CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: JORGE HUMBERTO SALAMANCA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se configura en este caso, por cuanto existen criterios dispares respecto de la suspensión o no del término de caducidad de las acciones ejecutivas promovidas contra la extinta Cajanal E.I.C.E. / DEFECTO SUSTANTIVO – Descartada su configuración ante la inexistencia de una interpretación o aplicación arbitraria o irrazonable de las normas que gobiernan el asunto examinado.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Humberto Salamanca Rojas contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de octubre de 20231, el señor Jorge Humberto Salamanca Rojas interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, con ocasión a la expedición de la providencia del 14 de septiembre de 2023 que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor para el cumplimiento de la sentencia del 16 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales del señor JORGE HUMBERTO SALAMANCA ROJAS al debido proceso por vía de hecho al 1 Se advierte que, el 9 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 presentarse indebida error presumir que no se hizo parte dentro del proceso de liquidación de CAJANAL, cuando al respecto NO existe ninguna duda que efectivamente y en forma oportuna acudió infructuosamente al mismo por lo cual además se constituye defecto sustantivo y probatorio en el auto del 14 de septiembre de 2.023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con la consecuente violación del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante. 2.- Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 14 de septiembre de 2.023 y en su lugar, se ordene continuar con el trámite que corresponda consecuente con el Auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor del señor JORGE HUMBERTO SALAMANCA ROJAS, pro concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C: de fecha 16 de marzo de 2007, debidamente ejecutoriada con fecha 20 de agosto de 2.008, cumplida en forma parcial el día 2 de abril de 2011, fecha en la cual se pagaron las mesadas atrasadas y la indexación, pero no lo correspondiente a los intereses moratorios, los cuales fueron causados desde esta fecha, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), por cuanto de ninguna manera se configuró el fenómeno de la caducidad y mucho menos por culpa o responsabilidad de la pensionada. 1.2.
Hechos Concretamente, el señor Jorge Humberto Salamanca Rojas narró que, el 16 de marzo de 2007, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá profirió sentencia condenatoria a su favor y contra la extinta CAJANAL E.I.C.E., en la que ordenó a la entidad la reliquidación de su pensión. La providencia quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2008.
Como la entidad entró en proceso de liquidación el 12 de junio de 2009, el cual se mantuvo hasta el 11 de junio de 2013, el accionante intervino oportunamente obteniendo el pago parcial de la obligación; sin embargo, en esa ocasión la entidad no pagó el monto correspondiente a los intereses moratorios. Por lo anterior, el 28 de febrero de 2017, el señor Salamanca Rojas instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, el que, a través de auto del 28 de abril siguiente, libró mandamiento de pago, decisión que fue objeto de apelación por la UGPP a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad de la acción mediante auto del 14 de septiembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela Durante el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL E.I.C.E. se suspendió la causación de intereses moratorios, así como también los términos de prescripción y caducidad, situación que desconoció el Tribunal demandado, al declarar la caducidad de la acción, y, que en su sentir, constituye una clara violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que se encuentra demostrado que la entidad cumplió la condena parcialmente y que aún adeuda el monto correspondiente a los intereses causados.
La corporación accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto concluyó que la acción ejecutiva caducó, basándose en los artículos 136, numeral 11 del CCA, y 164 del CPACA, sin considerar las siguientes circunstancias: [Q]ue el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. (dentro del cual, reitero, el señor JORGE HUMBERTO SALAMANCA ROJAS sí se hizo parte ver anexo), inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió la vida jurídica de forma definitiva, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que durante ese periodo, existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción, y por lo tanto, la misma entidad mediante procedimientos erráticos impidió que el crédito reclamado entrara a la masa liquidataria, y solo se limitó a cumplir parcialmente el 25 de abril de 2011, fecha en la cual solo canceló el capital y la indexación, desconociendo en forma clara el pago de los intereses moratorios, lo cual también ocasionó que dentro del término de ejecutoria (20 de agosto de 2008 y hasta abril de 2011) existiera además de la suspensión de términos la imposibilidad legal para acudir ante la Administración de Justicia para reclamar las sumas reconocidas judicialmente, pues no era posible saber con anticipación que la entidad mediante resolución anunciada, decidiera cumplir parcialmente la orden judicial.
De otra parte, insistió en que existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha sostenido que el término de prescripción y caducidad para reclamar las obligaciones contra la extinta CAJANAL E.I.C.E. se suspendió o interrumpió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Citó las sentencias del 22 de marzo de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 8 de agosto de 2019, emitida dentro del expediente 2015-05762-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, y la proferida el 29 de marzo de 2016, dentro del expediente 2015-01601-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, como tercero con interés, al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que la entidad que representa intervino en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-026-2017- 00063-01.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado ponente de la providencia censurada señaló que la tutela es improcedente porque busca controvertir la decisión autónoma del juez natural de la causa, la cual se fundamentó en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso concreto, por lo que no es factible invocar la existencia de una vía de hecho.
En ese orden, adujo que la tutela pretende convertirse en instancia adicional del proceso ordinario y, por ende, es evidente su improcedencia, más aún cuando no existe prueba o fundamento alguno que justifique lo pretendido por el accionante. 2.2. El apoderado de la UGPP señaló que la acción de tutela es improcedente para obtener la reliquidación pensional solicitada por el demandante.
Se refirió ampliamente a la figura de la caducidad y explicó cómo debe contabilizarse en la acción ejecutiva para hacer cumplir una sentencia judicial, con el fin de señalar que, en el caso concreto, el fallo que sirve como título base de recaudo quedó ejecutoriado el 20 de agosto de 2008, por lo que el actor tenía hasta el 20 de agosto de 2013 para interponer la demanda; como no lo hizo, operó dicho fenómeno. Recalcó que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos señalados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra una providencia judicial.
Sin embargo, acotó que no existe defecto sustantivo, como lo quiere hacer ver la parte actora, por cuanto el auto reprochado no desconoce las normas de rango legal o «infra legal» y no vulnera derecho fundamental alguno. Aunado a lo expuesto, indicó que la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Sólo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos material o sustantivo y de desconocimiento del precedente atribuidos a la providencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada data del 14 de septiembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de octubre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada. 2.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario y al revisar las razones que sustentan la pretensión constitucional, ninguna de ellas se ajusta a las causales de revisión de la sentencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante, con argumentos que se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juicio realizado en el proceso ordinario, alegó que con la expedición de la providencia censurada la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia. De igual forma, se observa que se cumplió con el requisito de carga argumentativa en la sustentación de los vicios atribuido a la providencia, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, en virtud de las razones que sustentan los supuestos defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente invocados.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 3. De los defectos específicos alegados Desconocimiento del precedente judicial. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas2: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció3. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente4). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto5. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 2 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 4 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 5 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En el caso bajo estudio, se alega que, en la providencia del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que han señalado que el término de prescripción y caducidad para reclamar las obligaciones contra la extinta CAJANAL EICE, se suspendió o interrumpió entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Ahora bien, la lectura detenida de la providencia censurada muestra que la autoridad accionada, al resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP, no se detuvo en la eventual suspensión de términos que ahora alega el libelista, toda vez que, por obvias razones, ese no fue un argumento puesto en consideración por la entidad, quien impugnó la decisión de seguir adelante la ejecución para que se revocara y, en su lugar, se declarara la caducidad de la acción ejecutiva.
No obstante, lo cierto es que no puede endilgársele al Tribunal demandado haber incurrido en desconocimiento del precedente, por cuanto en el Consejo de Estado no existe una posición unificada sobre el particular. En efecto, en algunas oportunidades —incluso en sede de tutela—, la Corporación ha señalado que el término de caducidad de las acciones ejecutivas promovidas para obtener el pago de obligaciones a cargo de Cajanal se suspendería durante el proceso de liquidación de la entidad6; y en otras ocasiones ha considerado que «no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad».
Al hilo de lo anterior, en providencia del 12 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la CAJANAL EICE –en liquidación- se entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la 6 Expedientes 25000-23-42-000-2016-04418-01(4651-19) y 11001-03-15-000-2020-04100-01(AC), entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidación- no es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP.
Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 6, y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización. Ahora bien, la Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada7.
(negrilla fuera del texto original). Así las cosas, no existe un criterio unificado sobre el particular y, por ende, la Sala estima que, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, el Tribunal accionado podía aplicar cualquiera de las dos posturas existentes. Ahora, como se desprende de la providencia censurada, aunque no se expuso expresamente, el ad quem se inclinó por la tesis de la no suspensión de los términos, puesto que centró su debate en el momento a partir del cual se deben contar los 5 años consagrados por la norma como término de caducidad, y no se centró en una posible interrupción, principalmente porque dicho argumento no fue esgrimido por la entidad apelante, como se indicó en líneas atrás. Es del caso resaltar que la tesis según la cual no hay lugar a la interrupción de términos con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal, es compartida por varias Secciones de esta Corporación8 y puntualmente esta Sala la acogió en sentencia del 23 de mayo de 20239, en la cual se citó, entre otros, el fallo de tutela del 4 de marzo de 2021, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, que dispuso: (…) la Sala considera que en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó suficientemente su decisión, al considerar que desde la perspectiva legal y jurisprudencial, el término de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, exp. 25000-23-42-000-2015-01191- 01(0043-16), M.P. César Palomino Cortés. 8 Sentencias del 23 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-01733-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 15 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-00630- 01, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 9 Sentencia del 23 de mayo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-01647-00 (AC), M.P. Marta Nubia Velásquez. 10 Exp. 11001-03-15-000-2020-04475-01(AC). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 caducidad de la acción ejecutiva había operado, así como que era inaplicable la suspensión de dicho término en virtud del proceso liquidatorio de CAJANAL, razonamiento que a juicio de la Sala resulta ajustado a las reglas de la sana crítica para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial.
No obstante lo anterior, la Sala precisa que como en la materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal accionado podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo del Estado, como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la decisión está suficientemente motivada en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción ejecutiva.
En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado (…).
En la misma línea de interpretación, en fallo de tutela del 15 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló lo siguiente: En primera medida, conviene advertir que esta Sección al analizar en sede de tutela casos similares al que hoy se estudia, de manera reiterada había sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de Cajanal, debía considerarse que el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad.
Tal determinación fue justificada en cada uno de los casos analizados, a partir de la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto en particular. Pero, de acuerdo con lo indicado en el acápite 5 de esta providencia, se tiene que en la actualidad no hay uniformidad de criterios en la Sección Segunda en relación con la suspensión de la prescripción y la caducidad durante el lapso de liquidación de Cajanal.
Esta nueva tesis defendida por al Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sin lugar a dudas influye en el análisis de la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. En ese orden, la Sala considera que asistió razón al a quo al negar la ocurrencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la providencia acusada.
Esto porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B al realizar el cómputo de caducidad de la acción en el caso concreto dio aplicación de manera legítima a un criterio de interpretación normativa defendido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, corresponde al agente liquidador representar jurídicamente a la entidad en los procesos judiciales en curso o que se iniciaran en el lapso de la liquidación, por lo que no había lugar a entender suspendidos los términos de caducidad en los procesos ejecutivos.
De otra parte tampoco se encuentra materializado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que en la actualidad no se ha proferido providencia de unificación al respecto ni una tesis unificada del órgano de cierre en relación con el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva donde el titular de la obligación es la extinta CAJANAL, en consecuencia, se concluye que era facultad del juez natural de la causa que en ejercicio de la independencia y autonomía propia de la labor de administrar Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 justicia asumiera razonadamente la tesis de interpretación normativa frente al problema jurídico, como en efecto se hizo en el caso objeto de análisis.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el tutelante. Defecto sustantivo. Esta causal específica se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.
Sin embargo, para que esa falencia o yerro dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales11. En este caso, el accionante considera que la providencia objeto de reproche, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva por él instaurada, incurrió en defecto sustantivo, dado que desconoció lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 164 del CPACA, en concordancia con las normas expedidas en el marco de la liquidación de la extinta CAJANAL E.I.C.E. (Decretos 2196 del 12 de junio de 2009 y 877 del 30 de abril de 2013 ), disposiciones que, según afirmó, suspendieron los términos de prescripción y caducidad para acudir ante la Administración de Justicia con miras a reclamar las sumas reconocidas judicialmente a cargo de la entidad.
Al respecto, de la revisión del expediente se observa que la autoridad judicial accionada realizó el estudio y aplicación de las normas pertinentes para el caso concreto. En efecto, en la providencia censurada se sostuvo: El artículo 29 de la Constitución Política, consagra y ordena que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales.
Por su parte, el artículo 209 ibídem, prevé que en Colombia la función pública es reglada lo que significa que para todas y cada una de las actuaciones y procedimientos estatales preexisten unas reglas, cuya observancia resultan imperativas, so pena de incurrir en vicios invalidantes de la actuación y de la decisión. El artículo 230 superior, establece que los jueces en sus providencias sólo estarán sometidos al imperio de la ley.
Ahora bien, la caducidad, es entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas procedimentales como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el renuente.
Por lo 11 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 anterior, se entiende la caducidad como el plazo perentorio para comenzar el proceso, y de cuyo incumplimiento la ley presume la falta de interés del demandante en el impulso del mismo, y cuyo vencimiento hace que sea imposible intentar su inicio.
A la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción de mérito en el escrito de excepciones y, de otro, que el juez la analice al momento de estudiar si es procedente librar la orden de pago o al momento de decidir el recurso que se interponga en contra de esa decisión y, si la encuentra probada, la declare e, incluso, en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error o en el curso del proceso se acrediten circunstancias que impongan variar la decisión, debe el juez de oficio o con ocasión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, decidir sobre tal aspecto en la sentencia, caso en el cual deberá dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 443 del Código General del Proceso.
Que si bien, el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso determina las únicas excepciones que pueden proponerse cuando se trate de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son: “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, la caducidad tiene naturaleza mixta.
La Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 56950, determinó: (…) El numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y hoy de igual manera en el literal k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que el término para solicitar la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
Existe una posición en el Consejo de Estado que estima que la caducidad de la acción debe contabilizarse en armonía con los artículos ya enunciados, el Inciso 2º del artículo 192 del CCA y el inciso 2.º del artículo 299 del C.P.A.C.A.; arribando a la siguiente tesis: (…) Lo anterior, significa que el demandante cuenta con un plazo de dieciocho (18) meses más cinco (5) años para ejercer la acción ejecutiva en el caso que se encuentre bajo los mandatos del CCA.
Sin embargo, es preciso manifestar que el magistrado ponente no comparte esa argumentación, por las siguientes razones: - El término contenido en el artículo 177 del CCA, de dieciocho (18) meses debe entenderse para efectos de la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades, no se trata entonces, de inejecutabilidad.
En efecto, de conformidad con las disposiciones que reglan las obligaciones en el ordenamiento jurídico, estas son ejecutables a partir del día siguiente a su exigibilidad (ejecutoria o firmeza de la providencia judicial o acto administrativo o cumplimiento de la condición, según el caso). - Este término impide que los jueces emitan órdenes de embargo en contra de los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades deudoras, mientras no hubiere vencido ese término de gracia de los dieciocho (18) meses previstos en el C.C.A. - Desde las premisas básicas del derecho procesal, las providencias judiciales se hacen exigibles desde su ejecutoria; por tanto, el acreedor se encuentra en Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 posibilidad de incoar la acción ejecutiva desde la fecha de la ejecutoria de las sentencias que le reconocen sus derechos económicos.
En consecuencia, este Despacho encuentra posible y jurídicamente viable contabilizar el término de caducidad de cinco (05) años, a partir de la ejecutoria de las sentencias que se allegan con la demanda como título de recaudo ejecutivo. Así pues, la postura del despacho sustanciador es del conteo de término de caducidad es de cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias que se postulan como títulos ejecutivos; toda vez que La Ley 153 de 1887 establece y ordena que cuando una norma legal es clara, no hay que buscar interpretaciones so pretexto de indagar sobre el espíritu del legislador, por lo que debe aplicarse en su sentido natural y obvio.
Luego, si el C.C.A., establece que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años, por ende, no puede adicionarse a ese conteo seis (6) meses, dieciocho (18) o, diez (10) meses más. Caso Concreto Visto el caso concreto encuentra la Sala que las sentencias que conforman el título ejecutivo en el presente asunto fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que el trámite de esta acción deberá acoger esa normativa.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia objeto de cobro fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en sentencia del cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), la cual quedo debidamente ejecutoriada el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Ahora bien, atendiendo el criterio del Despacho ponente la demanda fue radicada por fuera del término establecido para la acción ejecutiva de cinco (05) años que para el presente caso se venció el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) y la demanda fue radicada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En igual sentido, aun atendiendo el criterio de la Sala mayoritaria en el que el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva, es de cinco (5) años contados desde que se hizo exigible el derecho más los dieciocho (18) meses que tenía la entidad para proferir el acto de cumplimiento de la sentencia, la presente demanda estaría por fuera del término. La ejecutoria de la sentencia como se indicó, es del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), por lo que la demandante debió esperar dieciocho (18) meses para solicitar su ejecución, es decir, hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil diez (2010), una vez vencido el término de los dieciocho (18) meses, comenzaba a correr el término de caducidad de los cinco (05) años, el cual se extendía hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), pero la demanda solo se presentó hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Como se observa, el Tribunal accionado partió de los artículos 29, 209 y 230 de la Constitución Política, para referirse al carácter reglado de la función pública, especialmente la función de impartir justicia atribuida a los jueces, quienes sólo están sometidos al imperio de la ley. Para la autoridad judicial demandada, en virtud de ese carácter reglado de la función pública, las actuaciones y procedimientos contemplan una serie de reglas de imperativa observancia, como la caducidad, que es un plazo perentorio para comenzar el proceso, y de cuyo Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 incumplimiento la ley presume la falta de interés del demandante en tramitarlo, término que, en caso de vencerse, impide que se inicie el proceso.
Seguidamente, precisó que, en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en el marco del proceso ejecutivo puede proponerse la caducidad, bien sea como argumento del recurso de reposición que se interponga contra el auto que libra mandamiento de pago, o también como una excepción, a fin de que sea analizada por el juez al momento de verificar si es procedente emitir la orden de pago.
Incluso, agregó el Tribunal, si no se ha realizado el análisis de la caducidad, debe hacerlo el juez de oficio o con ocasión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, y decidir sobre tal aspecto en la sentencia, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso. A partir de lo anterior, y con fundamento en los artículos 136 y 177 del CCA, señaló que, habiéndose ejecutoriado la sentencia base de recaudo el 20 de agosto de 2008, el accionante tenía plazo para presentar la demanda ejecutiva hasta el 21 de agosto de 2013, esto es, al contabilizar los 5 años contemplados en la norma como término de caducidad.
Finalmente, el ponente del fallo atacado aclaró que, aun cuando en el caso concreto se aplicara la tesis de la sala mayoritaria, según la cual a los 5 años del término de caducidad deben adicionarse los 18 meses con que cuenta la entidad para expedir el acto de cumplimiento de la sentencia, la demanda ejecutiva instaurada por el señor Jorge Humberto Salamanca Rojas estaría caducada, dado que fue interpuesta el 28 de febrero de 2017, a pesar de que tenía hasta el 21 de febrero de 2015 para hacerlo.
De este modo, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera pudo haber incurrido el Tribunal demandado en el defecto sustantivo alegado, pues resulta claro que en la providencia objeto de tutela realizó un estudio razonable de las normas aplicables para el caso concreto, análisis que, más allá de la inconformidad natural de la parte cuyos argumentos no prosperan, no es constitutivo de un yerro o falencia interpretativa o de aplicación normativa que obstaculice el ejercicio de prerrogativas iusfundamentales.
Por consiguiente, se concluye que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en defecto sustantivo alguno que amerite la intervención del juez de tutela. Descartada, pues, la ocurrencia de los defectos invocados por la parte actora, se negará el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06511-00 Demandante: Jorge Humberto Salamanca Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Humberto Salamanca Rojas, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.