Micelio
11001031500020220146100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 2089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Wilson Rene Gonzalez Cortes·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo seis (06) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en materia de concurso de méritos / CARENCIA DE OBJETO – Por hecho sobreviniente toda vez que el amparo dispuesto por otro juez de tutela produjo plenos efectos jurídicos respecto del amparo solicitado por el aquí demandante.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Wilson René González Cortés, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Wilson René González Cortés instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Tutelar mis de derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS, IGUALDAD, Y TRABAJO violados, o en inminente riesgo, por la Comisión Nacional de 1 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Disciplina Judicial.

SEGUNDA: Que en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda al nombramiento de este servidor en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, ordenando, además, la comunicación inmediata de esa decisión. TERCERA: Subsidiariamente, y en el evento que proceda y se materialice un traslado, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, que el mismo se realice inmediatamente, se reporte el cargo dentro de los tres (3) días siguientes, y me garanticen el acceso al cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el lugar donde se genere el cargo del magistrado trasladado, o, en su defecto, en cualquiera que se genere por renuncia del titular en otra seccional de disciplina judicial. 2.

Hechos relevantes y fundamento de la demanda de tutela El señor Wilson René González Cortés se inscribió en la convocatoria No. 22 de 2013, “por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, para el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial).

Una vez superadas las etapas del proceso, el señor González Cortés fue incluido en el registro nacional de elegibles, que se conformó el 20 de marzo de 2018 y que vencía el 19 de marzo de 2022. Manifestó que, el 10 de septiembre de 2021, se le aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba en propiedad el señor Luis Fernando Zapata Arrubla como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Con ocasión de lo anterior, en esa misma fecha -10 de septiembre de 2021- el tutelante le solicitó al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en aplicación del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, reportara dicha vacante, lo que “… a la fecha de radicado de la presente solicitud de protección, nunca recibí respuesta escrita, de fondo, ni he sido notificado de manera efectiva”.

Mencionó que, a finales de octubre de 2021, la hasta entonces Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Yira Lucía Olarte Ávila, fue 2 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) nombrada en provisionalidad en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, “sin atender lo dispuesto en la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, y reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias S-553 de 2015, C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013”.

Refirió que, debido a la falta de respuesta a su petición, el 9 de noviembre de 2021, le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le informara si “había sido reportado el cargo de Antioquia para poder optar por él”, ante lo cual, mediante escrito de 12 de noviembre de 2021, se le comunicó que “no había sido reportada la vacante y por eso no había sido publicada” y, además, que se le remitiría copia de la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconociendo “el término legal que tenía de tres días”, pues reportó la vacante hasta el 2 de diciembre de 2021, por lo que la publicación para optar por ella estuvo vigente entre el 11 y el 17 de enero de 2022, “ocupando el suscrito el primer puesto en la relación de aspirantes para la sede Antioquia”.

El tutelante le pidió a la Unidad de Carrera Judicial que le informara si se presentó alguna solicitud de traslado de magistrados a la sede Antioquia, ante lo que se le comunicó que los magistrados Gustavo Alfonso Ledesma Henao –Seccional Boyacá– y Édgar Ricardo Castellanos Romero –Seccional César– solicitaron traslado para Antioquia, razón por la que solicitó que “priorizaran mi nombramiento sobre los traslados, teniendo en cuenta además de situaciones personales que el registro de elegibles ya está muy próximo a vencerse”.

El 9 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJ22-11922 –publicado en la gaceta de 10 de febrero de 2022–, mediante el cual formuló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la lista de candidatos, tomada del registro nacional de elegibles para proveer la vacante de la seccional de Antioquia, figurando en primer lugar el aquí accionante Wilson René González Cortés, en segundo lugar, el señor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y, en tercer lugar, el señor Antonio Manuel Barrios Guardiola.

Mediante oficio CJO22-769 de 1º de marzo de 2022, la Directora de la Unidad de 3 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Carrera Judicial le informó que el anterior Acuerdo se envió al nominador el 14 de febrero de 2022.

Dijo que, según el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, una vez recibida la lista de elegibles se debe realizar el nombramiento dentro de los 10 días siguientes, por lo que “si contamos los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se recibió por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la lista de candidatos a optar al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, es evidente que la fecha máxima legal para que se procediera con mi nombramiento ya superó los diez (10) días.

Sin embargo, por circunstancias que este servidor ignora, dicho término ha sido desconocido de manera deliberada por parte del nominador, al punto de tener que acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales”. Afirmó el tutelante que durante el período trascurrido entre la fecha en la que se recibió la lista por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la fecha de presentación de la demanda de tutela, presentó varias peticiones -17 y 25 de febrero de 2022- solicitando que se incluyera en la orden del día de la Sala Plena “el nombramiento del suscrito”.

Sostuvo que el 2 de marzo de 2020 recibió oficio por parte de la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que se le informó que ‘el asunto será incluido en el orden del día de la próxima Sala’. Pero que simplemente sea incluido no garantiza que se defina, mucho menos la real y efectiva realización de mis derechos fundamentales”.

Indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el uso de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el nombramiento, confirmación y posesión de quienes me antecedieron en el Registro de Elegibles, se presentó sin tropiezos, varias magistradas y magistrados ejercen hoy el cargo en la jurisdicción seccional disciplinaria en virtud del registro de elegibles proveniente de la convocatoria N° 22, lo que me hace ver un trato discriminatorio por parte del nominador y por consiguiente vulnerador del derecho a la igualdad.

Estamos a solo días del vencimiento del Registro de Elegibles lo que torna dramática mi situación, requiero que en cumplimiento de los artículos 13, 25, 29, 40-7 y 125 de la constitución Política, así como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordene mi nombramiento, o en su defecto, ordene inmediatamente el traslado que 4 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) corresponda, para que se genere el cargo del funcionario trasladado antes de que pierda vigencia el Registro de Elegibles.

Teniendo en cuenta que se ha generado un cargo vacante en vigencia del Registro de Elegibles, en Antioquia desde el mes de septiembre, se debe preservar el derecho a acceder al cargo de Magistrado de Consejo Seccional así los traslados se realicen con posterioridad a su vencimiento el próximo 19 de marzo de 2022, de lo contrario, los traslados se convertirían en un mecanismo para burlar las aspiraciones de quienes estamos en el Registro de Elegibles que ya no sería de cuatro (4) años, sino que habría que descontar todo el tiempo que dure la actuación administrativa que incluye los traslados.

Mencionó que está dispuesto a posesionarse en cualquier seccional, con el fin de que se garantice su acceso al desempeño de la función pública. Agregó que el hecho de estar en primer lugar en una lista de elegibles no debe ser considerado una simple expectativa, sino que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, debe entenderse que ese ciudadano “ha adquirido un derecho que debe ser respetado”.

Adujo que se vulneró su derecho a la igualdad porque, en otras oportunidades, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió diligente su deber y, en término prudencial, nombró, confirmó y posesionó a varios magistrados que participaron en el mismo concurso, lo que no ocurrió en su caso. Señaló que si se concede el traslado se dilataría la utilización del registro de elegibles que se encuentra próximo a vencer y, por ende, se desconocería el principio de mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución Política.

Dijo que debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que entre el nombramiento por lista de elegibles y por traslado se debe privilegiar el primero. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 10 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a la autoridad accionada; se vinculó, como terceros interesados en el proceso, a los señores Gustavo Alfonso Ledesma Henao y Édgar Ricardo Castellanos Romero -solicitantes de traslado a la vacante de magistrado en la Seccional de Antioquia- a los señores Ricardo Ernesto Valdivieso 5 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Salguero y Antonio Manuel Barrios Guardiola -integrantes de la lista de candidatos para proveer la vacante- y a la señora Yira Lucia Olarte Ávila -magistrada en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia-; se negó la medida provisional solicitada. 3.1.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara el amparo reclamado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor González Cortés y que “ha actuado con fundamento en el criterio del mérito”. Explicó que, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración Judicial, una de las formas mediante las que puede proveerse un cargo de carrera en propiedad es el traslado y, en ese sentido, “no implica el desconocimiento de los derechos a acceder a la carrera judicial de quienes participan en los concursos de méritos y hacen parte del respectivo registro de elegibles, por cuanto la figura del traslado de un funcionario de carrera introducida, no implica la desaparición de la vacante en términos absolutos”.

Aclaró que el mérito es el criterio que debe orientar las actuaciones de las autoridades encargadas de proveer una vacante, por tanto, cuando se presenta una solicitud de traslado, el nominador siempre debe comparar las hojas de vida de quienes lo solicitan y de las personas inscritas en el registro de elegibles para decidir sobre la provisión de determinado cargo.

Informó que en el caso puntual de la provisión de la vacante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la presidenta de la corporación convocó a sesión los días 9, 11 y 16 de marzo de 2022 y que en la última sesión se decidió trasladar al doctor Gustavo Eduardo Ledesma Henao, acogiendo el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 28 de enero de 2022.

Precisó que las situaciones y sujetos interesados en dicha vacante no resultan comparables, dado que la situación jurídica de quien desempeña un cargo en la Rama Judicial y se encuentra inscrito en la carrera es diferente a la de quien se encuentra concursando y “tan solo tiene una expectativa de acceder a ella”, en ese sentido, concluyó que “para el nominador dentro del marco de su potestad, 6 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) bien puede otorgar una prioridad en la selección de las plazas vacantes a quienes ya se encuentran inscritos en la carrera judicial”.

Agregó que no puede desconocerse que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la selección del funcionario para proveer una vacante es de resorte del nominador, previo análisis de la lista de candidatos y las solicitudes de traslado y que en esta decisión deben garantizarse la protección de derechos fundamentales, pero también se debe ponderar el derecho de acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidad, el derecho a la salud e, incluso, a la vida del funcionario y sus familiares.

En ese contexto, concluyó que existieron razones objetivas para conceder el traslado del señor Gustavo Eduardo Ledesma a la vacante en la seccional Antioquia, tales como su puntaje al ingreso a la carrera judicial, la antigüedad en el ejercicio del cargo de magistrado, que para el momento de la conformación de la lista de elegibles ya existía el concepto favorable emitido por la Unidad de Carrera Judicial y, además, que “la aceptación de un traslado por salud de un familiar, responde a razones objetivas tendientes a proteger derechos fundamentales, y ello no es óbice para que se desconozcan por completo los derechos que le asisten a las personas inscritas en la carrera judicial, en la medida que en todo caso queda otra vacante, en la ciudad de Tunja, (la del funcionario sujeto de traslado)”. 3.1.2.

El señor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en su condición de magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, porque su nombramiento como magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es una mera expectativa, dado que “no es el único con opción para que sea nombrado”.

Agregó que “… es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la que según su competencia y autonomía puede hacerlo, de entre quienes nos encontramos con igual derecho, para lo cual debe ponderar los intereses de cada aspirante a ocupar la vacante mencionada” y, en ese sentido, afirmó que de accederse a las pretensiones del tutelante se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás interesados. 7 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Informó que (trascripción literal): … cuento con aprobación del Consejo Superior de la Judicatura, de la solicitud que hice de mi traslado, como funcionario de carrera, como lo reconoce el mismo accionante, al aparecer en la lista de aspirantes el 7 de febrero del presente año, debe la honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial ponderar los intereses de quienes aparecemos en la mencionada lista, para lo cual, considero, son los que manifesté para el derecho que tengo al traslado, los que deben prevalecer, esto es, como magistrado inscrito en carrera desde el 12 de marzo de 2008 y porque el fundamento de la solicitud de mi traslado se apoya en lo dispuesto en el artículo 134-1, Ley 270 de 1996, por la necesidad urgente de acompañar a mi madre anciana y viuda de 79 años, quien reside en Medellín, y padece EPOC SEVERO (oxígeno dependiente), operada de corazón abierto y de fractura de cadera, por lo que requiere de acompañamiento permanente, como lo acredité al momento de solicitar el visto bueno de mi traslado.

Es decir, en amparo de los derechos fundamentales a la salud y protección de la vida de mi adorada señora madre, son los que deben prevalecer 3.1.3. El señor Antonio Barrios Guardiola –integrante del registro de elegibles– coadyuvó las pretensiones del tutelante, porque considera que la entidad “no solo le viene vulnerando a él los derechos que menciona sino también al suscrito, quien también aparece inscrito en la lista de elegibles para la vacante que desde el 7 de abril de 2021 se viene presentando en la seccional de Santa Marta, sin que tampoco por este caso la accionada proceda a darle cumplimiento al artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…”.

Refirió que es “injusto” que la entidad creada para vigilar y sancionar a los funcionarios de la Rama Judicial que incumplan la Constitución Política y la ley, no cumplan con lo previsto en el artículo 125 superior y el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. Señaló que, en su caso particular, tuvo que presentar un derecho de petición para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial publicara la vacante de la seccional de Santa Marta, lo que solo ocurrió hasta en junio de 2021, pese a que la vacante se presentó desde el 7 de abril de ese año. Afirmó que no es justo que ganen un concurso para ocupar el cargo de magistrado seccional de la de la hoy Comisión de Disciplina Judicial y después de esperar 4 años para que se materialice el nombramiento “nos salgan ahora a decir que la 8 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) lista solo estará vigente hasta el 19 del presente mes y año, con lo cual se está generando una tremenda injusticia…”.

Por lo anterior, solicitó que, además de tutelar los derechos del señor González Cortés, se ordene a la entidad que se abstenga de nombrar a personas que no hacen parte del registro de elegibles. A su vez, solicitó que se disponga “la prolongación de la vigencia del Registro de Elegibles para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, hasta que se agote la lista o hasta que empiece a regir el futuro registro de elegibles”. 3.1.4.

El señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira –integrante del registro de elegibles– indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha desacatado, en dos oportunidades, la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (radicado 2021-07384)1, “al no haber efectuado la confirmación y posesión de Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (numeral 2 del fallo), como tampoco realizó el nombramiento del magistrado para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (numeral 4 del fallo)”.

Agregó que, el desconocimiento de dicha decisión también se materializó “el pasado 16 de marzo del presente año, cuando se decidió trasladar al Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia…”. Dijo que esa situación, además de constituir un desacato a la orden judicial, contribuye a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes hacen parte del registro de elegibles.

Adujo que no desconoce que el traslado es una forma de proveer cargos, pero que no es aceptable que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial utilice esa figura para desconocer los derechos de carrera de quienes hacen parte del registro de elegibles. Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Fallo de 2 de diciembre de 2021 -anulado mediante providencia de 10 de febrero de 2022- y fallo de reemplazo de 10 de marzo de 2022. 9 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El nombramiento de la vacante existente desde el pasado mes de septiembre de 2021, inicialmente en el departamento de Antioquia, debe materializarse en la obligación de proveer el cargo por medio del Registro de Elegibles de la convocatoria 22.

Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente, pido, como víctima, como afectado por este comportamiento de la Comisión de Disciplina, que como Juez Constitucional, ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizar el nombramiento de WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS, que correspondía al del Departamento de Antioquia, en donde ubicó ahora la vacante, esto es, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá-Arauca, o finalmente, donde exista el cargo vacante.

Manifestó que es claro el desconocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoce los derechos de los integrantes del registro de elegibles y que, para recomponer ese daño, es necesario que el juez de tutela ordene que se nombren en las vacantes existentes a quienes hacen parte de dicho registro, aun cuando “haya finalizado su vigencia el 19 de marzo pasado, pues el mero paso del tiempo no es obstáculo para que no se privilegie el principio del mérito como factor prevalente en el nombramiento de servidores públicos”.

Esto, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de agosto de 2019 (radicado 2019-00730-01), estableció que es posible efectuar un nombramiento incluso luego del vencimiento de la lista de elegibles. 3.2. El señor González Cortés allegó copia del fallo de tutela dictado el 10 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de la Corporación (radicado 2021-07384), tras considerar que “tiene incidencia directa en asuntos que se debaten en el presente proceso”.

Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Evocando la jurisprudencia constitucional recordamos que existe un deber de cumplimiento inmediato de los fallos de tutela que puede estarse desconociendo por la CNDJ. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que este tipo de fallos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela, así como en la ratio decidendi de la misma.

Desde la perspectiva constitucional no es admisible oponer un traslado que se realiza por medio de un acto administrativo, a una decisión de una acción constitucional de tutela. Mas allá de entrar a descubrir que fue primero y las competencias legales de las Corporaciones, se trata de como Estado garantizar los fines esenciales del mismo, entre ellos ‘garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Insistió en que “de solucionar los derechos fundamentales del señor Gustavo Ledesma por medio de su traslado al mismo cargo en otra ciudad, entonces puede nombrárseme en el departamento de Boyacá, que es donde queda vacante el 10 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cago”, con el fin de garantizar los derechos del trasladado y los suyos, toda vez que “aspiro legítimamente con un gran esfuerzo a ingresas al ejercicio del cargo y funciones públicas”.

Precisó que, en atención a la afirmación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la cual el traslado “no implica la desaparición del cargo en términos absolutos”, deben fijarse los términos para que se garantice su nombramiento, confirmación y posesión en términos razonables y, además, “evitar nuevas dilaciones, ordenar anteponer mi nombramiento a cualquier otra posible nueva solicitud de traslado que surja al departamento de Boyacá”.

Sostuvo que el traslado del magistrado Gustavo Ledesma no implica la ausencia definitiva de la vacante, porque no se está suprimiendo, sino que cambia de titular por traslado y, en ese sentido, como “el cargo vacante surgió en septiembre de 2021, habiendo a la sazón Registro de Elegibles vigente, debe surtirse el nombramiento de esa vacante por medio de ese Registro en cualquiera de la Comisiones Seccionales Disciplinarias del país, como la de Boyacá”. 3.3.

Mediante auto de 5 de abril de 2022, el despacho ponente requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que informaran si el magistrado Gustavo Eduardo Ledesma Henao –magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, en propiedad– tomó posesión del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia –con ocasión del traslado aceptado en sesión de 16 de marzo de 2022–; si se reportó la vacante del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare generada por dicho traslado y si se conformó la lista para proveer la referida vacante. 3.3.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, por medio de Acuerdo No. 016 de 31 de marzo de 2022, se dispuso el traslado del magistrado Ledesma Henao al cargo a la Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a partir del 19 de abril de 2022, en atención a su solicitud de “postergar su posesión una vez finalizada la Semana Santa, aduciendo que aún no había finiquitado el inventario de procesos a su cargo”. 11 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, refirió que la vacante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare se reportó a la Unidad de Carrera Judicial mediante oficio SJ-JAGF009871 de 6 de abril de 2022.

Por último, señaló que “a la fecha, aun no se tiene lista de elegibles para proveer el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, por cuanto, la Unidad de Carrera Judicial no ha informado a esta Corporación la lista de elegibles y/o solicitudes de traslado que se hayan presentado para dicha dignidad”. 3.3.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que, mediante oficio SJ-JAGF-009871 del 6 de abril de 2022, se remitió a esa unidad el Acuerdo por medio del cual se trasladó al señor Ledesma Henao –magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare– a la Seccional de Antioquia y que, según lo informado en dicho oficio, el mencionado señor tomaría posesión del cargo el 19 de abril del año en curso.

Agregó que, en esa misma fecha (6 de abril de 2022), se reportó la vacante del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare a partir del 19 de abril de 2022 y, por ende, su publicación “se hará dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de mayo”. Sin perjuicio de lo anterior, precisó (trascripción literal): … que el registro nacional de elegibles para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial, fue expedido el 20 de marzo de 2018 y en este orden, estuvo vigente hasta el 19 de marzo de 2022, en los términos previstos en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que señala que la duración de los registros de elegibles es de cuatro años.

Así, para la fecha en que quedará la vacante de magistratura seccional en referencia, no se contará con registro de elegibles vigente, que permita que su provisión se lleve a cabo por el sistema de carrera judicial. Por lo anterior, la vacante será ofertada para efectos de traslado dentro de los cinco primeros días del mes de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo 4536 de 2008 y articulo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 3.3.3.

Por su parte, el tutelante indicó que “la vacante se generó en vigencia del Registro de Elegibles, debiendo proveerse por dicho Registro indistintamente de la 12 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) seccional donde se traslade.

Por lo que muy respetuosamente solicito se ordene que, una vez reportado la nueva ubicación de la vacante, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial que se publique para efectos de proveerla por el Registro de Elegibles indistintamente de donde se presente, en caso de realizarse nuevamente traslado”. 3.4. Finalmente, la parte demandante, mediante memorial allegado al despacho el 6 de mayo del año en curso, señaló -en síntesis- que de conformidad con los artículos 134 y 167 de la Ley 270 de 1996, cuando un cargo se publica para la escogencia de los concursantes, se han debido resolver previamente las peticiones de traslado.

En ese sentido, adujo que el cargo que quedó vacante en septiembre de 2021 se publicó entre el 11 y el 17 de enero de 2022, de modo que ya no estaba el cargo disponible para traslado, por lo que, al abrirse la sede territorial para la escogencia de los concursantes, no podían resolverse peticiones de traslado. Agregó que el 9 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11922, mediante el cual formuló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la lista de candidatos tomada del Registro Nacional de Elegibles, destinada a proveer una vacante del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, generándose a su favor un derecho adquirido y la obligación para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de efectuar su nombramiento.

A su juicio, “La norma es clara: recibida la lista, ‘procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes’. No hay procedimientos intermedios, se debe nombrar. Estar de primero en la lista de elegibles me genera un derecho cierto no una expectativa”. Con base en lo expuesto, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe proceder a nombrarlo y dejar sin efecto cualquier situación administrativa que afecte sus derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico. 13 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S En relación con la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ha considerado: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela ‘solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En materia de concursos de mérito, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos situaciones: cuando se controvierte un acto administrativo definitivo y, cuando se busca que la entidad encargada efectúe los nombramientos de las personas incluidas en la lista de elegibles.

En el primer supuesto, se ha indicado que por regla general este mecanismo constitucional no procede, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Análisis que, en todo caso, dependerá de las situaciones particulares del caso. En el segundo evento, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela procede para la protección de los participantes que, teniendo derecho a ser nombrados, por hacer parte de la lista de elegibles, no son designados.

Ya desde la Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, el tribunal constitucional indicó lo siguiente: ‘las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata’.

Asimismo, en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, se explicó que: ‘existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución’.

Es cierto que cuando el elegible busca su nombramiento podría acudir a la acción de cumplimiento o al medio de control de nulidad y restablecimiento del 14 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) derecho en el evento de existir acto administrativo que lo niega.

No obstante, en casos similares esta Sala ha habilitado la procedencia del mecanismo constitucional como una medida para proteger los derechos fundamentales2. En el caso, si bien podría existir otro medio de defensa judicial, la Sala aplicará la línea que sobre el tema ha expuesto en otras ocasiones, no solo como una medida para la protección de derechos fundamentales, sino porque considera que en la situación de la accionante la tutela es el mecanismo judicial idóneo, pues lo cierto es que, actualmente el registro de elegibles está vencido pero no lo estaba para cuando optó para escogencia de sede conforme la lista de elegibles en la que quedó como única elegible y, por las especiales circunstancias que tuvieron lugar, no fue posible ser nombrada en el despacho judicial al que había optado, de manera que tal situación hace necesaria la intervención del juez de tutela3 (se destaca).

El señor Wilson René González Cortés solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos y, como consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que “proceda al nombramiento de este servidor en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia”.

De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de haberse accedido a un traslado para la sede de Antioquia, se “me garanticen el acceso al cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el lugar donde se genere el cargo del magistrado trasladado, o, en su defecto, en cualquiera que se genere por renuncia del titular en otra seccional de disciplina judicial.

La Subsección hará un recuento de las actuaciones relacionadas con la provisión del cargo pretendido por el tutelante, a saber: - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA13-9939, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”4. 4 En dicho Acuerdo se estableció: “7.

REGISTRO DE ELEGIBLES 7.1. Registro: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de octubre de 2021, exp. 19001-23-33-000-2021-00282-01, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 Original de la cita: “Ver al respecto, entre otras: sentencia de 6 de agosto de 2017, Exp. N.º 2017-00265-01, sentencias de 6 de diciembre de 2017 expo.

N.º; 2017-01847-01 y 2017-01956-01 y, sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp. N.º 2017-00736-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto”. 15 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El señor Wilson René González Cortés participó en la referida convocatoria y, luego del agotamiento de las etapas respectivas, fue incluido en el registro de elegibles conformado el 20 de marzo de 2018. - El 2 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le reportó a la Unidad de Carrera Judicial la vacante existente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con ocasión de la renuncia del magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. - Según la “relación de aspirantes por sede”, para la vacante de Antioquia se registraron los señores: 1.

González Cortés Wilson René, 2. Valdivieso Salguero Ricardo Ernesto y 3. Barrios Guardiola Antonio Manuel. Concluida la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por categoría de cargo y especialidad.

Los Registros de Elegibles empezarán a regir una vez se hayan agotado los actualmente vigentes o transcurrido el término de tres (3) meses sin que ninguno de los integrantes del Registro vigente opten por algunos de los cargos, caso en el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial realizará los ajustes a que haya lugar. 7.2. Reclasificación: Los factores susceptibles de modificación mediante reclasificación, son los de experiencia adicional, capacitación y publicaciones, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme la documentación que sea presentada por los integrantes del Registro de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente. 7.3.

Opciones de sede: Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente. Para quienes aspiren a vacantes en San Andrés Isla, deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la confirmación por el correspondiente nominador

8. LISTAS DE CANDIDATOS Para Magistrado de Tribunal Administrativo, Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Magistrado de Sala Administrativa y Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformará y remitirá las listas de candidatos por sede, con base en los cuales se procederá al nombramiento por la respectiva autoridad nominadora.

Para los Jueces de la República, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura conformarán y remitirán a los respectivos nominadores, las listas de candidatos por sede, con base en los cuales se procederá al nombramiento. La conformación de listas de candidatos se realizará conforme al reglamento vigente. 9. NOMBRAMIENTO Y CONFIRMACIÓN Una vez recibida la lista de candidatos por parte del nominador, éste procederá a realizar el nombramiento y su confirmación en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.

En el evento que el respectivo nominador tenga conocimiento que alguno de los integrantes de la lista de candidatos conformada para la provisión de un cargo, ya fue confirmado para otro cargo de igual especialidad y categoría o no se encuentra vigente su inscripción en el Registro de Elegibles para el mismo, debe abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel”. 16 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Mediante correos electrónicos del 26 de enero de 2022, el tutelante le solicitó a cada uno de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “priorizar la aplicación de la lista de elegibles sobre los traslados”. - Por medio de oficio del 5 de febrero de 20225, la Unidad de Carrera Judicial le informó al tutelante (trascripción literal): En su condición de integrante del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, Convocatoria 22 y en atención a la solicitud de la referencia, mediante la cual requiere se informen los motivos por los cuales no han sido expedidos los actos administrativos para conformar las listas de candidatos para proveer los cargos de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y de Cundinamarca, teniendo en cuenta que optó por las precitadas sedes y que la Corporación ya expidió los actos administrativos para las sedes de Atlántico, Valle del Cauca y Bolívar; de manera atenta me permito dar repuesta en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, modificado mediante Acuerdos PSAA13-9941 y PSAA14-10269, esta Unidad publicó a partir del primero de diciembre de 2020 y durante cinco días hábiles las vacantes objeto de consulta.

Sobre el particular, es preciso señalar que la preciada publicación, se hace también con el fin de que los servidores de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que compila los reglamentos de traslados. Ahora bien, una vez surtido el proceso de captura, validación y consolidación de las sedes seleccionadas por los concursantes esta Unidad publicó, el 18 de diciembre de 2020 en la página web de la Rama Judicial, la relación de aspirantes por sede, teniendo en cuenta para ello el registro de elegibles vigente para el momento en que se produjo la vacante.

Por consiguiente, el pasado 22 de enero del año en curso, esta Unidad presentó para aprobación los Proyectos de Acuerdo por medio de los cuales se conforman las listas de candidatos para proveer los cargos de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, Bolívar y Valle del Cauca, e informó así mismo, que para las sedes de Antioquia y Cundinamarca, se recibieron cinco (5) solicitudes de traslado, de las cuales una (1) fue invocada por motivos de salud y cuatro (4) como servidores de carrera.

Ahora bien, con el propósito de atender el requerimiento adicional, incorporado en su escrito: ‘… de tratarse de alguna solicitud de traslado, por favor me indiquen de qué sede y por cual funcionario judicial se ha pedido dicho traslado’ a continuación, me permito relacionar la respectiva información: Sede (Desde la cual solicita el traslado) Funcionario Judicial (Nombre y Apellidos) 5 El oficio tiene fecha de 5 de febrero de 2021. 17 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Norte de Santander Martha Cecilia Camacho Rojas Cesar Edgar Ricardo Castellanos Romero Boyacá Gustavo Adolfo Ledesma Henao Atlántico Roció Mabel Torres Murillo Magdalena Luis Wilson Laureano Báez Salcedo Por último se reitera, que las vacantes son publicadas para los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como los servidores que aspiran a ser trasladados, manifiesten su opción de sede, y que las listas de candidatos que con tal fin se integren, como los conceptos favorables de traslado sean remitidos a la autoridad nominadora para que de conformidad con lo indicado en la sentencia C-295 de abril 29 de 2002, realice un juicio de ponderación soportado. - El 9 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-119226, en el que dispuso (trascripción literal): ARTÍCULO 1º.

Formular ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la lista de candidatos tomada del Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, destinada a proveer una vacante del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, vacante que ocupaba el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla.

Orden Nombre Puntos 1 GONZÁLEZ CORTÉS WILSON RENÉ 661,35 2 VALDIVIESO SALGUERO RICARDO ERNESTO 659,56 3 BARRIOS GUARDIOLA ANTONIO MANUEL 569,18 - Por medio de oficio de 1 de marzo de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó al tutelante que, el 14 de febrero de 2022, remitió el anterior Acuerdo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Los días 9, 11 y 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial convocó a “sesión de Sala” para, entre otros temas, atender el nombramiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo que se definió en la Sala de la última fecha, según consta en certificación expedida por el Secretario Judicial de esa corporación, en la que se lee (se transcribe de manera literal): En sesión de Sala Ordinaria número 021 del 16 marzo de 2022, se estudió la provisión de la vacante en la Comisión Seccional de la Judicatura de 6 “Por medio del cual se formula ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la lista de candidatos para proveer una vacante al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, vacante dejada por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla”. 18 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Antioquia, para lo cual se presentó a consideración i) el auto admisorio de la acción de tutela presentada por el señor Wilson René González Cortés contra la comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) la Lista de elegibles para proveer dicha vacante, remitida por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) las solicitudes de traslado a esa seccional realizadas por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao -Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá- y Edgar Ricardo Castellanos -miembro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar-, las cuales cuentan con concepto favorable de la Unidad de Carrera Judicial (oficio CJ022-200 de 28 de enero de 2022); iv) la solicitud de reconocimiento de protección reforzada en calidad de pre-pensionada, formulada por quien hoy funge como Magistrada en provisionalidad de la vacante en estudio, doctora Yira Lucía Olarte Ávila.

Atendiendo lo anterior y en cumplimiento de los cánones 13, 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación revisó las hojas de vida de cada uno de los implicados, evaluando y ponderando varios criterios, tales como: I. Los conceptos favorables de traslado de sede, remitidos mediante oficio PCSJ022-74 del 09 de febrero de 2022 suscrito por el doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

II. Los puntajes obtenidos por los solicitantes de los traslados de sede, así: Doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao Convocatoria 11 – Acuerdo 1548 de 2002 Puntaje obtenido: 724,44 Doctor Edgar Enrique Castellanos Romero Convocatoria 22 – Acuerdo PSAA13-9939 de 20136 Puntaje obtenido: 738,86 III. La experiencia y la trayectoria dentro de la Jurisdicción de cada uno de los solicitantes: El Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao se encuentra vinculado desde el 12 de marzo de 2008 y se le concedió la medalla al mérito José Ignacio Márquez, en categoría Bronce, mediante Resolución N. PR 15-44 del 27 de febrero de 2015.

El Dr. Edgar Ricardo Castellanos se encuentra vinculado a la judicatura desde el 27 de agosto de 2017, sin reconocimientos. IV.Los motivos sobre los cuales se apuntaló la petición de traslado. Analizados en conjunto cada uno de los aludidos criterios, se sometió a votación de la Sala Plena los anteriores pedimentos, determinándose conceder el traslado de sede al Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en razón a su experiencia, trayectoria, motivo de salud de un miembro de su grupo familiar y como un reconocimiento y estímulo para los actuales funcionarios de carrera de las Comisiones Seccionales de Disciplina (se destaca). - Como consecuencia de lo anterior, a través de Acuerdo No. 016 de 31 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: TRASLADAR en propiedad y en el régimen de carrera al doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (…), magistrado del régimen de carrera judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 19 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Boyacá y Casanare en propiedad, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a partir del 19 de abril de 2022. - Por medio de oficio SJ-JAGF-009871 de 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó a la Unidad de Carrera Judicial que, con ocasión del anterior traslado, “el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare queda vacante a partir del día 19 de abril de 2022, inclusive, fecha en la cual toma posesión el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la ley 270 de 1996”.

De otra parte, mediante fallo de tutela de 10 de marzo de 20227 -notificado el 16 del mismo mes y año-, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras cuestiones, resolvió –esa decisión se impugnó y se encuentra pendiente de que se resuelva la segunda instancia–: 3. Amparar el derecho al debido proceso del señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira, por lo expuesto en esta providencia. 4.

En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice el nombramiento del magistrado para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con base en la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022.

Gestión que debe realizarse incluso de llegar a fenecer el registro de elegibles, antes de haberse efectuado el referido nombramiento (se destaca). En el referido proceso de tutela, el actor, quien se encontraba en la misma lista de elegibles que el aquí demandante, presentó demanda de tutela con pretensiones y fundamento fácticos similares a este caso; es más, en esa actuación judicial, se vinculó al aquí actor porque se encontraba dentro de la lista de elegibles para la vacante de la seccional de Antioquia, por lo que se estima importante traer a esta decisión las consideraciones expuestas y lo resuelto en dicha sentencia, habida cuenta de su incidencia directa en la resolución del presente caso; la Sección Cuarta consideró: En el caso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022, por medio del cual se formuló la lista de candidatos para proveer una vacante del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Allí se indicó que dicho 7 Esa decisión se dictó en reemplazó de la sentencia de 2 de diciembre de 2021, la que se declaró nula mediante auto de 10 de febrero de 2022, por la falta de vinculación de terceros con interés. 20 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) acuerdo regiría a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura, la cual se efectuó el 10 de febrero de 2022.

Asimismo, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que el 14 de febrero de 2022 remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante correo electrónico, el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía el deber de expedir el acto de nombramiento hasta el 28 de febrero de 2022.

Gestión que no fue acreditada por dicha autoridad en el curso de esta tutela, pese a que su obligación de ley era haberla efectuado dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la lista de candidatos. Además del incumplimiento del término dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, es de absoluta importancia recordar que el vencimiento del registro de elegibles para el cargo de magistrado de las comisiones seccionales de disciplina judicial acaecerá el 19 de marzo de 2022.

Al tratarse de un término sumamente cercano era deber de las autoridades involucradas gestionar con la mayor celeridad posible las gestiones pendientes, tal como el nombramiento para la sede de Antioquia. No ha sido esta la única dilación en que ha incurrido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ejemplo, para la vacante de Magdalena se formuló lista de candidatos el 30 de junio de 2021, pero solo se efectuó el nombramiento hasta el 16 de diciembre de 2021 y aún no se ha realizado la respectiva posesión del magistrado.

Es de resaltar que dicho nombramiento se logró en virtud de lo ordenado en la sentencia anulada de 2 de diciembre de 2021 proferida por esta Sala y de la sentencia también anulada de 9 de noviembre de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Y en el caso de Antioquia, por lo menos desde octubre de 2021 (mes en que fue nombrada en provisionalidad la magistrada Yira Lucía Olarte) existía la vacante para la provisión con el registro de elegibles.

Sin embargo, solo hasta el 2 de diciembre de 2021 se comunicó la existencia de la vacante y hasta el 9 de febrero de 2022 se expidió la lista de candidatos para proveerla. De lo expuesto, la Sala no encuentra un actuar diligente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lo que respecta al trámite de los referidos nombramientos.

Y específicamente en lo que respecta a la vacante de la Seccional Antioquia, tal autoridad no acreditó ya haber efectuado el nombramiento, pese a las dilaciones cometidas en el pasado que han retrasado el asunto y al próximo vencimiento de la lista. Lo anterior supone la vulneración al debido proceso del accionante, ya que aquel tiene derecho, dada su calidad de integrante en el registro de elegibles e independientemente de su posición en este, a que los nombramientos y el reporte de las vacantes disponibles se efectúen oportunamente, pues la celeridad en tales gestiones amplía sus posibilidades de ascender en el registro de elegibles.

El derecho al debido proceso, se recuerda, abarca que los procedimientos de distinta índole, incluyendo los enmarcados en concursos de méritos, se realicen sin dilaciones injustificadas. Por ende, tales gestiones deben llevarse a cabo en los términos dispuestos en la convocatoria del concurso, que para el caso son los de ley, es decir, diez (10) días para efectuar el nombramiento, luego de recibida la lista de candidatos para determinada sede. 21 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Adicional a los retrasos mencionados, el haber nombrado en las seccionales de Magdalena y Antioquia a magistrados en provisionalidad, en vez de designar en dichas sedes a los integrantes del registro de elegibles, también vulnera el derecho al debido proceso del actor.

Esto obedece a que una de las garantías esenciales que debe respetarse en todo concurso de méritos es que los cargos comprendidos en la convocatoria sean provistos con aquellos que, por sus méritos, lograron ser incluidos en el registro de elegibles. De no respetar tal garantía, los concursos de mérito perderían su razón de ser, pues en la realidad quienes aprobaron satisfactoriamente cada una de las etapas del concurso no lograrían acceder al cargo que meritocráticamente ganaron.

Por lo tanto, resulta, por demás, inaudito que en las referidas seccionales se haya privilegiado el nombramiento de personas no incluidas en el registro de elegibles, pese a no existir impedimento alguno para haber nombrado a sus integrantes. Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso del señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira.

Y, en consecuencia, le ordenará a tal autoridad realizar el nombramiento del magistrado para la Seccional de Antioquia, con base en la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022. 7.4. Este nombramiento, en todo caso, deberá efectuarse incluso de llegar a fenecer el registro de elegibles, suceso que ocurrirá el 19 de marzo de 2022, pues debe privilegiarse el principio del mérito sobre el mero paso del tiempo.

Al respecto, no debe olvidarse que la prevalencia meritocrática en el nombramiento de servidores públicos (i) eleva las probabilidades de que la función pública se ejercida por personal óptimo y capacitado; (ii) garantiza el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo público; y (iii) persigue la eliminación de prácticas clientelistas, el ‘amiguismo’ y el nepotismo, censurable especialmente entre quienes administran justicia. En atención a la importancia que reviste el acceso a cargos públicos en virtud del mérito, esta Sala en sentencia de 8 de agosto de 2019 (Radicado: 25000-23-42-000-2019-00730-01) se pronunció sobre la posibilidad de efectuar un nombramiento tras el vencimiento de las listas de elegibles.

En aquel caso, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de efectuar nombramientos de integrantes de la lista de elegibles, bajo el argumento de que aquella ya se había vencido. Justificación desestimada por esta Sala, dadas las particularidades del caso analizado y, por supuesto, dada la relevancia del principio del mérito. Así lo expresó la Sección: ‘la expiración de la lista no constituye una justificación válida para abstenerse de proveer todas las vacantes ofertadas, porque i) la accionante solicitó su nombramiento antes del vencimiento de la lista para alguno de los cargos vacantes y ii) admitir el razonamiento de la entidad accionada sería desconocer las finalidades de la carrera administrativa, el rol constitucional del principio al mérito y los esfuerzos económicos y organizacionales en que incurre el Estado para que todos los cargos ofertados se provean con las personas merecedoras señaladas en la lista. 22 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por consiguiente, no es aceptable el argumento que se funda en la ‘imposibilidad’ de proveer todas las vacantes ofertadas, por el vencimiento de la lista de elegibles’8.

Estas consideraciones son de relevancia para el presente caso, pues aunque el vencimiento del registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisiones seccionales de disciplina judicial aún no ha operado, este acaecerá prontamente y existe la posibilidad de que aquel suceso ocurra antes de que se efectúe el nombramiento para la vacante de Antioquia.

Por ende, las siguientes son razones suficientes para ordenar que el nombramiento de la vacante de Antioquia se efectúe, con fundamento en la lista de candidatos, incluso si con el pasar de los días opera el vencimiento del registro de elegibles: (i) las ya referidas dilaciones en que han incurrido las autoridades involucradas; (ii) la prevalencia del principio del mérito y los esfuerzos presupuestales y operativos necesarios para el desarrollo de un concurso de méritos, en virtud de los cuales deben aunarse esfuerzo para garantizar el nombramiento de los integrantes del registro;

(iii) el hecho de que antes del vencimiento del registro se expidió el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022, mediante el cual se formó la lista de candidatos para proveer la vacante de la Seccional Antioquia; (iv) y el hecho de que el primero en la lista de candidatos para la sede de Antioquia, Wilson René González Cortés, en petición de 17 de febrero de 2022, es decir previo al vencimiento del registro, le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “resolver el nombramiento del suscrito, quien se encuentra en primer puesto dentro del Acuerdo N° PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022”.

(…) 9. Conclusiones 9.1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: (…) (iv) En la situación del accionante, la tutela es el mecanismo judicial idóneo de protección, debido a que no se está controvirtiendo un acto administrativo, sino, más bien, lo pretendido es obtener una solución por la dilación en que han incurrido las autoridades accionadas frente a ciertos nombramientos.

(v) Si bien existe hecho superado respecto a la vacante del Magdalena, no pasa por alto la inexistencia de un actuar diligente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lo concerniente al trámite de los nombramientos de Magdalena y Antioquia. Específicamente, en lo que respecta a la vacante de esa última seccional, tal autoridad no acreditó haber efectuado el nombramiento dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la lista de candidatos. 8 Original de la cita: “Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 8 de agosto de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00730-01. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Laura Marcela Olier Martínez. Demandado: Procuraduría General de la Nación”. 23 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Lo anterior supone la vulneración al debido proceso del accionante, ya que aquel tiene derecho, dada su calidad de integrante en el registro de elegibles e independientemente de su posición en este, a que los nombramientos se efectúen oportunamente, pues la celeridad en tales gestiones amplía sus posibilidades de ascender en el registro de elegibles.

Adicional a los retrasos mencionados, el haber nombrado en las seccionales de Magdalena y Antioquia a magistrados en provisionalidad, en vez de designar en dichas sedes a los integrantes del registro de elegibles, también vulnera el derecho al debido proceso del actor (se destaca). Como puede observarse, los cuestionamientos hechos en la anterior decisión se edificaron, básicamente, por el retardo injustificado en proveer la vacante para la seccional de Antioquia, pues para ese momento ello no había ocurrido y estaba por vencerse, además, el registro de elegibles, como en efecto ya ocurrió. A juicio de la Sala, el amparo dispuesto en la sentencia a la que se acaba de hacer alusión produjo plenos efectos jurídicos en relación con el amparo que aquí se solicita, toda vez que, si bien el aquí demandante no fue quien promovió esa actuación, lo cierto es que sí fue vinculado a ella y, además, la orden dada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue precisa en el sentido de que “realice el nombramiento del magistrado para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con base en la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022”, en la que el señor González Cortés ocupaba el primer lugar de elegibles; es más, determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la mencionada autoridad debía hacerlo “incluso de llegar a fenecer el registro de elegibles”.

En ese sentido, resulta claro que el amparo dispuesto a favor del señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira cobijó al aquí demandante Wilson René González Cortés, porque se ordenó, en suma, que se le nombrara en el cargo y, de esa manera, la lista se fuese evacuando hasta que el señor Rodríguez Ferreira pudiera ascender y quedar de primero. Así las cosas, al margen de que la sentencia proferida por la Sección Cuarta haya sido impugnada -pendiente de ser resuelta- ello, en principio, no afectaba la orden de amparo emitida por el juez constitucional, según los precisos términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y aunque la autoridad encargada de acatar la orden -la misma que aquí se demandó- no lo hizo, porque procedió a suplir la 24 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) vacante con otro funcionario de carrera que pidió traslado, lo cierto es que esa situación no es del resorte de esta Sala, pues para ello las partes interesadas -y el aquí actor claramente lo es- cuentan con el respectivo incidente de desacato.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que en este caso se presenta una carencia de objeto, por un hecho sobreviniente. Al respecto, se ha considerado que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido9: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro10.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración11 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13. 13 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se 12 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 9 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 25 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente14. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 199115), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199116’17.

En el presente caso, la demanda de tutela se presentó antes del 10 de marzo de 2022, fecha en que la Sección Cuarta de la Corporación dictó la sentencia cuyos efectos jurídicos cobijaron al aquí demandante, habida cuenta de que, se reitera, la orden de amparo fue precisa en el sentido de que la vacante que se encontraba dispuesta en la seccional Antioquia debía proveerse con la lista de elegibles en la que el señor González Cortés ocupaba el primer lugar, lo que se traduce, claramente, en que debía ser él quien resultara nombrado. 17 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 16 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 15 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 14 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 26 Radicación número: 110010315000202201461 00 Accionante: Wilson René González Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Como consecuencia, se declarará improcedente la petición de amparo por la existencia de un hecho sobreviniente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO vf Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 27