CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03953-011 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Decisión: Confirma el fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por María del Carmen Ortega Silgado y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 2 Los accionantes, interpusieron esta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Por consiguiente, requirió: “[…] 3.3.
Que, en consecuencia, se deje sin efectos y/o se anule y/o se revoque la sentencia expedida, el día veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), […]”. 3.4. Que, en consecuencia, se le ordene, a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” – M.P. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, expedir una nueva providencia confirmando la decisión adoptada, el día veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), por EL JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ D.C. EN ORALIDAD”. 1.3 Hechos2.
Señalaron los accionantes que, con ocasión al homicidio de Pablo Gómez Hernández por parte de integrantes del Ejército Nacional, acontecido el 23 de agosto de 1992, acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa el 11 de abril del 2018, siendo asignado dicho proceso al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-43-062-2018- 00106-00.
Que, el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, tanto el Ejército Nacional como los accionantes apelaron la decisión; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción en aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado en el proceso N°85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, la sentencia atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque ignoró que la fijación del litigio se realizó muchos años antes de la sentencia de segunda instancia, y se hizo conforme a las normas y jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda; y violó directamente la constitución al desconocer el derecho al debido proceso. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 1 de agosto de 20243, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A como accionado y se vinculó al trámite al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Fiscalía General de la Nación4 indicó que, esa entidad no fue parte dentro del proceso atacado con la tutela, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción constitucional. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, solicitó que se niegue la acción de Tutela, teniendo en cuenta que el proceso se surtió respetando el debido proceso de las partes.
En cuanto a la caducidad de la acción, afirmó que “[…] no es cierto que la caducidad del medio de control sea un reproche nuevo, no discutido en la primera instancia. Por el contrario, la caducidad fue una de las excepciones que planteó el Ejército Nacional en la contestación de la demanda y que se desestimó en la primera instancia. Con todo, se trata de un asunto que puede ser estudiado de oficio en la segunda instancia [de conformidad con el artículo 187 del CPACA]”. 2.1.3 El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá6, solicitó ser desvinculado del trámite al no haber vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. 2.2 Sentencia de primera instancia7.
El Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia del 30 de agosto del 2024, negó las pretensiones de la acción constitucional al considerar que: 3 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 15. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 19.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 4 “Por consiguiente, no es factible alegar que el Tribunal aplicó retroactivamente unas normas jurídicas, de corte jurisprudencial, que no fueron acordadas en la fijación del litigio y/o en el objeto del litigio, o que con dicha decisión se responsabilizó de la mora judicial a las víctimas demandantes y borra de tajo cualquier actividad tendiente a diseñar una estrategia jurídico procesal conforme a la normativa vigente al momento de elevar pretensiones ante la jurisdicción, por cuanto ante la existencia de diversidad de criterios jurisprudenciales, el Tribunal accionado se encontraba facultado para escoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el asunto, como en efecto lo hizo, con base en los criterios anotados con antelación”. 2.2.1 Aclaración de voto.
El despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, presentó aclaración de voto respecto a la decisión, argumentando que comparte el sentido de la misma; sin embargo, estima innecesarias las referencias que se hacen en el párrafo 23 a tres providencias de la Corte Constitucional. Que el caso a estudio, no se ajusta a los presupuestos fácticos de esas decisiones, y su mención no aporta ningún elemento para la resolución del caso, pues simplemente hace eco a posturas de otra corporación judicial que no necesariamente coinciden con el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial competente para unificar la jurisprudencia en ese tipo de asuntos. 2.3 Impugnación8 Inconforme con esa decisión, los actores la impugnaron, para ello refirieron que el Tribunal atacado eligió la interpretación normativa que era más lesiva para los derechos fundamentales de los actores, al respecto indicaron que: “Frente a este argumento del Despacho de primera instancia puede oponerse, además de lo ya sostenido en el escrito de tutela, un argumento corto, preciso, pero no por eso menos contundente, que consiste en lo siguiente: Si, como lo sostiene el fallador de Primera Instancia en este trámite de tutela, el Tribunal tutelado podía optar y escoger, entre varias tesis, la que consideraba más adecuada, eligió, entonces, la que va en contravía del derecho internacional y los derechos humanos cuya tutela se ruega.
Esto porque, de existir múltiples interpretaciones, estando en presencia de un caso en el que se encuentran probadas graves violaciones a derechos humanos, el Tribunal debió elegir la interpretación que fuera más 8 Visible en el índice 27 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 5 beneficiosa para las víctimas demandantes y, en consecuencia, debió elegir la vía que defiende y entiende que, en estos casos, no opera el fenómeno de la caducidad”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se establecerá si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el debido proceso de los accionantes al declarar probada la excepción de caducidad en sentencia del 20 de junio de 2024, aplicando la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad o en casos de graves afectaciones de derechos humanos, cuya participación sea atribuible a agentes del estado. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 6 no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 7 fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 8 (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 3.5 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 9 relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 21 de junio del 202416 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de julio del 2024, dentro de un término prudencial (1 mes y 9 días); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Los accionantes alegaron los siguientes defectos: a. Defecto procedimental: porque la demanda se radicó cuando no se había dictado la sentencia de unificación y para el momento en que se dictó la decisión de primera instancia estaba ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, tanto así que el litigio se fijó sin inconveniente, y a ese litigio debió circunscribirse el Tribunal; contrario a lo inferido por los actores, este defecto es contemplado para el desconocimiento de aspectos procedimentales al interior de los trámites judiciales, de modo que al no haber identificado que elementos del procedimiento fueron desconocidos, sino que indicó la aplicación errónea de una sentencia de unificación sobre la caducidad, aquello no se ajusta al defecto procedimental sino al sustantivo. b. Violación directa de la constitución: por no otorgarle a la parte demandante la posibilidad de controvertir la aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado respecto al conteo de la caducidad en relación con los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad o en casos de graves afectaciones de derecho humanos proferida en el año 2020; la violación directa se entiende como un desconocimiento de derechos, principios o valores constitucionales que disminuyen el contenido intrínseco de la constitución, no como una simple inaplicación normativa, por lo que lo argumentado no se acoge a la violación directa de la constitución sino a un defecto sustantivo. 16 Notificada el 21 de junio de 2024, según se evidencia en el expediente digital visible en SAMAI que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343062201800106012500023.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 10 En razón a lo anterior, esta Sala estudiará los argumentos de los actores mediante la figura del defecto sustantivo. 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional17 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.”18 En el caso a estudio, fue alegado que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque se aplicó una sentencia de unificación que no se había proferido para el momento en que se fijó el litigio ni cuando se dictó la decisión de primera instancia, al respecto los accionantes argumentaron que: “[la demanda] tenía como estrategia procesal y soporte fáctico y jurídico, la jurisprudencia vigente para ese entonces en el CONSEJO DE ESTADO relativa a la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos. Tanto la litis como la fijación del litigio se materializaron en los anteriores términos. Tanto es ello así que la sentencia de primera instancia descarta la excepción de caducidad, precisamente, porque así lo preveía EL CONSEJO DE ESTADO y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS para estos casos. […] 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 18 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 11 - Sin embargo, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “A” […] declaró, en segunda instancia, y después de más de seis (6) años de radicado la demanda, la excepción de caducidad, aplicando retroactivamente una sentencia de unificación del año dos mil veinte (2020), y reemplazando con su decisión, de tajo y sin posibilidad de contradicción alguna, la litis y la fijación del litigio realizada desde el año dos mil dieciocho (2018), y haciendo responsable, entre otras cosas, del paso del tiempo a la parte demandante, puesto que, si se ha de ser riguroso con las normas procesales, el proceso que se declaró caduco debió haber sido fallado mucho antes de la expedición de la sentencia del año dos mil veinte (2020).
Esta decisión del Tribunal implica una actuación que se sale de los marcos propios del proceso contencioso y/o judicial administrativo: 1. Sustituye totalmente, en una etapa que no es propia para tal actuación, la determinación de los extremos litigiosos y la fijación del objeto del litigio, lo que, de contera, compromete la imparcialidad del Juzgador. 2.
Omite por completo el objeto del litigio debidamente establecido en etapas previas y muchos años antes de la decisión. 3. Aplica retroactivamente unas normas jurídicas, de corte jurisprudencial, que no fueron acordadas en la fijación del litigio y/o en el objeto del litigio. 4. Responsabiliza de la mora judicial a las víctimas demandantes y borra de tajo cualquier actividad tendiente a diseñar una estrategia jurídico procesal conforme a la normativa vigente al momento de elevar pretensiones ante la jurisdicción”.
Observa la Sala, que la regla aplicada por el Tribunal de Cundinamarca en la providencia del 20 de junio de 2024, fue la establecida por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación del 29 de enero del 202019, en la cual se dispuso: “en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, “Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes eventos: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; ii) las que decidan los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo de revisión eventual”20, dicha situación se ha previsto en el artículo 271 del CPACA21, pues dada la aplicación del principio de autonomía judicial y que, al menos en 19 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, del 29 de enero del 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”.
C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo (E), sentencia del 21 de mayo de 2018, dentro del radicado No. 20001-33-33-004-2013-00367-01. 21 ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 12 la práctica, ese ejercicio de interpretación goza de plena libertad siempre y cuando el Consejo de Estado no provea una sentencia de unificación que determine el alcance de la norma jurídica.
Ello acorde, con lo indicado en el artículo 230 superior, que establece: “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley […] [l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta misma corporación existe una clara diferenciación frente a lo que se comprende como precedente y jurisprudencia, así resulta que el precedente es “[…] aquella función o competencia que cumplen las altas cortes como generadoras de reglas y sub reglas que hacen parte del ordenamiento jurídico y que son vinculantes, ejercida a partir de su función interpretativa, es decir, el precedente es una decisión judicial que tiene el reconocimiento de una auténtica fuente de derecho”22.
De otra parte, la jurisprudencia “[…] solo es concebida como un criterio auxiliar de la actividad judicial y su característica fundamental consiste en que en tales decisiones no se crean reglas o subreglas, sino que se aplican las existentes en el ordenamiento jurídico. En otros términos, el contenido de las decisiones jurisprudenciales consiste en la función de aplicación del derecho vigente, de tal manera que en tales decisiones se encuentran (sic) un trabajo, primordialmente, de valoración probatoria o de subsunción a fuentes de derecho”23.
Es decir, la regla sentada en el precedente se aplica de manera inmediata en todos los casos que aun estén por definirse, “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”24, esto implica que, contrario a lo afirmado por los actores, el Tribunal Administrativo estaba en la obligación de analizar las reglas del precedente fijado incluso En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. […]” 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado número: 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00). 23 Ibidem. 24 Sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 13 aunque el mismo hubiese sido expedido con posterioridad a la fijación del litigio y a la decisión de primera instancia. Se advierte que si bien, en el trámite impartido en la primera instancia se había fijado el litigio conforme a los argumentos planteados por las partes en la demanda y su contestación, el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, establece que la sentencia debe ser motivada, y decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, y que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Al respecto, es preciso indicar que la caducidad fue alegada por el Ejército Nacional en la contestación de la demanda, y reiterada en el escrito de alegatos finales ante el Tribunal Administrativo con ocasión a la apelación que se surtía en dicha entidad25. Respecto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, el Tribunal accionado indicó: 28.En el caso bajo examen, el señor Pablo Gómez Hernández murió el 23 de agosto de 1992, defunción que fue registrada el 26 de agosto siguiente por autorización judicial (copia del registro civil de defunción, fl. 88, c.1). […] 30.
La investigación por el homicidio del señor Pablo Gómez Hernández, fue adelantada por la Justicia Penal Militar que en providencia del 31 de agosto de 1993, confirmó la decisión de cesar el procedimiento por considerar que los hechos se enmarcaron en una legítima defensa (copia del sumario 045-117418, fls. 31 a 86, 106 a 123, c.1). 31.
La parte demandante aportó una certificación expedida el 23 de diciembre de 2015, por la Fiscal 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia), conforme a la cual se indicó que se adelantó la investigación previa N° 107 por el homicidio del señor Pablo Gómez Hernández y fue archivada el 11 de mayo de 1993 (fl. 98, c.1). 32.No obstante, con ocasión de la prueba decretada en primera instancia, la Secretaría de la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación, informó que esa dirección no llevaba ninguna investigación por la muerte del señor Pablo Gómez Hernández y se desconocía qué autoridad la podría tener (respuesta del 6 de junio de 2019, fls. 210 a 212, c.1). 33.El juzgado de primera instancia en audiencia de pruebas del 10 de julio de 2019, tuvo por desistidas las pruebas tendientes a oficiar a la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Turbo (Antioquia) y al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, porque la parte demandante “no cumplió la carga procesal de realizar los requerimientos necesarios con miras a obtener las pruebas decretadas en audiencia inicial”, decisión que quedó en firme ante la ausencia de recursos (fls. 213 a 216,.c1). 34.El señor Roquelino Castrillón Silva en su testimonio, cuando se le preguntó cómo tuvo conocimiento de los hechos en los que murió el señor Pablo Gómez Hernández, señaló que se enteró al día siguiente porque le avisaron y afirmó que lo había acribillado junto con el caballo en el que andaba. […] 36.Con base en lo anterior, la Sala reitera que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la muerte de Pablo Gómez Hernández se conoció en el mes de agosto de 1992 y en esa misma fecha se advirtió la posibilidad de endilgar responsabilidad el Ejército Nacional por ese hecho, la caducidad operó en agosto de 1994.
Por lo tanto, la demanda presentada el 11 de abril de 2018 fue extemporánea. Máxime si en el caso no se acreditó y tampoco se justificó que hayan mediado circunstancias que impidieran el ejercicio oportuno de la acción. […] 25 Ambos pronunciamientos visible sen el expediente ibidem. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 14 38.Ahora bien.
Se destaca que en el hecho 4. de la demanda, se afirmó que la familia se vio obligada a desplazarse del lugar de los hechos y para la fecha de radicación, aun se encontraban en tal situación. Sin embargo, tampoco hay elementos que permitan sustentar esa afirmación y, por el contrario, se consignó que la notificación de los demandantes podía realizarse en el corregimiento Río grande en el municipio de Turbo (Antioquia) (fls. 15 y 27, c.1) y en los poderes afirmaron que su domicilio y residencia era en ese municipio, esto es, el lugar donde ocurrió la muerte de su familiar.26 Tal y como se evidencia de los apartados citados, la decisión del despacho atacado estuvo conforme con el precedente sentado por esta corporación frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, ya que aplicó la regla según la cual el término de caducidad se debía contar desde que quien acude a la jurisdicción tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, que en este caso el conocimiento se obtuvo en 1992 de acuerdo con la declaración hecha por el señor Roquelino Castrillón Silva.
Es por ello que la interpretación normativa realizada por el Tribunal atacado no se configura como arbitraria o desmedida, pues va acorde con el sentido de las reglas planteadas dentro del precedente sobre la materia y las pruebas fueron clave para afirmar que no hubo alguna justificación para no haber acudido antes a la administración de justicia. En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada se aplicó integralmente el marco normativo y jurisprudencial, aunque aquella providencia fue adversa a los intereses de la tutelante, ello no presupone la existencia de un defecto en el fallo judicial.
IV. DECISIÓN Debido a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 30 de agosto del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 26 Ibidem, índice 11.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03953-01 Demandante: María del Carmen Ortega Silgado y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 15 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO