Micelio
13001233300020160028801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-05-14

Radicación interna: 2502-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carmen Alix Arrieta Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Carmen Álix Arrieta García Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 Actuación: Decide nulidad procesal Decide el despacho el incidente de nulidad promovido por la demandada (ff. 312 a 320), respecto del auto de 23 de octubre de 2019 (ff. 304 a 308), al estimar que debió ser emitido por la Sala de decisión, mas no por el magistrado ponente a quien le fue asignado el trámite del proceso en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2019 (ff. 295 a 297) el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, caducidad de la acción, falta de integración del litisconsorcio necesario e indebida representación y ausencia de poder válido opuestas por la parte demandada; determinación contra la que esta interpuso recurso de apelación, concedido en esa misma diligencia, razón por la cual el expediente fue enviado a esta Corporación. El 23 de octubre de 2019 (ff. 304 a 308) este despacho desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el auto recurrido, sin embargo, el 20 de noviembre siguiente (ff. 312 a 320) el extremo pasivo solicitó su anulación, porque ese proveído debió ser dictado por la respectiva Sala de decisión. Con auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 325), se corrió traslado del anterior incidente a la UGPP, de conformidad con el artículo 129 (inciso 3º) del CGP, pero guardó silencio.

Expediente: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra la señora Carmen Álix Arrieta García 2 II. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL La demandada, con escrito de 20 de noviembre de 2019 (ff. 312 a 320), pidió declarar la nulidad de la providencia de 23 de octubre de ese año, con la que se confirmó la de 14 de marzo anterior del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró no probadas las excepciones previas opuestas por ella, y, en consecuencia, someter a la Sala de decisión el recurso de apelación que dio origen al trámite de segunda instancia, al considerar que es de su competencia desatarlo, mas no del magistrado ponente.

Como sustento de tal afirmación, sostiene que las excepciones de cosa juzgada y caducidad que opuso dentro de estas diligencias, entre otras, tienen la posibilidad de poner fin al proceso, en el evento de que sean declaradas probadas, por ende, de acuerdo con los artículos 125 y 243 (numeral 3) del CPACA, la alzada formulada contra la decisión adoptada respecto de aquellas, deberá ser de sala.

Por otra parte, aduce que no se analizó en debida forma la excepción de cosa juzgada, puesto que no se tuvo en cuenta que la controversia aquí debatida (reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, al haber laborado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial y tener más de 50 años de edad) ya fue definida en una acción de tutela que ella promovió contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por tanto, es indispensable declarar probada esa excepción y dar por terminado el proceso.

Visto lo anterior, se procede a decidir la solicitud de nulidad planteada por la demandada, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales son irregularidades, expresamente catalogadas como tal por el ordenamiento jurídico, que desconocen las normas formales a las que están sujetas las actuaciones jurisdiccionales, de manera que en el evento en que estas incurran en alguna de dichas anomalías, debe asumirse que se encuentran viciadas.

Los artículos 208 y 209 del CPACA disponen que deben ser abordadas como incidentes, entre otros asuntos, las nulidades del proceso, trámite frente al cual el artículo 210 del mismo estatuto prevé: Expediente: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra la señora Carmen Álix Arrieta García 3 Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.

El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.

Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.

Por su parte, el artículo 1331 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto en virtud de la remisión que a esa norma hace el artículo 2082 del 1 «CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Expediente: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra la señora Carmen Álix Arrieta García 4 CPACA, enuncia de manera taxativa las causales de nulidad, dentro de las cuales no está consagrada la irregularidad expuesta por la demandada, sin embargo, se advierte que de configurarse se quebrantaría su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues se habría emitido una providencia por una autoridad judicial que carecía de competencia para ello, en razón a que resultaba indispensable para tal efecto que se integrara la respectiva sala de decisión de la cual hace parte, garantía superior prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual comporta causal de nulidad autónoma.

Además, de conformidad con el artículo 1323 del CGP, es un deber del funcionario judicial ejercer control de legalidad con el fin de corregir o sanear los vicios que puedan acarrear otras irregularidades del proceso, dentro de estas, la alegada por la demandada. Aclarado lo anterior, se tiene que en la solicitud de nulidad se arguye que el auto de 23 de octubre de 2019, con el que este despacho confirmó el que declaró no probadas las excepciones previas opuestas por la demandada, debió haberse dictado por la Sala de decisión, conforme a los artículos 125 y 243 (numeral 3) del CPACA, puesto que de hallarse acreditadas las de cosa juzgada o caducidad implicaría ponerle fin al proceso.

Al respecto, cabe anotar que el artículo 1254 del CPACA prevé que le corresponde al «[ ] juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. [ ]». 2 «NULIDADES.

Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 3 «CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación». 4 Previo a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dado que para el momento en que fue emitida la providencia objeto de nulidad (23 de noviembre de 2019), esta norma no había sido expedida.

Expediente: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra la señora Carmen Álix Arrieta García 5 De la citada norma se evidencia que son de sala, a menos de que se profieran en procesos de única instancia, las decisiones a las que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, estas son: (i) la que rechaza la demanda;

(ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) la que ponga fin al proceso y (iv) la que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales, en su orden. Con base en lo expuesto, se colige que, contrario a lo sostenido por la demandada, la providencia de 23 de octubre de 2019 no contiene alguna de las determinaciones enunciadas en el párrafo precedente, como tampoco la de 14 de marzo de ese año, respecto de la cual el auto objeto de nulidad desató la apelación interpuesta en su contra, toda vez que si bien es cierto que de hallarse probadas las excepciones de cosa juzgada o caducidad daría lugar a la terminación del proceso, también lo es que en este caso se concluyó que no se configuraron, razón por la cual las diligencias ordinarias continúan con su trámite.

Además, el ordenamiento jurídico, en lo que atañe a la decisión de poner fin al proceso, contempla la ocurrencia de un hecho cierto, esto es, la finalización de las diligencias, por consiguiente, la interpretación efectuada por la actora, consistente en que como la determinación adoptada podría concluir el proceso se debe dictar por la sala, contraviene lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA.

En ese orden de ideas, el referido proveído de 23 de octubre de 2019 se emitió en debida forma, en virtud del artículo 125 del CPACA, que consagra que concierne al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios, con excepción de las decisiones enunciadas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, las cuales, como se indicó con antelación, no se adoptaron en aquella providencia. Por último, la demandada afirma que en el auto de 23 de octubre de 2019 no se analizó de manera correcta lo concerniente a la excepción de cosa juzgada, puesto que no se tuvo en cuenta que la controversia aquí suscitada (reconocimiento de pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971) ya fue zanjada en una acción de tutela que ella promovió contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social; frente a tal argumento, se advierte que comporta una inconformidad con lo decidido en el mencionado proveído, lo que no se relaciona con algún tipo de irregularidad procesal que Expediente: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra la señora Carmen Álix Arrieta García 6 pueda afectar el trámite de las diligencias, pues tal reproche se encamina a revivir el debate jurídico allí definido, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre el particular.

Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad procesal formulada por la demandada y se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que continúe con el correspondiente trámite. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de nulidad procesal formulada por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER