ingresos, lo que descarta la existencia de un menoscabo atribuible al supuesto deterioro de su buen nombre.
Aunado a lo anterior, no se aportaron informes periciales, estudios de mercado o certificaciones de terceros que acreditaran una disminución en su prestigio empresarial por afectación al Good Will, ni se probó que la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 hubiera tenido repercusiones negativas en su capacidad competitiva, en la confianza de sus aliados estratégicos o en el acceso a oportunidades comerciales.
En consecuencia, al no demostrarse un perjuicio económico atribuible a la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016, se impone negar el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante, reclamado por la sociedad One It World S.A.S. Por lo expuesto, entonces, se impone confirmar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, esto es, al constatar que aunque con la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 el municipio de Santiago de Cali violó los derechos al debido proceso y a la defensa de One It World S.A.S., no se probó que dicha situación hubiese ocasionado perjuicios materiales y extrapatrimoniales a los demandantes. 4.3.
Solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de los magistrados que conformaron la sala de decisión de primera instancia Según la parte actora, deben compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que suscribieron la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, pues el fallo fue la ilegal, irracional y arbitrario.
Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 19 Frente ello no se advierte irregularidad alguna al evidenciarse que la Sala de primera instancia realizó un análisis motivado de los cargos y explicó porqué no se cumplían los presupuestos para declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada.
Al punto, debe precisarse que la inconformidad con una decisión judicial no la hace arbitraria ni irracional, pues existen recursos para controvertirla. De hecho, la apelación fue tramitada y aun cuando en esta instancia se resolvió revocar la sentencia del a quo, no se advierte que aquella decisión haya sido irrazonada o manifiestamente contraria a la ley.
Por ello, no hay fundamento para compulsar copias contra los magistrados. 5. Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala concluyó que la alzada no tenía vocación de prosperidad, pues aunque se acreditó que con la expedición de la resolución 4131.1.21.-2268 del 16 de junio de 2016 el municipio de Santiago de Cali violó los derechos al debido proceso y a la defensa de One It World S.A.S., no se probó que dicha situación hubiese ocasionado perjuicios materiales o extrapatrimoniales a los demandantes. 6.
Costas El numeral 1° del artículo 365 del CGP59 dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación60. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP61, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, teniendo en cuenta que la demandada desplegó actuación en segunda instancia, pues alegó de conclusión62, se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV a su favor, de conformidad con las 59 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 60 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 61 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 62 Índice 00027, Samai.
Radicado: 76001233300020210051401 (71678) Demandante: Mauricio Naranjo Narváez y otro. 20 tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.1 del CGP. FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 SMMLV para la demandada.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 63 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. El numeral 1° del artículo 5° prescribe que, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, la tarifa en segunda instancia de las agencias en derecho será entre 1 y 6 SMMLV.