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08001233300420130020601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-29

Radicación interna: 59561 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Aida Isabel Monterrosa Villa·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico Cra, Ministerio Del Interior, Departamento Del Atlantico, Ministerio De Transporte, Intituto Nacional De Vias - Invias, Cormagdalena, Cardique, Municipio De Campo De La Cruz

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00206-01 (59561) Demandante: Aída Isabel Monterrosa Villa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-33-004-2013-00206-01 (59561) Demandante: Aída Isabel Monterrosa Villa Demandados: Nación – Ministerio del Interior y otros Tema: Acción de reparación directa por inundación. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de julio de 2017.

El Invías, el Ministerio de Transporte y el Departamento del Atlántico presentaron alegatos de conclusión; el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2013 por la señora Aída Isabel Monterrosa Villa. Se dirigió contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías - Invías, el Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Cormagdalena, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - Cardique y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la inundación de predios de su Radicado: 08001-23-33-004-2013-00206-01 (59561) Demandante: Aída Isabel Monterrosa Villa 2 propiedad, debido a las omisiones de las entidades demandadas en hacer mantenimiento del cauce del río Magdalena y del Canal del Dique. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Se declare responsable a los demandados: NACIÓN DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO, por falla en la prestación del servicio, al omitir sus funciones en los hechos ocurridos el día 30 de noviembre del 2010. 2.

Igualmente, consecuencia lógica indemnizatoria, se les debe reconocer y pagar a mi representado, por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, causados a él y las personas que forman parte del núcleo familiar del demandante, por las cuantías a determinar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a saber: RECLAMANTE AIDA ISABEL MONTERROSA VILLA y su núcleo familiar, 1.000 SMMLV por daños morales. 3.

Los daños morales, los consideramos como la afectación del núcleo familiar, formado por los hijos de la afectada, los estipulamos en 1.000 SMMLV. Solicito cancelar mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha se encuentra establecido en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($565.000), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS. 4.

Que se le pague a mi mandante los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses que se generen, desde la fecha del 30 de noviembre del 2010, hasta la fecha de terminación de esta demanda, teniendo en cuenta que la actividad de mi mandante quedó reducida a cero producción por la total destrucción de la finca, única fuente de sostenimiento de mi mandante y de su núcleo familiar. 5.

Daño Emergente: Se fija en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES, NOVENTA MIL PESOS M/L., ($ 288.090.000), pérdidas de los enseres, artículos de la finca, daños de la vivienda urbana, trasportes, trasteo, alimentación, arriendo y la destrucción total de la finca. Lucro Cesante: se fija en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L., (S 594.930.000), equivalente a lo que ha dejado de producir la finca durante la inundación y los años siguientes.

El total del daño material constituido por, daño emergente y Lucro cesante, es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES, VEINTE MIL PESOS M/L., ($ 883.020.000), constituido por la destrucción absoluta de la finca y la falta de producción. Cuyos soportes se anexan en el acápite probatorio. Pretensiones: el total de las pretensiones, constituidos por el daño emergente, Lucro Cesante y los daños Materiales, asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS VEITE MIL PESOS.

($ 1.458.520.000.) CONDENAS. PRIMERA: Los entes ejecutados son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, por falla o faltas en el servicio o de la administración que condujo al desmejoramiento de vida y su posterior quiebra de mi prohijada. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la nación colombiana y demás entidades responsables, como reparación de los daños ocasionados, a pagar al actor, a quien Radicado: 08001-23-33-004-2013-00206-01 (59561) Demandante: Aída Isabel Monterrosa Villa 3 represento legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante es propietaria de la finca denominada “La Manga”, ubicada en el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico.

El inmueble estaba destinado para el ejercicio de la ganadería, y en este había muebles y enseres utilizados para llevar a cabo esa actividad. 3.2.- El 30 de noviembre de 2010 se produjo la ruptura de un tramo de la carretera que colinda con el Canal del Dique, lo que ocasionó la inundación de las poblaciones del municipio de Campo de la Cruz, entre las cuales se encontraba el inmueble de la demandante.

El hecho ocurrió por la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento del cauce del río Magdalena y del Canal del Dique. 3.3.- La inundación destruyó totalmente la finca de la accionante, lo que le ocasionó graves perjuicios materiales y morales porque esta era la única fuente de sostenimiento de ella y su familia. B. Posición de las demandadas 4.- El Invías, el Departamento del Atlántico, Cardique, Cormagdalena y el Ministerio de Transporte propusieron la causal de exoneración de fuerza mayor.

Las entidades señalaron que la inundación fue causada por el fenómeno de La Niña, que produjo precipitaciones de carácter extraordinario e imprevisible. 5.- El Ministerio del Interior y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos alegados por la demandante no les eran imputables. 6.- El Municipio de Campo de la Cruz no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la fuerza mayor. Señaló que la inundación se debió a las fuertes precipitaciones producto del fenómeno de La Niña, lo cual era un hecho de la naturaleza y ajeno a la voluntad de las demandadas.

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00206-01 (59561) Demandante: Aída Isabel Monterrosa Villa 4 D. Recurso de apelación 8.- La demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Indica que las autoridades competentes no adoptaron las medidas preventivas en la zona para evitar las inundaciones, por lo que el daño que le fue ocasionado sí les era imputable.

II. CONSIDERACIONES E. Caducidad de la acción 9.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada extemporáneamente. 10.- Según lo dispuesto en el numeral 164 del CPACA, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción o de la omisión causante del daño: <<Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 11.- La demandante imputó a las demandadas omisiones en el mantenimiento del cauce del río Magdalena y del Canal del Dique, lo que originó la inundación de su predio por la ruptura de un tramo de la carretera que colinda con el Canal del Dique.

Ello, según la demanda, ocurrió el 30 de noviembre de 2010. En consecuencia, el plazo para ejercer la acción de reparación directa vencía el 1º de diciembre de 2012. 12.- La demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial el 28 de mayo de 2012, y la constancia de no conciliación se expidió el 18 de julio de 2012. En consecuencia, el término para presentar la demanda fue suspendido por cincuenta y dos (52) días, y se extendió hasta el 23 de enero de 2013.

Como la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2013, es evidente que se radicó extemporáneamente. F. Costas 13.- La sentencia de primera instancia no condenó en costas a la parte demandante, decisión que se confirmará porque no fue apelada. 14.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas1 de segunda instancia en virtud del artículo 188 del 1 Concepto que incluye las agencias en derecho.

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00206-01 (59561) Demandante: Aída Isabel Monterrosa Villa 5 CPACA2. Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la demandante, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 2 <<ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.