Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. POR FALTA DE MOTIVACIÓN – se presenta en caso de carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando esta se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas.
POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado. POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – los cambios o giros de la jurisprudencia se aplican, por regla general, de forma retrospectiva (inmediata), salvo que dentro del fallo de unificación se fijen efectos diferentes.
POR FALSA MOTIVACIÓN – no configura la causal de nulidad originada en la sentencia. DECLARA INFUNDADO – No se acredita la falta de motivación, ni la vulneración del principio de congruencia y el desconocimiento del precedente y la falsa motivación no constituyen un vicio formal de la sentencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Horacio Secué Muelas y otros contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 19001-33-31-004-2014-00156-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2014, Horacio Secué Muelas y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que fueran declaradas administrativamente responsables por los daños ocasionados por la privación de la libertad de Horacio Sucué Muelas.
El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto 1 Artículos 243, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -1 de octubre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 2 Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron el fallo. El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión. La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Afirmó que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es decir, la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, específicamente, por falta de motivación, vulneración del principio de congruencia, desconocimiento del precedente judicial y falsa motivación. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión Los recurrentes indicaron que el 26 de abril de 2012, con ocasión de un operativo de control policial iniciado en virtud de una denuncia ciudadana, Horacio Secué Muelas fue capturado en flagrancia, cuando retiraba elementos hurtados de una residencia y los cargaba en un camión. Señalaron que el 27 de abril de 2012, en la audiencia de legalización de captura, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán le imputó a Horacio Secué Muelas el delito de receptación. Indicaron que en la misma diligencia Horacio Secué Muelas aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.
Refirieron que el 26 de septiembre de 2012, Horacio Secué Muelas se retractó de la aceptación de cargos. Indicaron que el 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán decretó la preclusión de la investigación, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y ordenó la libertad del imputado.
Manifestaron que el 9 de abril de 20142, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que fueran declaradas administrativamente responsables por los daños ocasionados con la privación de la libertad. 2 SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. ECF0613D87ADF8D3 EC5BEB26627C3697 E506AE9D363DB8E7 40F78D65C3381392.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 3 Afirmaron que el 30 de septiembre de 20153, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, con fundamento en el título de imputación de daño especial.
Anotaron que, apelada la decisión por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación4, el 20 de junio de 20195, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia, porque consideró que en la detención preventiva de Horacio Secué Muelas se cumplieron los supuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito de receptación tenía una pena mínima que excedía los 4 años de prisión, y existía una inferencia razonable de que Secué Muelas era el autor de la infracción imputada, pues en su momento aceptó los cargos. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 1 de octubre de 20206, Horacio Secué Muelas, María Eugenia Vargas Soscue, María Alejandra Secué Vargas, Nikol Daniela Secué Vargas, Yessica Vanessa Secué Vargas, Meicer Horacio Secué Vargas, Yina Marcela Secué Vargas, Junior Jaminton Secué Vargas, Ana Elvia Muelas, Ana Nancy Secué Muelas, Gloria Secué Muelas, Duby Secué Muelas, Luz Amparo Secué Muelas, Olimpo Secué Muelas y Leider Secué Muelas formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Invocaron la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En sustento, afirmaron que la sentencia recurrida incurrió en las irregularidades que se concretan a continuación: (i) Falta de motivación, porque el fallo omitió pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento previstos en los artículos 295, 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales no se encuentra la aceptación de cargos por parte del imputado.
(ii) Vulneración del principio de congruencia, porque la providencia no se pronunció sobre el argumento de la demanda, según el cual los medios de prueba del proceso penal no eran suficientes para decretar la medida de aseguramiento. Asimismo, porque se pronunció sobre la culpa exclusiva de la víctima, que no había sido debatida, ni probada dentro del proceso. 3 SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. 1387F11F4269C1E1 08EBAAE3F6C388CB A017209289292AED 3B45F70B9AB3CEFA. 4 SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. 1387F11F4269C1E1 08EBAAE3F6C388CB A017209289292AED 3B45F70B9AB3CEFA. 5 SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. D9CB8A47927CEAAD29212718EF390669 52803917A658B93F 551CE65B17E3DBAE. 6 SAMAI, Índice 2, documento con certificado núm. 7932D6E6F8FE7D22 F08779DC2594A6ED 4A418305DB196C0E EBC2579B4874692B.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 4 (iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la jurisprudencia aplicable a Horacio Secue Muelas era la providencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Corporación, dentro del expediente núm. 23354, vigente para la época de los hechos, y no la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 46.947.
(iv) Falsa motivación, por cuanto la decisión recurrida declaró la culpa de la víctima con sustento en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 43.470. En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de la decisión enjuiciada y, en su lugar, dejar en firme la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se declaró la privación injusta de la libertad. 3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión El 7 de abril de 20217 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.1. El 10 de mayo de 20218, el Ministerio Público solicitó que el recurso extraordinario de revisión se declarara infundado, porque no se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
En sustento, conceptuó que el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima y examinó los hechos conforme a las pruebas recaudadas en el expediente. Adicionalmente, refirió que el Tribunal Administrativo del Cauca debía analizar la privación de la libertad de cara a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en virtud de lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional, C- 037 de 5 de febrero de 1996 y SU-072 de 5 de julio de 2018, y en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del expediente núm. 46.947. 3.2.
El 10 de agosto de 20219, la Fiscalía General de la Nación advirtió que ni los argumentos esgrimidos por los recurrentes, ni los documentos aportados al proceso, sustentaban la procedencia de las causales de revisión extraordinaria establecidas en el artículo 250 del CPACA. Asimismo, sostuvo que los recurrentes solo pretendían cuestionar el criterio empleado por el Tribunal Administrativo del Cauca para negar las pretensiones formuladas en reparación directa. 7 SAMAI, Índice 4. 8 SAMAI, Índice 7. 9 SAMAI, Índice 12.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 5 3.3. El 24 de agosto de 202110, la Rama Judicial advirtió que los argumentos de los recurrentes no configuraban la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Consideró que los recurrentes intentaban reanudar una controversia ya finiquitada y que la sentencia objeto de la solicitud de revisión se encontraba en consonancia con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado y la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional. 3.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24911 del CPACA, en concordancia con el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 201913, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 202414, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.2.
De acuerdo con el artículo 24815 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que se encuentra debidamente ejecutoriada. 10 SAMAI, Índice 13. 11 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 12 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] proferidas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 15 “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 6 1.3.
De conformidad con el artículo 25116 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 9 de julio de 2019 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.11.), de modo que el término para interponer el recurso se extendió hasta el 9 de julio de 2020; (ii) entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales17, de manera que el término para interponer el recurso se extendió hasta el 24 de octubre de 2020; y (iv) el 1 de octubre de 2020 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de un año. 1.4.
Horacio Secué Muelas, María Eugenia Vargas Soscue, María Alejandra Secué Vargas, Nikol Daniela Secué Vargas, Yessica Vanessa Secué Vargas, Meicer Horacio Secué Vargas, Yina Marcela Secué Vargas, Junior Jaminton Secué Vargas, Ana Elvia Muelas, Ana Nancy Secué Muelas, Gloria Secué Muelas, Duby Secué Muelas, Luz Amparo Secué Muelas, Olimpo Secué Muelas y Leider Secué Muelas se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte actora en el proceso de reparación directa resuelto el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del radicado núm. 19001-33-31-004-2014-00156-01. 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por (i) falta de motivación, (ii) vulneración del principio de congruencia, (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad y (iv) falsa motivación. 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que: 3.1. El 26 de abril de 2012, durante un operativo de control policial, Horacio Secué Muelas fue capturado en flagrancia, cuando retiraba una mercancía hurtada de una residencia y la cargaba en un camión, en compañía de dos personas más, quienes informaron que Secué Muelas las contrató para transportar la mercancía18. 16 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, los recurrentes contaban con un 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 17 Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 18 Conforme a las piezas procesales de la investigación penal.
SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. B6A52C634D61D700 808EAD99575FA633 42E15F6CE90A09C7 E4308F8C1A1B6AC8. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 7 3.2. El 27 de abril de 2012, Horacio Secué Muelas aceptó cargos y quedó bajo prisión domiciliaria a disposición de las autoridades judiciales que lo procesaron por el delito de receptación19. 3.3.
El 26 de septiembre de 2012, Horacio Secué Muelas se retractó de la aceptación de cargos20. 3.4. El 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán decretó la preclusión de la investigación, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y ordenó la libertad de Horacio Secué Muelas21. 3.5.
El 12 de septiembre de 2013 Horacio Secué Muelas quedó en libertad22. 3.6. El 9 de abril de 2014, Horacio Secué Muelas, María Eugenia Vargas Soscue, María Alejandra Secué Vargas, Nikol Daniela Secué Vargas, Yessica Vanessa Secué Vargas, Meicer Horacio Secué Vargas, Yina Marcela Secué Vargas, Junior Jaminton Secué Vargas, Ana Elvia Muelas, Ana Nancy Secué Muelas, Gloria Secué Muelas, Duby Secué Muelas, Luz Amparo Secué Muelas, Olimpo Secué Muelas y Leider Secué Muelas presentaron demanda de reparación directa, radicada con el núm. 19001-33-31-004-2014-00156-01, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que fueran declaradas administrativamente responsables por la privación de la libertad de Horacio Secué Muelas, y se les condenara al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante23. 3.7.
El 6 y el 7 de abril de 2015, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en su orden, contestaron la demanda de reparación directa. La primera propuso, entre otras, la excepción denominada “hecho de la víctima”, argumentando, entre otras consideraciones, que la actuación del imputado generó su privación de la libertad24. 3.8.
El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General 19 Conforme a las piezas procesales de la investigación penal. SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. ECF0613D87ADF8D3 EC5BEB26627C3697 E506AE9D363DB8E7 40F78D65C3381392. 20 Conforme a las piezas procesales de la investigación penal.
SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. ECF0613D87ADF8D3 EC5BEB26627C3697 E506AE9D363DB8E7 40F78D65C3381392. 21 Según acta de la audiencia de acusación. SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. ECF0613D87ADF8D3 EC5BEB26627C3697 E506AE9D363DB8E7 40F78D65C3381392. Pág. 57. 22 Según boleta de libertad núm. 4. SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. ECF0613D87ADF8D3 EC5BEB26627C3697 E506AE9D363DB8E7 40F78D65C3381392. 23 Demanda consignada en SAMAI, Índice 2, documento con certificado núm. 7932D6E6F8FE7D22 F08779DC2594A6ED 4A418305DB196C0E EBC2579B4874692B. 24 Contestación de la demanda presentada por la Rama Judicial.
SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. ECF0613D87ADF8D3 EC5BEB26627C3697 E506AE9D363DB8E7 40F78D65C3381392. Págs. 124 a 135. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 8 de la Nación y Rama Judicial, por la privación de la libertad de Horacio Secué Muelas, la cual consideró injustificada, en aplicación del título de imputación de daño especial25. 3.9.
El 8 y el 16 de octubre de 2015, en su orden, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron la decisión anterior. Argumentaron que la medida de aseguramiento impuesta contra Horacio Secué Muelas fue razonable, proporcional y necesaria, y que sus actuaciones se surtieron conforme a la ley, de manera que el daño derivado de la privación no era antijurídico26-27. 3.10.
El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. En sustento, analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad a la luz del artículo 90 de la Constitución, que exige la existencia de un daño antijurídico y su imputación a una entidad pública.
Advirtió que, si bien en el pasado se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva basado en la sola absolución del procesado, la jurisprudencia actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional confirma la necesidad de verificar la antijuridicidad del daño y la posible existencia de culpa exclusiva de la víctima. Frente al caso concreto, estableció que Horacio Secué Muelas aceptó libre y voluntariamente los cargos por el delito de receptación, tras haber sido debidamente informado por el fiscal, el juez y su defensor.
Consideró que esta aceptación fue determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento, al cumplir con los requisitos legales, objetivos y subjetivos. Así, concluyó que la conducta del demandante justificó la detención preventiva, configurando la culpa exclusiva de la víctima, y que, por tanto, no se trató de un daño antijurídico imputable al Estado, de manera que no encontró procedente que se declarara la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. 3.11.
El 9 de julio de 2019 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca28. 4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Horacio Secué Muelas y su grupo familiar contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en la causal 25 Sentencia de primera instancia. SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. 1387F11F4269C1E1 08EBAAE3F6C388CB A017209289292AED 3B45F70B9AB3CEFA. 26 Recurso de apelación. SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. 1387F11F4269C1E1 08EBAAE3F6C388CB A017209289292AED 3B45F70B9AB3CEFA. 27 Recurso de apelación. SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. 1387F11F4269C1E1 08EBAAE3F6C388CB A017209289292AED 3B45F70B9AB3CEFA. 28 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de junio de 2019, fue notificada por estado electrónico el 4 de julio de 2019, y quedó ejecutoriada el 9 de julio siguiente, conforme se aprecia en SAMAI, Índice 36, documento con certificado núm. D9CB8A47927CEAAD29212718EF390669 52803917A658B93F 551CE65B17E3DBAE.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 9 prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, al no encontrar acreditada la falta de motivación ni la vulneración del principio de congruencia, y dado que el desconocimiento del precedente y la falsa motivación no constituyen un vicio formal de la sentencia, según pasa a exponerse: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de las debidas instancias procesales.
Igualmente, la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que únicamente procede por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas, y sin que el juez pueda hacer una interpretación o aplicación extensiva de los hechos que dan lugar al recurso.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la revisión extraordinaria es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”29.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias 29 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 10 ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el mismo sentido, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario, y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada junto con una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, por cuanto, se reitera, que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo de excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia;
(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación30; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial, es decir, que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta31.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado32 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las 30 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.
Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). 31 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. No. 11001-03-26-000-2018-00084-00. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad.
No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 11 que tienen origen en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal quinta de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) que el demandado sea condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) que el juez condene a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) que, sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa33.
Además, esta Corporación34 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generen una nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación35, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad.
Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000-2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 20001-23-31-000-2001-01278-02. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad.
No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 12 de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”.
Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por los recurrentes durante el curso del proceso. Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso36, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones.
Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia37 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior38.
Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el CGP, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, y a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso39. 4.3. En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que Horacio Secué Muelas fue privado de la libertad, por la posible comisión del delito de receptación (hechos probados 3.1 y 3.2).
De igual modo, consta que el 12 de septiembre de 2013 recobró la libertad en virtud de la preclusión de la investigación, que se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (hechos probados 3.3., 3.4. y 3.5.). 36 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15- 000-2024-04477-00. 37 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad.
Nos.11001-03- 15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.
No. 11001-03- 15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 39 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.
No. 11001- 03-15-000-2018-01415-00. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 13 Asimismo, se encuentra demostrado que esta circunstancia dio lugar al medio de control de reparación directa ejercido por Horacio Secué Muelas y su grupo familiar (hecho probado 3.6), el cual culminó con la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca (hecho probado 3.10), contra la cual no es pasible recurso ordinario alguno, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada propuesta dentro del proceso de reparación directa, agotando así las instancias legalmente establecidas para el trámite de este medio de control.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, efectivamente, se dirige contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, resta determinar si se configura la causal quinta de revisión, a la vista de los reparos formulados por los recurrentes, quienes reprocharon que la decisión enjuiciada incurrió en: (i) falta de motivación, porque omitió pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento previstos en los artículos 295, 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que no se encuentra la aceptación de cargos del imputado;
(ii) vulneración del principio de congruencia, debido a que omitió pronunciarse sobre el argumento de la demanda relativo a que los elementos materiales probatorios no eran suficientes para decretar la medida de aseguramiento, y porque consideró configurada la culpa exclusiva de la víctima sin que ello se hubiera debatido en el proceso;
(iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no aplicó la providencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Corporación, dentro del expediente núm. 23354, vigente para la época de los hechos, y por el contrario se fundamentó en la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente núm. 46.947; y (iv) falsa motivación, toda vez que la decisión recurrida declaró la culpa de la víctima con sustento en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 43.470. 4.3.1.
Respecto de la nulidad de la sentencia por falta de motivación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha distinguido la ausencia absoluta de motivación, de aquella que se considera deficiente o errada. En ese sentido, ha dicho que únicamente la carencia total de pronunciamiento por parte del juez sobre las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a una decisión es motivo de revisión bajo la causal 5ª de revisión del CPACA.
En línea con lo anterior, la Corporación ha insistido en que es improcedente, “con fundamento en dicha causal [nulidad originada en la sentencia], alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas, etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 14 abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia (…)”40.
Así, la jurisprudencia ha sido constante al establecer que la falta de motivación es un supuesto que encuadra en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero que requiere una ausencia total de ese presupuesto para infirmar el fallo, aunado a lo cual admite que puede incurrirse en este vicio cuando la providencia se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o que evidencian actitudes dolosas41.
Bajo ese entendimiento, debe tenerse en cuenta que, independientemente del camino interpretativo escogido por el juez, la apreciación o valoración probatoria que se efectúe en la sentencia no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o de una ausencia total de motivación. Ello es así, porque dicho análisis es una actividad propia de la labor de juzgamiento del fallador de instancia, que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada42.
En suma, no es dable controvertir por vía del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas haya hecho la autoridad competente43. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca expuso ampliamente los motivos que sustentaron la decisión de revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así, una vez estudiada la providencia cuestionada se observa que la decisión recurrida comenzó presentando una parte motiva general, de tipo conceptual, en la que se precisó que, en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado exige la constatación de dos elementos 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.
No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 2003-00858-01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2015, expediente 35824; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 1 Especial de Decisión, sentencia del 25 de octubre de 2021, Rad.
No. 2020-03995-00. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de octubre de 2005 y del 20 de octubre de 2009 Rad. Nos. 2003-00794-01 y 2003-00133-00, respectivamente; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 2012-01026-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. No. 2013-02724-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. No. 2002- 00975-01. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad.
No. 2003-00676-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. No. 2007-00107-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad. No. 43992. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 15 indispensables, el primero, la configuración de un daño antijurídico y, el segundo, la imputación de dicho daño a las autoridades públicas.
Asimismo, señaló que en vigencia del extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, una persona podía demandar al Estado por privación injusta de la libertad, si en sentencia absolutoria se concluía que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no le era imputable, así como si se declaraba el in dubio pro reo.
En similar sentido, advirtió lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, que disponen la posibilidad de demandar al Estado cuando una persona ha sido privada injustamente de la libertad, siempre que esta no haya causado el daño por su culpa grave o dolo, y haya interpuesto los recursos legales correspondientes. Igualmente, la providencia recurrida afirmó que mediante las sentencias de 6 de abril de 2011 y 17 de octubre de 2013, expedientes 21.653 y 23.354, la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó un régimen de responsabilidad objetiva del Estado, por daño especial, de manera que la administración resultaba responsable si la persona había sido privada de la libertad y luego absuelta, conforme a los criterios del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y cuando la absolución se sustentaba en el principio de in dubio pro reo.
Al respecto concluyó que, bajo este régimen el Estado era declarado responsable por privación injusta de la libertad sin analizar si el daño había sido antijurídico o si la conducta del investigado resultaba culposa o dolosa, enfocándose únicamente en el hecho de la privación y su posterior absolución. Luego de este recuento, la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca arribó a la postura que para la fecha regía la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando al efecto que, mediante la providencia del 15 de agosto de 2018, expediente núm. 46.947, la Sección Tercera del Consejo de Estado había precisado que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, sin importar la causa de la absolución del procesado penal, siempre debe analizarse si el daño es antijurídico.
Así, el ad quem consideró que resultaba indispensable verificar la antijuridicidad del daño para determinar la responsabilidad estatal. Igualmente, la decisión recurrida refirió el enfoque de la sentencia SU-072 de 2018, para advertir que la Corte Constitucional avaló que el régimen de responsabilidad aplicable únicamente es objetivo cuando el hecho no existió o la conducta fue atípica, pero en todo caso advirtiendo que la responsabilidad administrativa no puede ser automática, por cuanto requiere comprobar que el daño sea antijurídico.
En adición a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó sus consideraciones generales anotando que el juez debe verificar, incluso de oficio, si Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 16 el afectado contribuyó al daño con culpa grave o dolo, de manera que debe analizar si la conducta del procesado penal justificó la apertura del proceso y la imposición de la detención preventiva.
Bajo estas consideraciones, el Tribunal Administrativo del Cauca abordó el estudio del caso concreto, en cuyo efecto consideró que la sentencia objeto de la apelación había aplicado un régimen de responsabilidad que no se encontraba vigente, es decir, el régimen “anterior” que establecía la responsabilidad objetiva del Estado, sin analizar la configuración de los elementos del artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto, concluyó que “esta posición jurisprudencial varió, para dar paso a que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe revisarse i) el hecho que la persona estuvo privada de su libertad, ii) si es imputable a la entidad bajo el título, generalmente, de falla en el servicio, iii) la antijuridicidad del daño y iv) la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima”.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca “bajo el actual criterio jurisprudencial, pasa a analizar si la privación de la libertad del señor Horacio Secué Muelas constituye un daño antijurídico, así como la configuración de una falla en el servicio y de la culpa exclusiva de la víctima”. De esta manera, es decir, luego de las consideraciones que se han sintetizado, la decisión recurrida resolvió el caso concreto bajo los siguientes razonamientos: “Está probado que se le capturó, que se le imputó el delito de receptación, que aceptó los cargos y que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, con sustento en que se cumplían los requisitos objetivo y subjetivo para dicho efecto, entre estos, precisamente, la aceptación de los cargos, luego de lo cual se prescribió la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que fue dejado en libertad.
Siguiendo el precedente invocado y lo probado, la Sala considera que en este asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, esto es, el comportamiento activo del señor Horacio Secué Muelas al aceptar los cargos que le fueron imputados, lo que resultó determinante en la privación de la libertad de la que fue objeto. Efectivamente en la audiencia de formulación de imputación, el fiscal le imputó al señor Horacio Secué Muelas el delito de receptación y al final abrió la posibilidad que el imputado aceptara los cargos y obtuviera la consecuente rebaja de la pena. este proceder se sustenta en lo previsto en el artículo 288 de la ley 906 de 2004. […] Ante esta posibilidad, el imputado pidió que se le explicara en qué consistía la aceptación y la rebaja de la pena, explicación que se le hizo por parte del fiscal del caso, el juez de control de garantías y el defensor, quien pidió un receso para dicho efecto tras lo cual el señor Secué Muelas, manifestó aceptar los cargos imputados, y hacerlo en forma libre y voluntaria.
Con esto se pasó a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. como se sabe, para la imposición de la medida de aseguramiento el artículo 308 de la ley 906 de 2004 exige un elemento objetivo, desarrollado en el artículo 313 es la misma Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 17 ley, y un elemento subjetivo referido a que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga […] Los sujetos procesales coincidieron en que se cumplía el elemento objetivo, porque el delito tenía una pena mínima que excedía de 4 años de prisión. Y la Fiscalía y el juez estimaron que se configuraba el elemento subjetivo, esto es, la inferencia razonable que el señor Horacio Secué Muelas fue autor de la conducta investigada, porque aceptó los cargos que le fueron imputados.
Esto es, que la aceptación de los cargos indujo al ente investigador y al juez a entender que el imputado, actuó con conocimiento de la conducta investigada, de lo que bien se deducía que era autor del delito imputado. De aquí que la aceptación de los cargos por parte del señor Horacio Secué Muelas, materializó el elemento subjetivo para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de su libertad, esto es, que su proceder en el sentido de aceptar el delito imputado de receptación, fue determinante en el proceder de la Fiscalía y del juez para privarlo de su libertad.
La sala no encuentra elemento alguno que indique que el imputado fue asesorado en forma indebida por el profesional del derecho que cumplió las labores de defensor. Contrario a esto, se comprueba que el señor Horacio Secué Muelas fue ilustrado sobre la aceptación de los cargos y sobre la rebaja de la pena, por todos los sujetos intervinientes, a saber: el fiscal del caso, el juez, quién le puso de presente sus derechos como imputado, y por el defensor; además que el señor Horacio Secué Muelas, interrogado por el juez, manifestó que aceptaba los cargos en forma libre de presión, amenaza o coacción. La sala enfatiza en que la aceptación de los cargos fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, lo que no se desvirtúa por la posterior retractación de la que no explicó el motivo, cuyos efectos solo consistió en retrotraer la actuación a la presentación nuevamente del escrito de acusación […]” Adicionalmente, la sentencia recurrida sostuvo que, en casos análogos, en los cuales los imputados han aceptado voluntariamente y sin presiones su responsabilidad penal y se les ha impuesto la medida de aseguramiento de detención preventiva, dicha aceptación también ha impedido la configuración del daño antijurídico, como fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Lo anterior, con apoyo en dos decisiones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la primera, del 24 de octubre de 2016 (Exp. 43.470) y, la segunda, del 8 de marzo de 2017 (Exp. 44.949). Así las cosas, con base en estas consideraciones el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que el propio demandante justificó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, y que ello configuraba la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, eximente de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Del recuento anterior fuerza colegir que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicado, y contextualizó la evolución del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, desde el antiguo criterio objetivo derivado del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 hasta el modelo Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 18 vigente, basado en el artículo 90 de la Constitución, concluyendo que este exige verificar la antijuridicidad del daño, la imputación al Estado y la ausencia de culpa de la víctima.
De modo que, en criterio de la Sala la decisión justificó con suficiencia la inaplicación del régimen objetivo dispuesto en las sentencias de 6 de abril de 2011 y 17 de octubre de 2013, expedientes 21.653 y 23.354, para sustentar que el análisis debía enfocarse en si el daño fue verdaderamente antijurídico, descartando la automatización de la responsabilidad por la sola absolución penal y advirtiendo la necesidad de verificar el comportamiento de la víctima en el desarrollo de los hechos que dieron lugar a la privación de su libertad.
En adición a lo anterior, se observa que, a partir de los hechos probados y bajo esta óptica, en el estudio del caso concreto el Tribunal advirtió que, tras recibir adecuada asesoría, Horacio Secué Muelas aceptó libre y voluntariamente los cargos imputados, de manera que interpretó que dicha aceptación justificó la imposición de la medida de aseguramiento, al configurar el elemento subjetivo requerido por la Ley 906 de 2004, consistente en la inferencia razonable de que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
A su vez, el ad quem consideró que la mencionada aceptación de los cargos, en cuanto elemento determinante frente al sustento de la privación de la libertad, constituía una culpa exclusiva de la víctima, señalando, además, la jurisprudencia antecedente de una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 43470 de 2016 y 44949 de 2017), en la que también se había valorado esta circunstancia. En este sentido, se concluye que la decisión contiene una motivación estructurada, completa y jurídicamente suficiente, tanto en su fundamentación general como en la resolución del caso concreto.
Sus consideraciones evidencian que el fallo recurrido, lejos de ser una decisión arbitraria o carente de motivación, contiene un razonamiento lógico y coherente, ajustado a los mandatos legales, al precedente jurisprudencial y a los hechos probados dentro del trámite ordinario. En este punto, la Sala reitera que la falta de motivación configura la causal 5ª de revisión en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas, sin que resulte procedente, con fundamento en dicha causal, controvertir la apreciación de los hechos por parte del juez, abrir un nuevo debate probatorio o interpretativo o cuestionar el criterio con el que el juez aplicó o interpretó la ley en el fallo censurado, pues el recurso extraordinario de revisión no constituye una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión del juez natural de la causa.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 19 Por lo demás, conviene recordar que, en relación con la obligación de fundamentar las sentencias, esta Corporación ha precisado que “no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
(…) por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes”44. En línea con lo expuesto, la Sala considera infundado el cargo de falta de motivación esgrimido como sustento de la configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Por el contrario, es evidente que los recurrentes, a través de este mecanismo excepcional, pretenden que se efectúe un nuevo análisis sobre los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento que, en su criterio, demuestran la privación injusta de la libertad, ejercicio vedado para el juez extraordinario, pues se reitera que en el marco del recurso extraordinario de revisión no es admisible cuestionar los argumentos expuestos en torno a lo que acreditan los medios de prueba o reabrir, por esta vía, aspectos que fueron abordados el juez de instancia, en su libre y autónoma interpretación. 4.3.2.
Respecto a la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia, el extremo activo reprocha que el Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció sobre el argumento de la demanda según el cual los medios de prueba del proceso penal no eran suficientes para decretar la medida de aseguramiento; asimismo, afirma que el fallador se pronunció sobre la culpa exclusiva de la víctima, que no había sido debatida, ni probada dentro del proceso.
Sobre el particular, es necesario precisar que el medio de control de reparación directa objeto de análisis en esta sede extraordinaria fue ejercido el 9 de abril de 2014, razón por la cual se rigió por las disposiciones del CPACA y el CGP, aplicables por la integración normativa del artículo 306 del CPACA. Luego, el análisis subsiguiente estará guiado por los referidos estatutos.
Así, de conformidad con el artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Igualmente, esta normativa prohíbe condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada.
Sin embargo, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado, el inciso 3º ibid. ordena que el reconocimiento atienda únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad.
No. 2003-00858-01. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 20 A su turno, el artículo 320 del CGP indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Asimismo, el artículo 328 del CGP preceptúa que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio” y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma sea indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
No obstante, cuando ambas partes apelan, el superior está facultado para resolver sin limitaciones. Adicionalmente, el juez de segunda instancia debe ceñirse al principio de non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida mediante la sentencia de primera instancia a favor del apelante único.
Así las cosas, al momento de dictar sentencia, el juez debe salvaguardar la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que originan la controversia, y la respectiva contestación. Además, en segunda instancia, deberá atender lo dispuesto en relación con el recurso de apelación. En este sentido, el principio de congruencia emerge como una garantía procesal que delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez.
Esta congruencia de la providencia debe ser interna y externa. La primera, se relaciona con la armonía entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, mientras que la segunda responde a la concordancia entre la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. La falta de congruencia habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión y, siempre que se encuentre acreditada, es razón suficiente para infirmar la decisión censurada, toda vez que la consonancia del fallo se constituye como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el desarrollo del trámite judicial.
Empero, no cualquier reparo sobre este aspecto estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso45. Por ejemplo, dicha irregularidad se configura cuando el demandado resulta condenado por cantidad superior a la pedida, es decir 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 7 de abril de 2015 y del 2 de febrero de 2016, Rad.
Nos. 11001-03-15-000-2013-00358-00 y 11001-03-15- 000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, Rad.
No. 76001- 23-24-000-1997-43-45-01. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 21 ultra petita, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta, esto es extra petita, o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones, lo que resulta infra o minus petita46.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que en su demanda de reparación directa los recurrentes formularon cuatro pretensiones. La primera, de carácter declarativo, relativa a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Horacio Secué Muelas.
Las tres siguientes, de índole condenatorio, por perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante (hecho probado 3.6.). Seguidamente, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda y la primera propuso la excepción denominada “hecho de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, argumentando que la conducta del imputado fue la que originó su privación de la libertad (hecho probado 3.7.).
En ese sentido, señaló que “[e]l demandante aceptó los actos que le imputó la Fiscalía General y nada tenemos que ver las entidades en lo que manifiesta su actual apoderado respecto a que lo hizo porque su apoderado lo asesoró de manera irregular”. Igualmente, reiteró que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías en atención a los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, el informe de Policía y la aceptación de los cargos imputados a Horacio Secué Muelas.
Posteriormente, en su providencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró no probada la excepción denominada “hecho de la víctima” y declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Horacio Secué Muelas, con fundamento en el título de imputación de daño especial (hecho probado 3.8.).
Sin embargo, las entidades demandadas se alzaron contra la referida sentencia, argumentando que la medida de aseguramiento era legal y que la privación de la libertad obedeció a los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso (hecho probado 3.9.). En respuesta al desarrollo procesal anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (hecho probado 3.10.).
Lo anterior, al encontrar demostrado que la medida de aseguramiento impuesta a Horacio Secué Muelas fue legalmente procedente, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Para tener demostrada la legalidad de la medida de aseguramiento, el ad quem encontró que se acreditaron tanto el elemento objetivo, consistente en que el delito imputado tenía una pena mínima 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023.
Rad No. 11001-03-15-000-2022-04218-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. No. 11001-03- 26-000-2023-00116-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, Rad.
No. 11001-03-15-000-2023-04267-00. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 22 superior a 4 años de prisión, como el elemento subjetivo, fundado en la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta delictiva investigada, la cual configuró a partir de la aceptación de cargos realizada por el investigado en la audiencia de imputación, de la que posteriormente se retractó sin justificación alguna y de la que, a su vez, entendió acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Adicionalmente, como pudo verse en las consideraciones del Tribunal que se describieron y citaron in extenso en el punto 4.3.1., para llegar a su resolución el juez de segunda instancia decantó la falta de vigencia e inaplicación del régimen objetivo dispuesto en las sentencias de 6 de abril de 2011 y 17 de octubre de 2013, expedientes 21.653 y 23.354, la necesidad de acreditar los elementos del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, el daño antijurídico y su imputación a la administración, descartó la automatización de la responsabilidad por la sola absolución penal y advirtió la necesidad de verificar el comportamiento de la víctima en el desarrollo de los hechos que dieron lugar a la privación de su libertad.
En ese orden, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cauca en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no vulneró el principio de congruencia, porque dio respuesta al conflicto planteado entre los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa, su contestación, la decisión del juez de primera instancia y a las inconformidades propuestas por las entidades demandadas en sus recursos de apelación. En efecto, en primer lugar, el análisis de las piezas procesales permite establecer, contrario al dicho de los recurrentes, que la culpa exclusiva de la víctima sí fue planteada y debatida en el proceso contencioso, pues fue propuesta como excepción por la Rama Judicial y denegada por el a quo en la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, es pertinente recordar que en sede de apelación el extremo activo argumentó que la medida de aseguramiento impuesta contra Horacio Secué Muelas se ajustó a la ley, de manera que el daño derivado de la privación no era antijurídico, cargo en cuyo estudio le correspondía analizar al Tribunal la legalidad de la medida, así como la conducta del detenido, aspectos que resultaba menester abordar de cara al estudio de la antijuridicidad del daño. Así las cosas, en criterio de la Sala el ad quem no vulneró el principio de congruencia y, por el contrario, actuó en el marco de las competencias propias del juez de la apelación al verificar si el detenido causalmente contribuyó o determinó con su actuar a la medida restrictiva de la libertad.
Al punto, viene bien precisar, en tercer lugar, que independientemente de la instancia en la que se encuentre el proceso, la autoridad judicial está facultada para Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 23 declarar de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, indica que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus en los eventos de segunda instancia, en donde el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo.
A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado”47. Asimismo, se ha dicho que “si bien es cierto que el artículo 167 del Código General del Proceso le impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, también es cierto que es deber del juez declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado como lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, no se configura el defecto sustantivo alegado, sobre la base de que el juzgador tutelado cumplió su deber legal de declarar probada de oficio la excepción de fondo que halló acreditada, que denominó culpa exclusiva de la víctima”48. En ese sentido, aun cuando esta causal fue declarada no probada en la sentencia de primera instancia, en el marco de sus competencias el Tribunal Administrativo de Cauca analizó las pruebas del proceso penal y concluyó que dicha excepción se configuró, debido a que la aceptación de cargos fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, se advierte que la sentencia recurrida no solo exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas por encontrar establecida la culpa exclusiva de la víctima, sino que además concluyó que cumplía con todos los requisitos dispuestos por el Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, fuerza concluir que la formulación del recurso extraordinario de revisión por falta de congruencia, lejos de sustentar una irregularidad procesal que habilite la posibilidad de invalidar el fallo por vicios in procedendo, se presenta como una especie de recurso de apelación para que el juez de revisión extraordinaria estudie si los medios de prueba del proceso penal eran suficientes o no para decretar la medida de aseguramiento y si daban cuenta o no de la culpa exclusiva de la víctima, es decir, para que revise la sentencia desde el punto de vista probatorio y no para que examine una eventual nulidad originada en el fallo. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de septiembre de 2020, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.
No. 25000-23-26-000-2010-00855-01 (47477). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2019, Rad. 11001-03-15- 000-2018-02801-01(AC). En el mismo sentido, véase, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 24 Bajo esta óptica, no queda duda de que los reparos expuestos por los recurrentes no demuestran una anomalía originada en la sentencia que constituya un vicio de nulidad y afecte el debido proceso.
Por el contrario, se establece el desacuerdo de los recurrentes con la valoración e interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Al respecto, ha de recordarse que la formulación de la revisión extraordinaria exige una especial carga argumentativa, esto es, que sea técnica, rigurosa y fundamentada49, teniendo como punto de partida que este recurso no constituye una tercera instancia ni fue concebido para revivir etapas procesales de la acción de reparación directa.
Por tal motivo, no es posible que el juez de la revisión valore nuevamente los hechos o las pruebas que los recurrentes consideran desconocidas o incorrectamente apreciadas, pues se vulnerarían los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada. De conformidad con lo anterior, el cargo por vulneración del principio de congruencia no está llamado a prosperar, toda vez que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Tribunal dio respuesta a los razonamientos de la demanda, su contestación y al conflicto planteado en los recursos de apelación frente a la sentencia de primera instancia. 4.3.3.
Respecto al cargo de nulidad de la sentencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado frente a la inaplicación de la unificación de la providencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Corporación, dentro del expediente núm. 23354, la Sala advierte que la inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la virtud de configurar una nulidad originada en la sentencia, por cuanto este argumento no se encamina a solventar una irregularidad de carácter procedimental, sino que apunta al análisis de los aspectos sustanciales o de fondo que dieron lugar a la decisión recurrida y, más concretamente, a debatir lo resuelto en las instancias pertinentes.
De manera que esta circunstancia no configura la causal 5ª de revisión extraordinaria del artículo 250 del CPACA, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación50, en la que se ha dicho que, “el desconocimiento del precedente 49 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, Rad.
No. 11001-03-15-000- 2019-00119-00. 50 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, Rad. No. 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021); (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2022, Rad. No. 11001-03-26-000-2018-00064-00;
(iii) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, Rad. No. 11001-03- 15-000-2016-03553-00 REV); (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. No. 27001-23-31-000-2002-00975-01(36092); (v) Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV); (vi) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 2012-01026- Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 25 es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones. […] este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”51.
Así las cosas, dentro de su autonomía valorativa e interpretativa, era dable que el juez de segunda instancia inaplicara la providencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Corporación, dentro del expediente núm. 23354 y, en su lugar, sustentara su análisis en el criterio vigente, conforme con el artículo 90 de la Constitución Política, reflejado en decisiones como la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente núm. 4694752 y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, lo cual hizo de manera debidamente motivada, como se advirtió en el punto 4.3.1.
No obstante lo anterior, en aras de brindar claridad a los recurrentes, conviene señalar que la Sala Plena de esta Corporación “por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que [ha acudido], disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se [fijan en el pronunciamiento de unificación, apliquen] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables53.
Así las cosas, la Sala advierte que esta Corporación se ha pronunciado sobre la aplicación temporal de los cambios o giros jurisprudenciales, señalando que, a menos que en la sentencia se modulen expresamente sus efectos54, los fallos de unificación jurisprudencial generan efectos retrospectivos; es decir, que sus efectos se surten de forma inmediata en la adopción de la sentencia que se esté decidiendo 00(REV);
(vii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. No. 2003-00133-00(REV) y, (viii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. No. 2003-00794-01(REVPI). 51 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, Rad.
No. 11001-03- 15-000-2016-03553-00 REV. 52 Vale señalar que, aunque esta providencia quedó sin efectos por una orden impartida en una acción de tutela SU-363 del 22 de octubre de 2021, la cual fue cumplida el 6 de agosto de 202052, tales providencias fueron posteriores a la sentencia cuestionada en sede del presente. Es preciso señalar que las sentencias de tutela y de reemplazo referidas se limitaron a reiterar lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que el carácter injusto de la privación de la libertad se debe analizar a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 54 Como ha sucedido, entre otros, en estos fallos: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad. No. 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003), (ii) Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 27 de junio de 2017. Rad. No. 500012331000200030072 01 (33945).
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 26 y cobijan el universo de asuntos que se encuentren pendientes para fallo, sobre la temática unificada 55. Esto es así, en consideración a la dinámica del derecho para adaptarse y evolucionar constantemente en conexión con la realidad.
En esa medida, la jurisprudencia, lejos de anquilosarse en fórmulas estáticas e inamovibles, se nutre de nuevas resignificaciones en torno a los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico y es responsiva a las necesidades de cambio, inclusive, en aquellos eventos en que se haga imperioso revaluar posturas hermenéuticas inadecuadas o equívocas.
En este contexto, tratándose de las demandas de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, la Corporación ha dado aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir el respectivo fallo. Esta postura advierte una trayectoria uniforme desde 2018, cuando la Sección Tercera, refiriéndose a los efectos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, puntualizó que esta “debía ser cumplida para todos los casos de privación de la libertad que en adelante [fueran] fallados […]56.
Así, desde el año 2018 la Corporación replanteó su postura en materia de privación injusta de la libertad y la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en precisar que el criterio vinculante es el que se encuentra vigente para el momento en que se profiera el respectivo fallo, sin atender a la fecha de los hechos o de la demanda57.
Entonces, frente a aquellas demandas que pretenden revivir los efectos de la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente núm. 23.354, argumentando de que sus procesos iniciaron en vigencia de dicho precedente, el criterio seguido por la Sección Tercera es reiterar la observancia de la jurisprudencia vigente para la 55 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00619-00(AC), (ii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de octubre de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-02890-01 (AC); (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 30 de julio de 2021. Rad. No. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941) y del 21 de noviembre de 2022.
Rad. No. 76001-23-33-000-2015-00292-01 (68941), y, (iii) Subsección B, sentencia del 25 de febrero de 2022. Rad. No. 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50168). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00160-00(64935). 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2024, Rad.
No. 11001-03-26- 000-2024-00042-00 (71.059) “La providencia cuya ratio se invoca como trasgredida por la demandante, correspondió en sus orígenes a una sentencia de unificación, pero fue revaluada en decisión que más adelante se despojó de sus efectos por un juez de tutela, lo que condujo a que se profiriera una decisión de reemplazo, que, si bien no fijó un criterio de unificación, reiteró la postura adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación previo a que fuera revocada.
Lo anterior, con sustento en los criterios jurisprudenciales fijados en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, a saber, las sentencias SU-072 de 2018, C-037 de 1996, C-469 de 2016, y las sentencias de 13 de agosto de 2008 y de 6 de junio de 2012, proferidas bajo radicación interna 16516 y 24633, respectivamente. […] Así las cosas, la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354) que la parte recurrente alega como desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era la que fijaba una regla de unificación para el momento en que se profirió el fallo que se cuestiona”.
En esa misma línea: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. No. 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69350); sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad. No. 11001-03- 26-000-2023-00096-00 (69.983) y, sentencia del 27 de febrero de 2025, Rad. No. 11001-03-26-000-2024- 00122-00 (71.813). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 27 fecha de las decisiones que resuelven las pretensiones de reparación directa sustentadas en una privación injusta de la libertad.
Aparejado este criterio con el caso concreto, la Sala concluye que la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 19001-33-31-004- 2014-00156-01, fue el reflejo de la tesis acogida por esta Corporación en materia de aplicación del precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corporación ha referido que la inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la virtud de configurar una nulidad originada en la sentencia, se concluye que el presente recurso extraordinario de revisión no exhibe un vicio de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, sino que representa la perseverancia de los recurrentes en que sus pretensiones indemnizatorias salgan avante bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como si este recurso fuese una tercera instancia revisora del trámite ordinario, o como si el juez extraordinario tuviera la capacidad de enervar los efectos inmediatos de la jurisprudencia que gobierna la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. 4.3.4.
Finalmente, en lo que respecta al cargo de falsa motivación fundado en que, en sentir de los recurrentes, la decisión recurrida declaró la culpa de la víctima con sustento en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 43.470, al igual que en el punto anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la falsa motivación no responde a las hipótesis legales o jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia que puso fin al proceso58.
En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado la carencia de total de motivación como una irregularidad sustancial que puede considerarse nulidad originada en la sentencia, no así falsa motivación, pues esta no constituye una irregularidad que origine la citada nulidad59 y, en tal sentido, no configura la causal 5ª de revisión extraordinaria del artículo 250 del CPACA60.
Al respecto, en aquellos casos en que la parte recurrente invoca la falsa motivación, su alegación “se funda en un reproche que se desarrolla a partir de la aseveración de la existencia del desconocimiento del precedente judicial (…) [de manera que] lo 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018.
Rad. No. 11001-03-15-000-2011-01409-00. 59 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. No. 2009 – 00494. 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 6, sentencia de 28 de junio de 2022.
C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 11001-03-15-000-2016-03673-00. “lo que la jurisprudencia ha entendido que configura la causal de nulidad originada en la sentencia es la falta de motivación y no la falsa motivación, pues el recurso extraordinario de revisión no plantea un juicio de validez y/o legalidad sobre la decisión judicial, de manera que en este proceso no es procedente entrar a establecer si las motivaciones de los fallos resultan veraces o adecuadas”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 28 que expone e insiste la parte actora es en reprochar que lo decidido desconoce una postura jurisprudencial”61. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a que la Corporación ha considerado que la falsa motivación no configura la causal de nulidad originada en la sentencia, incluyendo aquellos casos en que su alegación hace referencia al desconocimiento del precedente, se concluye que tampoco prospera este argumento de la demanda de revisión extraordinaria, toda vez que la decisión fue motivada y lo que representa su alegación es que los recurrentes no comparten las razones y el análisis jurisprudencial del juez de la segunda instancia, todo lo cual escapa al alcance del recurso extraordinario de revisión, que, se reitera, no constituye un juicio contra el fondo de la sentencia, de donde no es posible acudir a la revisión extraordinaria a efectos de cuestionar el análisis sustancial de la providencia objeto de reproche, así como tampoco discutir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, planteada por los recurrentes, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5. Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Por el contrario, pudo observarse que los recurrentes pretenden convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia de la acción de reparación directa, debido a la inconformidad con los argumentos jurídicos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin la modificación introducida por dicha ley62. 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 8, sentencia de 28 de octubre de 2024.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-05017-00. 62 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 29 El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
A su turno, el numeral 163 del artículo 365 del Código General del Proceso estatuye la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. Bajo ese entendido, esta Subsección condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, ejercicio que tendrá que observar las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
En lo atinente a las agencias en derecho, y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrieron la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (apartados 3.2. y 3.3.), la Sala impondrá condena por este concepto por la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201665.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 19001-33-31-004-2014-00156-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada una de ellas. de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]” (negrita fuera del texto). 63 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. 64 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 65 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168) Demandante: Horacio Secué Muelas y otros 30 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP2