Micelio
11001031500020250577900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Salomon Alvis Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto de segunda instancia mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia de negar el incidente de liquidación de perjuicios de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Salomón Alvis Trujillo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de septiembre de 2025, Salomón Alvis Trujillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, con ocasión del Auto de 12 de marzo de 2025, proferido dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-702-2011-00046-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera, toda vez que, desconoció las reglas constituciones en cuanto a valoración probatoria, al proferir auto de segunda instancia confirmando la decisión de primera instancia que despachó desfavorablemente el Incidente de Regulación de Perjuicios iniciado por el suscrito a través de apoderado judicial, por consiguiente, no accedió a la liquidación presentada. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada - Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera - REVOCAR el Auto de segunda instancia proferido el 12 de marzo de 2025, dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios – Medio de Control de Reparación Directa que cursó bajo el radicado N°180013331702201100046-01, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia y no accedió a la liquidación de los perjuicios materiales.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera, proferir una nueva providencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 903 Administrativo de Descongestión de Florencia, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2015, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y condenó a esa entidad a pagarle a Salomón Alvis Trujillo los perjuicios que se le causaron en el predio “El Diamante”, por los hechos acaecidos el 14 de mayo de 2010 en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos. 5. 2) La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho presentó recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de Sentencia de 23 de octubre de 2017, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la condena en abstracto por los perjuicios materiales causados al demandante debía imponerse a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y debía liquidarse en un trámite incidental, en los términos del artículo 172 del CCA. 6.

Determinó que en el incidente debía presentarse un dictamen rendido por un perito agrónomo que tuviera en cuenta lo siguiente (se trascribe): “Para calcular el daño emergente se deberá establecer: Por razón del cultivo de pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no es etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) (sic) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes, mano de obra empleada cantidad de personal y el pago del jornal-, transporte y los demás que se requieran para el efecto.

Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concentrar el perjuicio causado consultado el promedio de los precios del mercado para la época de los hechos – mínimo dos cotizaciones – y actualizados con base en el IPC. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tenía como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado a quince vacunos, para lo cual se debe calcular conforme al tiempo de utilidad productiva, teniendo como fundamento el contrato de participación ganadera que obra en el expediente y por cuanto tuvo que devolver los quince vacunos allí relacionados, por lo tanto se establecerá la producción de los mencionados quince vacunos por el lapso que restaba de ejecución del contrato de participación ganadera a la fecha de los hechos, esto es 14 de mayo de 2010, y en atención al plazo del contrato establecido en su cláusula quinta.

El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener.

Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las reclamadas en las pretensiones de la demanda sin perjuicio de su actualización como corresponde.” 7. 3) El 9 de marzo de 2018, el señor Alvis Trujillo presentó un memorial ante el Juzgado 3 Administrativo de Florencia con el fin de promover el incidente de regulación de perjuicios por concepto de daños materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, para lo cual allegó un dictamen pericial rendido por el ingeniero agroecológico Guillermo León Artunduaga Montealegre, quien estableció que la suma correspondiente a los costos integrales de establecimiento ascendía a $15.210.000 y el valor total de los frutos dejados de percibir era de $12.166.600, para un total de $27.376.600. 8. 4) Mediante Auto de 7 de junio de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia dio apertura al incidente y corrió traslado de este a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que presentó una objeción al dictamen aportado por el incidentante. 9. 5) El Juzgado 3 Administrativo de Florencia, a través de Auto de 18 de enero de 2019, negó la objeción al dictamen y despachó desfavorablemente el incidente de liquidación de perjuicios, tras establecer que el medio de prueba pericial aportado no cumplió con los lineamientos establecidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá, ya que la liquidación de los perjuicios no contó con ningún soporte de facturas o prueba alguna que permitieran sustentar las cifras señaladas. 10. 6) La parte incidentante presentó y sustentó recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto de 7 de febrero de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 18 de enero de 2019, por violación al derecho de contradicción y Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 de defensa de las partes, al no haberse ejecutado el trámite de la objeción al dictamen presentado por la parte demandada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del CPC. 11. 7) El Juzgado 3 Administrativo de Florencia, mediante Auto de 25 de septiembre de 2024, decidió negar por improcedente la objeción al dictamen pericial presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y despachó desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios.

Respecto de la objeción, indicó que esta nunca se presentó en debida forma, pues lo que expresó la Policía Nacional fueron apreciaciones respecto del dictamen rendido por el ingeniero agroecológico, sin establecer en qué consistía el error grave, como tampoco aportó ni solicitó prueba alguna. 12. Frente a la decisión de fondo del incidente de liquidación de perjuicios, determinó que el dictamen se limitó a actualizar los valores establecidos en el dictamen pericial que inicialmente rindió en el curso del proceso de reparación directa la perito Lina Patricia Rodríguez Ramos.

Además, manifestó que en la pericia se cometieron los mismos yerros efectuados en el dictamen comentado, pues no se cumplieron con los parámetros indicados por parte del tribunal para establecer los perjuicios ocasionados, ni se aportaron facturas o pruebas a partir de las cuales se pudiera sustentar las cifras allí establecidas. 13. 8) Inconforme con la anterior decisión, el incidentante presentó recurso de apelación en el que señaló que el dictamen pericial aportado al trámite incidental cumplió con los requisitos establecidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá para establecer el monto de los perjuicios en el trámite incidental y que los respectivos rubros se soportaron con las pruebas pertinentes. 14. 9) El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto de 12 de marzo de 2025, confirmó el Auto de 25 de septiembre de 2024, tras determinar que el dictamen pericial allegado por el señor Alvis Trujillo al incidente carecía de sustento y eficacia probatoria porque no estimó los perjuicios como se había indicado en la Sentencia de 23 de octubre de 2017 y no se contaba con otros medios de prueba que permitieran tasar esos perjuicios. 15.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 16. Para justificar la configuración del defecto fáctico, alegó que no se realizó la valoración debida del dictamen pericial en el cual estaban Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 acreditados los montos a los cuales ascendían el daño emergente y el lucro cesante.

Señaló que la autoridad judicial accionada no hizo un análisis razonable del medio de prueba pericial, sino que se limitó a argumentar que lo señalado por el perito no contó con los soportes necesarios. 17. Respecto de la violación directa de la Constitución manifestó que, al no haberse accedido a la liquidación efectiva de los perjuicios, vio afectado su derecho a ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución, puesto que ya tenía una sentencia que había declarado la responsabilidad del Estado hacía más de 7 años y que por un aspecto probatorio no podía ver truncada la posibilidad de acceder a la indemnización. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 18. El Juzgado 3 Administrativo de Florencia3 presentó un escrito con las indicaciones para acceder al expediente del trámite incidental de perjuicios del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-702-2011-00046-00/01. 19. La Policía Nacional4 remitió un memorial en el que indicó que la vulneración alegada por la parte actora no le era atribuible, toda vez que estaba relacionada con actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 3 Administrativo de Florencia. En ese sentido, pidió ser desvinculada del trámite de la tutela por no tener legitimación pasiva en la causa. 20.

El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Ministerio de Defensa, a pesar de haber sido notificados en debida forma5, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de defectos y fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 21. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional, comoquiera que su vinculación en este proceso se dio en calidad de tercera, ya que como el incidente incidente de regulación de perjuicios se dirigió contra esta, podría tener algún interés en lo que aquí se decida. 2 Mediante Auto de 19 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió 1) admitir la acción de tutela, 2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caquetá, y 3) vincular al Juzgado 3 Administrativo de Florencia, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Índices 11 y 12 de SAMAI. 5 Índice 8 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 2.2. Identificación de defectos y fijación de la controversia 22.

Se advierte que, a pesar de que la parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, sus reparos están verdaderamente encaminados a justificar la existencia de defecto fáctico que tuvo lugar por la supuesta valoración indebida del dictamen pericial aportado al trámite incidental de regulación de perjuicios, que llevó a la autoridad judicial accionada a no acceder a la liquidación del daño emergente y el lucro cesante solicitados. 23.

De esa forma, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial aportado por la parte incidentante a fin de acreditar el monto de los perjuicios materiales que, de acuerdo con la Sentencia de 23 de octubre de 2017 proferida por aquella autoridad judicial, debían ser tasados de acuerdo con unos criterios estrictos. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 25. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 26.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental7. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 27.

En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 28. Con base en lo anterior, se precisa que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró trasgredido por la autoridad judicial accionada al haber despachado negativamente el incidente de liquidación de perjuicios, luego de determinar que el dictamen allegado para calcular el monto de los mismos no contaba con el sustento suficiente y, por tanto, carecía de eficacia probatoria. 29.

Sin embargo, la Sala observa que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa. 30.

Lo que se evidencia es que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de septiembre de 2024, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, tal como pasa a analizarse. 31. En el recurso de apelación, la parte argumentó lo siguiente respecto de la valoración del dictamen pericial que hizo el juez de primera instancia para negar la liquidación de perjuicios (se trascribe): 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “Como conclusiones de la experticia, el perito cuantifico en total los perjuicios causados al demandante la suma de CIENTO TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL PESOS MCTE.

($103´104.000) discriminados de la siguiente manera: Costos integrales de establecimiento de los pastos…………………$ 76.638.000 Producción de queso en nueve meses ……………………………… $ 15.210.000 Valor total de los frutos dejados de percibir ………………………… $ 11.256.000 GRAN TOTAL……………………………………………………………… $ 103.104.000 Lo anterior, con base en los siguientes documentos que se presentaron como pruebas y que sustentan el análisis realizado y la cuantificación del incidente: • Formulación de recepción de quejas por presuntos daños en actividades agropecuarias licitas, diligenciado por la alcaldía municipal (2 folios). • Certificación de daños por fumigación expedida por la Junta de acción comunal de la vereda El placer del municipio de El Paujil.

(1 Folio). • Certificado de visita expedido por el coordinador agropecuario del municipio de El Paujil (1 Folio). • Contrato de participación ganadera, suscrito entre los señores INICENCIO GALARZA ROJAS Y SALOMON ALVIS TRUJILLO (1 Folio). • Constancia de devolución de ganado expedida por las partes (1 Folio) • Cotizaciones de insumos y suministros expedida por el almacén AGRO VETERINARIA DEL ORIENTE.

(2 folios) • Unidad de seguimiento de precios de leche a nivel Nacional. http://uspleche.minagricultura.gov.co/precio-pagado-al-proveedor- conbonificacionesvoluntarias-nacional-y-regional.html • Constancia de venta de queso expedida por el señor MARTIN REYES RAMIREZ comerciante de queso (1 Folio). • Certificado de estado de obligación suministrada por la cooperativa Multiactiva COOMPAU LTDA (1 Folio). • Escritura pública Número 2.304 del 02 de octubre de 2007, Notaria Segunda de Florencia, Caquetá (3 Folios). • Ficha predial número 00-01-0001-0238-000 del predio “El Diamante” (6 Folios). • Certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria 420-26137 del predio rural “El Diamante” (1 folio). • Levantamiento Planímetro área afectada por fumigación en el predio del señor SALOMON ALVIS TRUJILLO (2 Folios). • Las imágenes fotográficas del área afectada reposan en su formato original dentro del expediente administrativo.

Señalado esto, el dictamen pericial cumple con todos los requisitos señalados, pese a no haberse especificado cada concepto; evidenciando esto, se le requirió al perito GUILLERMO LEÓN ARTUNDUAGA, para que se sirviera de distinguir los valores de forma explícita y especifica. Es así como, en atención al acervo probatorio allegado con el dictamen, es viable concluir que, de manera clara, precisa y detallada con sus respectivos soportes, están acreditado los montos dejados de percibir por el demandante de conformidad a los parámetros establecidos para la liquidación del daño emergente y lucro cesante en la sentencia judicial proferida (…).

El Aquo olvida que, más allá de eso, un dictamen pericial, y más aún en casos de condenas en abstracto, tiene como objetivo principal aportar información a la autoridad judicial sobre materias en las que la misma no tiene que ser experta, por lo que, no puede restarle valor a las conclusiones técnicas y especializadas del perito en cuestión; sobre la ampliación o aclaración del dictamen, la Corte Constitucional ha indicado que “…la explicación, ampliación o aclaración de un dictamen pericial, en orden al esclarecimiento y precisión de los hechos cuestionados, bien pueden conducir a la modificación o rectificación del concepto inicialmente rendido, pero en todo caso, dentro de la esfera de un mismo peritaje.

De suerte que en cualquiera de estos eventos se trata de una extensión del trabajo originariamente realizado por los peritos, que tiene como fin la cualificación procesal de la información suministrada a través del dictamen”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 32.

El Tribunal Administrativo de Caquetá en Auto de 12 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de apelación, determinó lo siguiente (se trascribe): “Frente al daño emergente, encuentra la Sala que se tomaron en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo; sin embargo, para acreditar los valores de los insumos necesarios para reponer el cultivo de la siembra de pasto, el perito soportó los $76.638.000 COP en cotización otorgada solamente por un almacén agroveterinario, desconociendo que para ello se debía realizar un promedio de precios del mercado para la época de los hechos (mínimo 2 cotizaciones), suma que deberían ser actualizados con base en el IPC.

Ahora, no es de recibo el hecho de “no fue posible conseguir facturas del año en los que ocurrieron los hechos”, como quiera que dichos almacenes para la época en que se presentó la fumigación, ya se encontraban obligados a declarar, y por tal razón deberían contar con las facturas de compras de los insumos agropecuarios adquiridos para tal fecha.

Lo mismo se presenta con el lucro cesante, pues pese a que se tuvo en consideración lo indicado en el pruricitado fallo, pues se observó el contrato de participación ganadera celebrado el 12 de marzo de 2008, en especial la cláusula quinta, haciéndole falta 22 meses para cumplir con lo allí pactado, las 15 novillas de vientre, la producción de éstas, el queso; lo cierto es que, para la Sala surgen unos interrogantes, los cuáles no pueden ser superados con el dictamen pericial, tales como: - ¿Cuántos litros de leche se necesita para la producción de un kilo de queso? - Para el 2010 ¿cuál era el valor del kilo de queso? - ¿el señor Martín Reyes Ramírez era comerciante de quesos? De igual manera, en la certificación aportada por este último, nunca indicó que le comprara queso al señor Salomón Alvis, se limitó a indicar que la producción de queso a éste se le disminuyó en un 50% por las fumigaciones con glifosato, sin indicar otra situación al respecto (…) Ahora, tampoco probó cuánto se requiere de sal mineralizada para 15 semovientes por mes, ni el valor de esta para los año 2010 y 2011, simplemente se limitó a establecer que se requería 1950 gramos por mes para el total de las vacas, sin explicación alguna; es importante en este punto recalcar que para la valoración de estos dictámenes debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 241 del CPC17, que señala que, el juzgador, al momento de apreciar el dictamen pericial, respaldado en los criterios de la sana crítica, debe valorar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de este, la competencia de los peritos, y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, términos que si no se cumplen, le restan fuerza persuasiva al experticio, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Por consiguiente, se advierte que la fuerza persuasiva del dictamen pericial pende de la coherencia de los razonamientos técnicos empleados por los expertos para justificar sus conclusiones (coherencia interna) y entre estos y los supuestos fácticos que apoyan tales dichos, esto es, en armonía con los demás medios probatorios que obren en la actuación judicial (coherencia externa).”18 En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que, la eficacia probatoria del dictamen pericial depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: (…).” 33.

De lo trascrito, se evidencia que la autoridad judicial accionada explicó razonada y claramente los motivos por los cuales decidió no Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 proceder con la liquidación de los perjuicios con fundamento en el dictamen pericial aportado al trámite incidental.

Esa negativa a tasar el monto de los perjuicios a partir de lo señalado por el perito se justificó esencialmente en la ausencia de los soportes necesarios para dar eficacia probatoria al medio de prueba allegado. 34. De manera que, en el incidente de regulación de perjuicios del proceso de reparación directa, la parte directamente interesada no desplegó el mayor esfuerzo probatorio a fin de acreditar con suficiencia los motivos por los cuales estimó que los perjuicios que se le debían reconocer ascendían a determinada suma. 35.

Por lo anterior, se advierte que el accionante alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. De esta forma, la parte actora no explicó verdaderamente por qué su litigio revestía trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional y, por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada. 36.

Finalmente, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, en ejercicio de la acción de tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.4. Conclusión 37. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras corroborar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05779-00 Demandante: Salomón Alvis Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Salomón Alvis Trujillo contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con los motivos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, de conformidad con los motivos expresados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.