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11001031500020220036300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-17

Radicación interna: 427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nelson De Jesus Rua Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: NELSON DE JESÚS RÚA BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste de la asignación de retiro. Requisito general de la relevancia constitucional respecto de defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Análisis de fondo de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nelson de Jesús Rúa Bedoya, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, a la igualdad, así como el principio in dubio pro operario, supuestamente vulnerados con el fallo de 16 de junio de 2021, por medio del cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que luego de 20 años 9 meses y 25 días de servicio en la Policía Nacional en el grado de Agente, la Caja de Sueldos de Retiro -CASUR- le confirió asignación de retiro mediante Resolución N° 2601 de 25 de junio de 1991, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Señaló que el salario antes del retiro era constituido, entre otros, por la prima de actividad que se pagaba en un 45% del sueldo básico.

Sostuvo que para liquidar la asignación de retiro, el factor salarial denominado prima de actividad que devengaba en un 45% del sueldo básico, se redujo a un 20%, “difiriendo notablemente de lo que realmente era mi salario”. Indicó que el 23 de agosto de 2017 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro - CASUR- el reajuste de la asignación de retiro, tiendo en cuenta el porcentaje que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 realmente constituía el factor salarial para la prima de actividad (equivalente al 45% del sueldo básico), petición que fue resuelta por medio del oficio N° E-00003- 201720524-CASUR Id: 265528 de 20 de septiembre de 2017, en el sentido de no acceder a la misma.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro -CASUR-, que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (rad. 050013333 022 2018 00081 00), que por fallo de 2 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Por último, indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por sentencia de 16 de junio de 2021, la confirmó, bajo el argumento de que “[e]s claro que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante fue liquidada conforme a la normativa vigente y consolidada, sin que pueda aplicarse el Decreto 2070 de 2003 porque el mismo es inexequible ni la Ley 923 y 4433 de 2004 en tanto las mismos fueron posteriores al reconocimiento pensional, según lo indicado”. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, igualdad, así como el principio in dubio pro operario, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con la decisión de 16 de junio de 2021, en la que se confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro (prima de actividad equivalente al 45% del sueldo básico).

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en la sentencia objetada se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por violación del principio de congruencia y “no reforma en peor”, toda vez que la autoridad judicial demandada abordó la resolución del problema desde una perspectiva diferente a la propuesta en el recurso de apelación, desconociendo los límites trazados por el a quo en la sentencia “que era inmodificable en lo apelado, pues termina concluyendo que no es viable el reajuste porque la normativa que gobierna mi asignación de retiro es la vigente al momento en que se me confirió el derecho”.

Aseguró que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación desconoció los límites trazados por el a quo, “pues ter[m]ina concluyendo que no es viable el reajuste porque la normativa que gobierna mi asignación de retiro es la vigente al momento en que se me confirió el derecho”, y no el Decreto 4433 de 2004. Señaló que en la decisión objetada se configuró el defecto sustantivo, en tanto la Ley 923 de 2004 establece que el régimen que fije el Gobierno Nacional debe comprender el reajuste de la asignación de retiro, las pensiones y sus sustituciones, ello con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha normativa.

Afirmó que la autoridad judicial accionada “desconoce la literalidad del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004, de los Arts. 24 y 25 del mismo Decreto, del Art. 3 numeral Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1 de la Ley 923 de 2004, y Arts. 1, y 2 numerales 2.1 y 2.4 de esa misma Ley”, a lo que agregó que dicha normativa debe aplicarse al personal retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que “me coloca en desigualdad con los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, y afecta gravemente mi mínimo vital al dar perpetuidad a una arbitrariedad que manda a calcular la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva”.

Agregó que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad materializado “como in dubio pro operario, es decir, que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resultaren más favorables al trabajador”. Aseguró que “[e]l personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 cumplió con la misma naturaleza de funciones, tuvo las mismas responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, que el personal que se encontraba activo al momento de la vigencia de esa Ley”.

Por último, sostuvo que en la sentencia objetada se configuró el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la sentencia de unificación SU-1073 de 12 de diciembre de 20121, dictada por la Corte Constitucional, y las providencias emanadas del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012, rad. 11001032500020060001600, 28 de febrero de 2013, rad. 11001032500020070006100 y 23 de octubre de 2014, rad. 11001032500020070007701. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 16 de junio de 2021 en el proceso con Rad. 050013333 022 2018 00081 01. 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 2 de febrero de 2022, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 05001-33-33-022-2018-00081-00. 1 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9283 a 9287 de 28 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad En escrito de 1° de febrero de 2022, la magistrada ponente indicó que en el presente caso no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial.

Afirmó que no se vislumbra que en la sentencia objetada se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución, pues al contrario, la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normatividad vigente.

Agregó que no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, porque en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas, mientras que en segunda instancia la decisión fue confirmada, salvo en relación con la condena en costas, que fueron revocadas en beneficio del apelante único, de allí que no pueda concluirse una vulneración de ese principio constitucional.

Por último, sostuvo que “la decisión se basó en la normativa que regía la situación jurídica de la parte actora al momento de su consolidación del derecho, bajo el argumento que no se acreditó el desconocimiento del principio de oscilación aplicable al caso bajo análisis contenido en el Decreto 1213 de 1990 y que la diferencia en el trato entre esta norma en relación con el Decreto 4433 de 2004 se justifica en las diferencias normativas, como los requisitos para acceder a la pensión, sin que se evidencie un trato discriminatorio”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Medellín En escrito de 31 de enero de 2022, el titular del despacho pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, “por la inexistencia de violación a garantía constitucional alguna”. Indicó que la acción de tutela no puede servir para desconocer las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales que se han proferido observando el debido proceso y se encuentran legalmente ejecutoriadas, por lo que no puede 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gematex@yahoo.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, j03admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03vup@notificacionesrj.gov.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 convertirse en una instancia adicional de revisión de las decisiones de la jurisdicción. Señaló que “el Despacho examinó y tuvo en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable al caso concreto, con base en lo cual estimó debidamente liquidada la partida computable de prima de actividad en la asignación de retiro del actor y por ende improcedente las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto”.

Por último, sostuvo que no se observa que se haya constituido una vía de hecho en la decisión proferida por el despacho que representa “que permita la intromisión del Juez Constitucional para revisar lo decidido, pues es de señalarse que la simple disconformidad de la aquí accionante no constituye una vía de hecho, ya que para ello debe incurrirse en un error de tal magnitud que afecte la motivación de la sentencia, lo cual no ocurrió en el proceso en mención”. 6.3.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala observa que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por el demandante en la solicitud, en tanto se utiliza como una instancia adicional, por lo que se declarará la improcedencia de la tutela, lo que se abordará en el caso concreto.

Empero, respecto de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial se realizará el estudio de fondo. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, tendientes a que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro (prima de actividad equivalente al 45% del sueldo básico), incurrió en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, en los términos planteados por el demandante. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución La Sala observa que el señor Nelson de Jesús Rúa Bedoya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos por medio de los cuales fue negada la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el porcentaje que realmente constituía el factor salarial para la prima de actividad (equivalente al 45% del sueldo básico) 17.

En la demanda ordinaria se indicó como concepto de la violación que la Ley 923 de 2004 artículos 1 y 2 numerales 2.1 y 2.4 y el Decreto 4433 de 2004 artículos 23, 24 y 25, eran aplicables a las asignaciones de retiro reconocidas antes de su vigencia “ya que en su alcance se incluyen los reajustes de las asignaciones de retiro, pensiones y sus sustituciones”.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el argumento de que el Decreto 4433 de 2004 no estaba vigente al momento de reconocimiento de la asignación de retiro, sino que la norma aplicable era el Decreto 1213 de 1990.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió en que i) se debe reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la partida computable prima de actividad en el 100% de la devengada antes de dejar el servicio de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, ii) la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, es aplicable a las asignaciones de retiro concedidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto “en su alcance se incluyen los reajustes de las asignaciones de retiro, pensiones y sus sustituciones”, a lo que agregó que los oficiales y suboficiales de la policía retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, cumplieron las mismas funciones, similares responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad que uno retirado en vigencia de la misma, “diferenciándose única y exclusivamente por la fecha que adquirieron el [d]erecho a su asignación de retiro, diferencia esta que no es preponderante o de la intensidad para sustentar o 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Oficio N° E-00003-201720524-CASUR del 20 de septiembre de 2017, y el Oficio N° 0865/GAG-SDP del 29 de agosto de 2008, proferidos por el Director General de CASUR.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ameritar un trato diferenciado”, iii) el principio de oscilación no se puede aplicar al margen de la Constitución Política, sino que debe armonizarse con ella, iv) no se solicita la aplicación retroactiva de la ley, “se solicita la aplicación de la norma a partir de su vigencia, y acogiendo la interpretación más favorable que admite”, y v) no se solicita la aplicación solo de los factores favorables, “se solicita aplicar íntegramente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de su asignación de retiro, pero respetándosele los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, como la norma lo prevé, y sin que se viole el mentado principio de inescindibilidad”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que “es claro para la Sala que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con la normatividad bajo la cual el actor adquirió dicha prestación, siendo que resulta absolutamente improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 44[3]3 de 2004, por cuanto no existe norma alguna que habilite que la misma se pueda aplicar para gobernar situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia”.

Lo expuesto permite evidenciar que la razón de la decisión del juez de primera instancia fue la misma del ad quem, al indicar que el porcentaje para tener en cuenta la prima de actividad es el consagrado en el Decreto 1213 de 1990 (marco normativo vigente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro), y no el de las normas respecto de las cuales solicita su aplicación, por cuanto obtuvo el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de estas.

Valga recordar que uno de los supuestos que se ha precisado en la jurisprudencia de esta Sección18 para dar por no superado el requisito de la relevancia constitucional, es que “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”. Al respecto, ha indicado que “Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes”. La Sala evidencia que en la acción de tutela bajo estudio, el actor insiste en lo expresado en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, relativo a la inaplicación del Decreto 4433 de 2004 (reajuste de la asignación de retiro prima de actividad equivalente al 45% del sueldo básico), para lo cual acude a la caracterización de los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución, con el fin de dar continuidad al mismo debate de carácter legal que fue resuelto por el juez natural, lo que no resulta suficiente para habilitar un estudio de fondo de la decisión, pues ello compromete la vigencia de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 18 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución se está utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, en tanto propone la misma discusión de naturaleza legal que resolvió el juez natural, relativa a la reliquidación de la asignación mensual de retiro con base en un marco normativo expedido con posterioridad al reconocimiento de su derecho pensional. 4.2.

Los defectos procedimental y por desconocimiento del procedente judicial alegados por la parte actora no se configuran 4.2.1. En relación con estos defectos, la Sala observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) la solicitud tiene relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, igualdad, así como el principio in dubio pro operario, con la decisión objeto de tutela;

(ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, (iii) se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 17 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2022, esto es, seis (6) meses después (incluida la vacancia judicial), dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2.2. El demandante sostiene que en la decisión objetada se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la sentencia de primera instancia fue apelada en el sentido de indicar que no se había realizado el reajuste de la asignación de retiro como erróneamente lo concluyó el juez, por lo que “el Tribunal solo podía pronunciarse sobre los temas que fueron objeto de recurso y con el límite de la [non] reformatio in pejus”, a lo que agregó que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación desconoció los límites trazados por el a quo, “pues ter[m]ina concluyendo que no es viable el reajuste porque la normativa que gobierna mi asignación de retiro es la vigente al momento en que se me confirió el derecho”, y no el Decreto 4433 de 2004. 4.2.3.

La Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial19. 4.2.4.

Para determinar si la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrió en el citado defecto procedimental, conviene traer en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. En primer lugar, señaló que al demandante le fue reconocida su asignación de retiro a través de la Resolución N° 2601 del 1° de diciembre 1991, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, con un porcentaje de prima de actividad 19 Sentencia T-234 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 correspondiente al 20%, e indicó que no era aplicable lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, en tanto dicha norma fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.

Afirmó que, “se tiene que la situación que invoca (…) el demandante a partir del Decreto 2070 de 2003, no puede ser estudiada sobre la base de normas que desaparecieron del ordenamiento jurídico, toda vez que para poder hablar, en este caso, de un derecho adquirido o una situación jurídica definida era indispensable que se le hubiere aplicado tal Decreto, si hubiere lugar a ello, en el período transcurrido entre su publicación y la declaratoria de inexequibilidad, situación que no ocurrió, tal como lo indicó la juez de instancia”.

En relación a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, manifestó que “se debe tener en cuenta, en primer lugar, que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1° fijó como alcance de la misma la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia –es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley ( )”.

Por lo anterior, indicó que la norma es aplicable a los miembros de la fuerza pública que obtengan la asignación de retiro o pensión con posterioridad a la vigencia de dicha norma, y no a los que hubieran obtenido tales prestaciones con anterioridad a la misma, “situación que se hace aún más visible con la expedición del Decreto No. 4433 del 31 de diciembre de 2004 –el cual se profirió en desarrollo de la Ley 923 de 2004-, en cuanto en su artículo 24 modificó el cómputo de la prima de actividad para determinar la cuantía de la asignación de retiro de los uniformados en actividad (…)”.

Agregó que no existe la posibilidad legal de que se aplique la norma a los agentes retirados que gozaran de una asignación de retiro para el momento en que entró a regir la norma. Conforme con lo anterior, la Sala no advierte que la referida autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental al momento de resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, pues con independencia de que el juez de primera instancia hubiera afirmado que “de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, el demandante tenía derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, pero no es menos cierto que dicha asignación fue debidamente reajustada”, se trata de una mención marginal en la decisión, a lo que se agrega que en primera instancia se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la reliquidación de la asignación de retiro se ajustó al marco normativo vigente al momento de su expedición, lo que no impedía que el Tribunal Administrativo de Antioquia al hacer el análisis global del asunto concluyera que no tenía derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 4433 de 2004.

De allí que lo planteado por el demandante en el escrito de tutela no supone una vulneración del principio de la non reformatio in pejus, lo que se refuerza, se reitera, en que el a quo no accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora, en este punto debe precisarse que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia de primera instancia, el juez de segunda instancia queda habilitado para revisar todos aquellos aspectos que estén intrínsecamente relacionados con la materia objeto de apelación, así el recurrente no se haya Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 referido de manera expresa, sin que eso implique el desconocimiento del artículo 320 del Código General del Proceso20.

En el sub lite, el juez de primera instancia como fundamento de su decisión dijo que “[l]a Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, reconoció al actor en la liquidación de la asignación de retiro un factor de prima de actividad del 20%, lo anterior en razón a que el demandante prestó sus servicios por un lapso total de veintiún (21) años tres (3) meses y ocho (8) días, tal como consta en la hoja de servicios No. 001173 del 9 de abril de 1991 (fl.27), es decir, más de 20 años y menos de 25, en consecuencia, y de acuerdo tanto con el Decreto 1213 de 1990, el factor a tomar es el de 20% del cómputo de la prima de actividad”, a lo que agregó que, “posteriormente el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció en su artículo 23 la prima de actividad como partida computable al personal de la Policía Nacional, sin embargo, dicho decreto no dispuso en su articulado el porcentaje a tener en cuenta de la prima de actividad, siendo en consecuencia, y para el caso, en razón de su vigencia al momento de reconocimiento de la asignación de retiro, el porcentaje consagrado en el Decreto 1213 de 1990”.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en la decisión objeto de reproche constitucional no se configura el defecto procedimental alegado por la parte demandante. 4.2.5. De otra parte, el actor sostiene que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación SU-1073 de 201221, proferida por la Corte Constitucional y las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de abril de 2012, radicadas bajo los Nos. 1100103250002006000160022, 28 de febrero de 2013, 1100103250002007000610023 y 11001032500020070007701 de 23 de octubre de 201424. 4.2.6.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que25: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está 20 En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente 18001233100020110026401 (56371), que en lo que interesa, explicó: Una providencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia el juez de segunda instancia está facultado para revisar todos los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con su recurso de apelación, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante.

De manera que si la Sala inicialmente afirmó que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente y que, por tanto, los demás temas del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el ad quem, lo hizo con el objeto de justificar en ese caso y en otros iguales su decisión de omitir las cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, explica.

Sin embargo, tal premisa no se puede entender con el propósito de impedir al juez de segundo grado resolver, en eventos distintos, sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación. Así, este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia frente al recurso de apelación es el que la Sala acogió, de manera que si se apela un aspecto global se puede revisar todo lo que haga parte de él. 21 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 C.P.: Alfonso Vargas Rincón. 23 C.P.: Bertha Lucía Ramírez De Páez. 24 C.P.: Bertha Lucía Ramírez De Páez. 25 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas26: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció27. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto28. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.7.

En el presente caso, aun cuando la accionante considera que se desconoció la sentencia de unificación SU-1073 de 201229, dictada por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que no se configura esa causal específica de procedencia, habida cuenta de que en esa decisión se resolvió un asunto relacionado con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, supuesto fáctico que dista del asunto objeto de estudio.

Ahora, respecto del alegato conforme con el cual la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar lo contenido en las sentencias del 12 de abril de 2012, 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se debe indicar que estas no constituyen precedente aplicable, como se observa a continuación: 26 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio – se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 28 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 29 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En la primera decisión, en el marco de una acción de simple nulidad se efectuó el estudio de legalidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, en la que se resolvió: “ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia 14 de febrero de 2007, proferida en el expediente 1240-2007, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1.995.

DECLÁRASE la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2.004, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

En ese pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó el análisis del régimen de la asignación de retiro vigente cuando entró a regir la Ley 923 de 2004, para los grados de suboficial y agente, teniendo en cuenta la Ley 180 de 1995 que creó el nivel ejecutivo. El debate allí resuelto, en abstracto, hace relación con la desmejora en materia de asignación de retiro del personal de suboficiales y agentes en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, en la que se estableció que “la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas”.

En la segunda decisión, también en una acción de simple nulidad, se demandó a) el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, porque no especificaba la manera como debía liquidarse la prima de navidad del personal del nivel ejecutivo, b) el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, en el que se aumentó la edad y se impuso un mayor requisito, sin considerar lo dispuesto en la Ley Marco, c) el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, porque el Gobierno Nacional sin tener competencia, dispuso que el personal del nivel ejecutivo en servicio activo, solo podría acceder al derecho de la asignación de retiro con 20 años de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica y con más de 25 años por retiro a solicitud propia y sea retirado o separado en forma absoluta y d) que el Gobierno Nacional al expedir el Título IV- Pensión de invalidez (Capítulo único) artículo 30, desconoció lo ordenado por la Ley 923 de 2004, al establecer una disminución de capacidad laboral del 75%, pasando por alto que dicha ley señala que en cualquier caso la disminución es del 50%.

En esa oportunidad, esta Corporación dispuso: “DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ART. 11 PARAGRAFO 2 DEL DECRETO 1091 DE 1995 ASÍ COMO LAS EXPRESIONES ACUSADAS DE LOS ARTS. 24, 25 PARÁGRAFO 2 Y 30 DEL DCTO. 4433 DE 2004. DENIÉGASE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ART. 23 NUMERAL 23.2.6 DEL DCTO. 4433 DE 2004 EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

En la tercera decisión se decidió una demanda de simple nulidad, en la que se alegaba que el Gobierno Nacional no tenía competencia para expedir las normas que regulan las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, y que el Presidente de la República con la expedición de los artículos 14, numerales 14.1, 14.2, 14.3, parágrafos 1° y 2°; 15, numerales 15.1, 15.2, 15.3 y parágrafo; 16; 24, numerales 24.1, 24.2, 24.3, parágrafos 1° y 2°; 25 numerales 25.1, 25.2, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 25.3, parágrafos 1° y 2°; y 30, numerales 30.1, 30.2, 30.3, parágrafos 1, 2 y 3 del Decreto 4433 de 2004 violó la Ley 923 de 2004, por cuanto estableció nuevos requisitos para el personal que se encontraba en servicio activo y para el que ingresara a la Institución relacionados con el tiempo de servicio, la cuantía de la asignación de retiro, de la pensión y la edad exigida para el reconocimiento de esta última.

Además, porque modificó las causales de retiro para acceder a la prestación social cuando se tengan 18 años de servicio y menos de 20. En aquel entonces, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “DECLÀRESE LA NULIDAD DE LOS ARTS. 14;

PARAGRAFO DEL 15, 24;

PARAGRAFO 1 ª DEL 25 Y 30 DEL DCTO. 4433 DE 2004 EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. DENIÈGASE LA NULIDAD DE LOS ARTS. 15 NUMERALES 15.1, 15.2, 15.3), 16,25 (NUMERALES 25.1, 25.2, 25.3) DEL DECRETO 4433 DE 2004. ESTÈSE A LO RESUELTO EN RELACION CON EL PARÀGRAFO 2 DEL ART. 25, CUYA NULIDAD SE DECLARÒ EN SENTENCIA DE 12 DE ABRIL DE 2012”.

Para la Sala, Lo anterior evidencia que para el caso del demandante, esas sentencias en las que se realizó control abstracto de legalidad, no precisaron alguna regla de decisión que resultara aplicable a su caso en el que la pretensión consistía en la aplicación del Decreto 4433 de 2004 para la reliquidación de su asignación mensual de retiro, razón suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente judicial alegado en la acción de tutela.

Por las razones expuestas, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución y (ii) negará las pretensiones de la demanda, en relación con los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por las razones expuestas. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Nelson de Jesús Rúa Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en relación con los defectos procedimental y el desconocimiento del precedente judicial.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00 Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO