Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tema: Confirma la sentencia impugnada ante la falta de carga en la impugnación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Aledes Iván Chica Londoño demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC– y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante UAE- DIAN, por el presunto incumplimiento del numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 20041.
En el escrito, se formularon las siguientes pretensiones: Declarar que la DIAN y la CNSC han incumplido, la siguiente norma:
ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: […] Y, una vez declarado que se ha incumplido la mencionada norma, ordenar a la CNSC y a la DIAN cubrir de manera definitiva las vacantes ofertadas y que luego fueron declaradas desiertas con la denominación de Gestor 1 código 301 grado 1, con cargos equivalentes. […] [2] 1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción del accionante.
Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos 2.1. El 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019.
En el artículo 6.° se dispuso que la CNSC elaboraría en estricto orden de mérito la lista de elegibles con el fin de proveer las vacantes para las cuales se efectúo el concurso y las plazas definitivas equivalentes no convocadas que surgieran después de la convocatoria. 2.2. La CNSC expidió el Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023.
Dicho acto administrativo llamó al concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en la UAE- DIAN, en el cual el actor participó. 2.3. Producto de la convocatoria, la CNSC expidió la lista de elegibles núm. 5840 de 8 de febrero de 2024, para proveer 27 vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC 198302; el actor afirma que ocupó el lugar 33 con 83.17 puntos. 2.4.
El demandante indicó que las accionadas no tienen voluntad de darle cumplimiento al artículo numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 respecto a cubrir las vacantes ofertadas en la convocatoria como lo son los cargos declarados desiertos haciendo uso de lista de elegibles, por tal motivo, el 12 de diciembre de 2024, el demandante requirió a las demandadas el obedecimiento de la disposición mencionada. 3.
Admisión de la demanda En auto de 31 de enero de 2025, el ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de lo decidido al actor, a la CNSC, a la UAE- DIAN y al Ministerio Público. Posteriormente, a través de auto de 18 de febrero de 2025 se pronunció sobre el decreto de pruebas. 4. Informes 4.1.
La UAE-DIAN solicitó despachar desfavorablemente la demanda de cumplimiento. En sintesis, manifestó que la acción es improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que el actor no alegó ni demostró una situación grave o urgente que justifique desplazar los mecanismos judiciales ordinarios. Informó que el accionante forma parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 5840 del 8 de febrero de 2024 para proveer 27 vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301 Grado 1, identificado con Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el código OPEC 1983021, ocupa la posición 33 en dicha lista por haber obtenido un puntaje de 83.17 puntos y que su nombramiento no es posible por el momento al no haber alcanzado una posición meritoria dentro del número de vacantes ofertadas, debiendo esperar a que se genere una vacante en el mismo empleo durante la vigencia de la lista, es decir, hasta el 16 de febrero de 2026.
Sostuvo que la entidad no le ha negado al actor su derecho a ser nombrado, sino que está aplicando las listas de elegibles en estricto orden de mérito, como lo exige la normativa; por el contrario, que el demandante pretende alterar la competencia del director de la DIAN en la distribución de empleos y someter la provisión de cargos a intereses individuales en detrimento del interés general. 4.2.
La CNSC se opuso a la prosperidad de la demanda. Recapituló el procedimiento administrativo que culminó con la lista de elegibles. Sin embargo, argumentó que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tiene o ha tenido otro instrumento judicial, salvo en caso de perjuicio grave e inminente. Por tanto, la disución que se plantea en este caso escapa al objeto de este medio de control. 4.3.
El Ministerio Publicó guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 27 de febrero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al concluir que no hay incumplimiento de la norma pues, con los resultados de las pruebas, la CNCS elaboró en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de 2 años y con esta, y en estricto orden de méritos se están cubriendo las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y especialmente para las que participó el demandante.
Además, en cuanto a lo pretendido por el actor, explicó lo siguiente: […] no sólo exige el cumplimiento de una norma que aquí se demanda, sino que conlleva necesariamente al planteamiento un debate legal sobre los actos expedidos en desarrollo del concurso, esto es: el que declaró desierto el concurso frente a unos cargos; y el que consolidó la lista de elegibles, por haber establecido que la misma se conformaba solo para la Opec para la cual concursó el demandante, lo que en todo caso tornaría en improcedente la presente acción, pues en desarrollo de la acción de cumplimiento no se puede hacer un análisis de legalidad de los actos administrativos, por ser una competencia que está reservada para el juez natural». 6.
Impugnación La parte accionante remitió correo electrónico en el que manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia. Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 27 de febrero de 2025 de la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 27 de febrero de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto del cumplimiento de la circular externa 0011 de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumple con la carga argumentativa de la impugnación? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.
Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho que: 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.
Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o 15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.
Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16.
En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia de los escritos radicados el 12 de diciembre de 2024 en los que les solicitó a las demandadas el obedecimiento del numeral 4.º de la Ley 909 de 2004. A su turno, no obra prueba de que las accionadas emitieran respuesta a las peticiones en el término que dispone el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, razón por la cual lo anterior es suficiente para encontrar satisfecho este presupuesto de procedibilidad. 3.4.
Carga argumentativa de la impugnación. En materia de acción de cumplimiento, esta Sección ha sostenido que la impugnación que persiga controvertir la decisión de primera instancia debe contener por lo menos un argumento de inconformidad que le permita al superior funcional abordar el estuduo efectuado por el a quo. Sobre la materia, conforme con las previsiones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Sección17 ha explicado lo siguiente: […] 2.2.
Ausencia de carga argumentativa en la impugnación 22. En anteriores oportunidades, esta Sala de Sección se ha inclinado por la tesis consistente en que la impugnación que persiga controvertir la decisión de primer grado debe contener por lo menos un argumento de inconformidad que le permita al ad quem abordar nuevamente el estudio zanjado en primera instancia[18]. 23.
Ahora bien, si en estricto sentido se acude a la norma que regula las acciones de cumplimiento se extrae que la tesis expuesta en el párrafo anterior y que acoge esta Sección, se acompasa con la voluntad del legislador. Esto se evidencia del tenor literal del artículo 27 que dispone que “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de enero de 2023, radicación n.º 76001–23–33–000– 2022–00957–01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sobre la matería también se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de mayo de 2024, radicación n.º 25000–23–41–000–2024–00288– 01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 18 Cita original de la sentencia citada: «Al respecto puede consultarse, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2017, Rad.
N.º 11001-33-42- 053-2017-00286- 01». Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Es decir que la razón primordial que conlleva a que esta Sección elija esa postura se funda en el contenido de la norma que regula la acción constitucional.
Lo anterior no implica que la impugnación de la acción de cumplimiento se someta a tecnicismos o exigencias adicionales. 25. En este sentido, acatar lo dispuesto en la ley implica que es necesario que la impugnación contenga una argumentación mínima. Por tanto, la ausencia de los reproches contra el fallo de primera instancia impide que el juez de alzada trámite la acción de cumplimiento.
Lo anterior, se insiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. […] [se destaca]. En el caso concreto, esta Sala confirmará la sentencia de 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, como se señaló en el acápite respectivo, la parte actora presentó memorial de impugnación contra el fallo proferido en primera instancia en el que solo manifestó impugnar la sentencia de primera instancia, pero no sustentó las razones de su inconformidad con lo decidido por el a quo.
En efecto, una vez revisadas en el aplicativo SAMAI las actuaciones surtidas en el trámite de este proceso se advierte que el actor no presentó ningún memorial explicando los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia. Por tanto, del anterior examen, se pudo advertir que no existe en el expediente de este proceso–tanto en primera como en segunda instancia– escrito en el que se expliquen los motivos de la inconformidad de la parte actora con el fallo proferido en primera instancia, lo que impone confirmar la decisión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, tal y como lo ha realizado esta Sección en otras oportunidades19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO. Confirmar la decisión de 27 de febrero de 2025, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Ibidem. Demandante: Aledes Iván Chica Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00089-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx