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11001031500020250680001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-01-21

Radicación interna: 497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Alma Luz Cuello Daza·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Demandante: ALMA LUZ CUELLO DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones encaminadas a ordenar la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de la prima de antigüedad. No obstante, la Sala confirmará la decisión que negó el amparo, tras exponer que no existe un precedente uniforme y vinculante sobre los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de cotización para liquidar la pensión de invalidez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Alma Luz Cuello Daza contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia”.

(Negrillas y mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2025, la señora Alma Luz Cuello Daza promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira para que le sean amparados los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2025.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 21 de julio de 1981 hasta el 28 de febrero de 2018 laboró más de 36 años como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación de La Guajira. 2) Mediante Resolución no. 0233 del 2 de marzo de 2018, la administradora temporal para el sector educación del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia le reconocieron y ordenaron el pago de una pensión de invalidez, a partir del 6 de julio de 2017, en lugar de la pensión de jubilación, por haber desistido expresamente de esta última. 3) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en la que pidió que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 233 de 2 de marzo de 2018, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le a) reconociera la pensión de invalidez equivalente al 100% de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, b) pagaran el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás factores salariales, desde cuando adquirió el estatus pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado; c) indexaran las sumas dejadas de pagar y d) pagaran los intereses de mora y las costas procesales1. 4) Mediante sentencia anticipada del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha accedió a las súplicas de la demanda; en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus, con aplicación de una tasa de reemplazo del 100%. 1 Mediante providencia del 25 de julio de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela 5) La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) apeló para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 para la reliquidación de pensiones de invalidez en el régimen docente no es pacífica, en tanto que dicha prestación tiene fundamentos normativos y tasa de reemplazo distinta a la de la pensión de jubilación. 6) En este caso, no es viable reliquidar la asignación pensional de la accionante, puesto que no realizó aportes pensionales respecto de factores adicionales a los ya incluidos, por lo que su inclusión en el IBL desconocería el principio de sostenibilidad financiera establecido en el acto legislativo 001 de 2005. 7) Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la decisión de primera instancia que había ordenado la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora con inclusión de la prima de antigüedad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8) Para adoptar dicha decisión, estableció que la docente ingresó al servicio oficial el 21 de julio de 1981 y se retiró el 28 de febrero de 2018, es decir, que se su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional debía regirse por el régimen anterior, en particular por la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en ese contexto, el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez debía determinarse conforme con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978. 9) La Ley 62 de 1985 regula el cálculo del ingreso base de liquidación en materia de pensión de jubilación y no resultaba aplicable a la pensión de invalidez, la cual se encuentra sometida a una regulación especial; en respaldo de esa postura, citó unos precedentes dictados en dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y una sentencia de tutela Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se descartó la aplicación de la Ley 62 de 1985 para la liquidación de pensiones de invalidez por indebida aplicación normativa, de ahí que concluyó que la prima de antigüedad no podía ser incluida en el ingreso base de liquidación por no encontrarse enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela Fundamento de la vulneración La actora alegó que se desconoció el precedente judicial con base en los siguientes argumentos: La sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión de invalidez de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Particularmente, citó las sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2024, proferidas por el Consejo de Estado en asuntos de contornos similares, las cuales establecieron que dicha prestación debía liquidarse con fundamento en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme con la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

En decisiones anteriores, el propio tribunal accionado reconoció como precedente vinculante la referida sentencia de unificación y concluyó que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se encontraban amparados por el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985.

El tribunal no justificó el apartamiento del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado y, pese a citar algunos pronunciamientos en apoyo de su decisión, la autoridad judicial omitió considerar los precedentes más recientes y favorables, acogiendo una tesis más restrictiva en contravía del principio pro homine. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario con radicado No. 44001334000420220029201, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión de invalidez en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2). Actuación procesal Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira, al tiempo que se vinculó como tercero con interés, al ministro de Educación Nacional, al representante legal de la Fiduprevisora SA, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al gobernador del Departamento de La Guajira, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo, en razón a que el tribunal accionado sí justificó de manera clara y precisa la decisión de apartarse del criterio que la accionante afirmó constituye “precedente” y que fue acogido en primera instancia, e incluso citó providencias del órgano de cierre posteriores que respaldaban su posición. Además, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. Finalmente, la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. Impugnación Inconforme con la decisión de primer grado, la actora impugnó con base en las siguientes inconformidades: En primer lugar, insistió en que existía jurisprudencia reciente del Consejo de Estado – particularmente las sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2024, así como la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019– en la que se reconoció la aplicación de la Ley 33 de 1985 y de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, precedente que, a su juicio, fue desatendido por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

De igual manera, insistió en que el apartamiento del precedente vertical del Consejo de Estado careció de motivación suficiente, pese a la existencia de decisiones anteriores en las que se había acogido la tesis favorable a la inclusión de determinados factores salariales, como la prima de antigüedad. Asimismo, la inobservancia de la carga de transparencia y suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional cuando se modifica una línea decisional, circunstancia que, en su sentir, afectó los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Finalmente, la decisión cuestionada desconoció los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y pro persona, al haberse optado por una interpretación más restrictiva del régimen pensional, pese a la coexistencia de criterios jurisprudenciales divergentes. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2025.

Análisis de los requisitos generales de procedencia Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desatendió unas sentencias que supuestamente eran vinculantes, planteamientos que no constituyen meras discrepancias interpretativas, sino 2 La providencia se notificó el 29 de abril de 2025 y la tutela se presentó el 29 de octubre de 2025, esto es, en el término de los seis meses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela la presunta comisión de un defecto específicos de procedibilidad como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, por las siguientes razones: Caracterización del desconocimiento del precedente El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia3”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional4 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver posteriormente5”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 4.1.

Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) La actora sostuvo que la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció el precedente judicial por excluir la prima de antigüedad del ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez y aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en lugar de la Ley 62 de 1985. 2) El defecto se sustentó en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada se apartó injustificadamente de las sentencias del 11 de abril6 y 18 de julio de 20247, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que, según afirmó, se reconoció la aplicación de la Ley 62 de 1985 para efectos de determinar los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación de docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 3) De igual manera, señaló que se desconoció la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 y que el tribunal omitió aplicar la interpretación más favorable conforme con los principios de favorabilidad y pro homine. 6 20001-23-33-000-2018-00329-01 (2834-2022). 7 20001-23-33-000-2019-00313-01. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela 4) A efectos de establecer si se incurrió en el defecto invocado, la Sala examinará el contenido de la providencia cuestionada que conllevó a revocar la decisión que había accedido a las pretensiones: “Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, corresponde al Tribunal determinar si la señora Alma Luz Cuello Daza tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, con la inclusión del factor prima de antigüedad, devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia, en tanto que el IBL de la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que no es viable incluir los factores devengados durante el periodo computable con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues dicha norma rige el cálculo de la pensión de jubilación en el régimen docente, no la de invalidez, como se expone a continuación: 13.

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador expidió la Ley 812 de 200312, norma que en su artículo 81 estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya observancia dependerá en cada caso de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 14.

En ese sentido, se estableció que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003], el régimen prestacional que gobierna su situación jurídica es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 198913, que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; también debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994 [que derogó expresamente el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968].Por su parte, si el docente se vinculó al servicio a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 15.

En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud de las normas aplicables para los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó los siguiente: «De lo anterior, se colige que el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, si su incapacidad excede el 95%;

(ii) setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad está entre el 75% y el 95%; y (iii) cincuenta por ciento (50%) del último salario o promedio mensual, si su incapacidad es igual o inferior al 75%». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela 16.

A efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de invalidez, la citada corporación ha reiterado que, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año anterior a su retiro del servicio, en virtud de lo previsto en la Ley 65 de 1946, según la cual «no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios». 17.

Lo previsto en la Ley 65 de 1946 debe ser entendido en concordancia con previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que establece los factores salariales para la liquidación de cesantía y pensiones. Así, en sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «[ ]Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Lo anotado, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el que se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, en su artículo 45, prevé: «De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; [ ]» [subrayas fuera de texto para destacar]. 18.

En pronunciamiento aún más reciente, el Consejo de Estado reiteró que para el cálculo del monto de la asignación pensional de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la citada Ley 812 de 2003, es necesario tener en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Al respecto, dicha Corporación sostuvo: «Camargo tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 100%, aquella tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el equivalente al último salario devengado, o al último promedio mensual, si fuere variable, por lo cual se modificará en este sentido la decisión adoptada por el a quo, pues si bien es cierto que accedió a las pretensiones de la demanda, también lo es que no lo hizo en los términos de la norma que regula la situación particular de la actora, por lo que le asiste razón a la interesada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Igualmente, para el efecto deberán tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues tal como se expuso en precedencia es la norma que resulta aplicable a la demandante, dada la fecha de su vinculación al servicio de la docencia. Para ello, la accionada tendrá que expedir la respectiva certificación [ ]». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela 19.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra debidamente demostrado que el (sic) accionante ingresó al servicio oficial como docente el 21 de julio de 1981, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y su retiro se produjo el 28 de febrero de 2018. En consecuencia, el IBL para su pensión de invalidez debe ser calculado con base en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Se destaca que, el IBL pensional no puede ser establecido con sujeción a lo previsto en la Ley 62 de 1985, en tanto que este rige únicamente para el cálculo de la pensión de jubilación, dado que la pensión por invalidez se gobierna por norma especial, como se expuso en precedencia [ver párrafo 16 supra]. Al respecto, se destaca que, en sede de tutela, el Consejo de Estado descartó la aplicación de la Ley 62 de 1985 para la liquidación de la pensión de invalidez, así8: «[ ]De acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión acusada, anteriormente trascritas, sin mayor esfuerzo, llama la atención de la Sala, como, luego de motivarse el acápite de ‘El régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez de docente oficial’, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989 y, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1968, finalmente, se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Doralba Zapata Henao, con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3 fue modificado por la Ley 62 de 1985, las cuales regulan, únicamente, lo pertinente a la pensión de jubilación de empleados oficiales.

Y, con fundamento en normativa no aplicable al asunto, manifiesta acogerse a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, que se refiere a “pensión de jubilación docente” sin ningún análisis detallado de su porqué, pese a que la controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulación, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, corresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como lo invocó la parte actora en su escrito de amparo[ ].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra incursa en defecto sustantivo por incurrir en indebida motivación normativa; razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo [ ]». 20. Ahora bien, de la revisión del acto administrativo demandado, por el cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la accionante, se evidencia que esta fue calculada con base en la asignación básica mensual, prima de navidad, bonificación de 1000 y prima vacacional.

Así mismo, está probado que durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio [28 de febrero de 2017 a 18 de febrero de 2018], la accionante devengó asignación básica, bonificación mensual, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes. 21. Pese a lo expuesto, la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de la prima de antigüedad, debido a que dicho factor no se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a efectos de calcular el IBL pensional en materia de invalidez.

En definitiva, es imperativo para la Sala revocar la sentencia 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2021, rad. 11001-03- 15-000-2020-05040-01. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la asignación pensional del accionante con inclusión de la prima de antigüedad prevista en la Ley 62 de 1985, habida cuenta de que dicha norma rige el cálculo del IBL pensional en materia de pensión de jubilación y no de invalidez, según lo expuesto por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia”.

(negrillas propias de la Sala) 5) Del examen de la providencia cuestionada se advierte que el tribunal no omitió el análisis del régimen normativo aplicable ni desatendió las decisiones jurisprudenciales invocadas por la actora, por el contrario, partió de precisar que la prestación discutida corresponde a una pensión de invalidez reconocida bajo el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 e identificó como marco regulatorio los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a los presupuestos y cuantía de la prestación. 6) Asimismo, consideró que, para efectos de determinar los factores salariales computables en la liquidación, debía acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que regula expresamente los factores de salario para la liquidación de pensiones de empleados públicos. 7) A dicha conclusión arribó luego de reseñar que la Sección Segunda ha señalado que la base de liquidación de la pensión de invalidez comprende el último salario devengado, entendido como todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución de sus servicios, interpretación que debe armonizarse con los factores expresamente previstos en el citado artículo 45 del Decreto 1045 de 19789. 8) Asimismo, puso de presente pronunciamientos en los que esa misma Corporación reiteró que, tratándose de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez debe calcularse con sujeción a dicha disposición10. 9) Incluso, el tribunal destacó que en sede de acción de tutela el Consejo de Estado ha considerado indebida la aplicación de la Ley 62 de 1985 para reliquidar pensiones de invalidez, por tratarse de una norma propia del régimen de jubilación, lo cual evidencia que la posición adoptada no constituye una posición aislada sino que se acompasa con 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2023, rad. 11001- 03-15-000-2023-00291-00. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de 2024, radicado: 147001-23-33-000-2020-00568-01(4919-2022). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela otra línea desarrollada por la misma Sección Segunda, circunstancia que descarta la existencia de una regla uniforme en sentido contrario. 10) A partir de esa fundamentación normativa y jurisprudencial, el tribunal concluyó que la pensión de invalidez posee un régimen propio en cuanto a su reconocimiento y determinación del ingreso base de liquidación, circunstancia que impide extender de manera automática las reglas previstas para la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, de suerte que la decisión adoptada no representa el desconocimiento de un precedente vinculante sino el ejercicio razonado de la función interpretativa frente al marco jurídico aplicable al caso concreto. 11) En este contexto, el análisis del defecto alegado debe partir de un presupuesto indispensable, el desconocimiento del precedente exige la existencia de una regla jurisprudencial vinculante, clara y consolidada frente a la cual el juez se aparte sin ofrecer una justificación suficiente, pues no basta la invocación de providencias anteriores que hayan resuelto asuntos semejantes, sino que es necesario acreditar que tales decisiones tengan fuerza obligatoria en sentido estricto o que configuren una línea pacífica y reiterada que imponga una solución uniforme. 12) Adicionalmente, el punto específico relativo a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez docente no evidencia la existencia de una posición jurisprudencial pacífica y reiterada que excluya de manera inequívoca la aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y obligue a acudir exclusivamente a la Ley 62 de 1985, pues si bien las decisiones invocadas reiteran la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 respecto del régimen de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, el debate en torno a la pensión de invalidez, regulada por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ha sido abordado desde marcos normativos concurrentes, circunstancia que descarta la existencia de una doctrina uniforme que imponga una única solución hermenéutica. 13) En ese contexto, la determinación adoptada por el tribunal accionado, al acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como fundamento para definir los factores salariales computables, se inscribe dentro del ámbito de la autonomía judicial y constituye una interpretación jurídicamente plausible del régimen aplicable, lo cual excluye la configuración del defecto alegado, toda vez que la acción de tutela contra providencias judiciales no está llamada a dirimir discrepancias interpretativas cuando el asunto no ha 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06800-01 Actor (a): Alma Luz Cuello Daza Acción de tutela sido zanjado mediante una regla vinculante ni existe una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que obligue a adoptar una solución determinada, de suerte que la controversia planteada por la parte actora permanece en el ámbito de la legalidad ordinaria y no alcanza dimensión constitucional. 14) En consecuencia, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente invocado y el amparo solicitado será negado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo en la acción de tutela de la referencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.