Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 50001-33-33-002-2020-00164-01 (2663-2025) Demandante: Jhuson Arley Rentería Lemos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Meta, Sala Sexta Oral. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Jhuson Arley Rentería Lemos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo innominado «Bogotá, Julio 23 de 2020» por medio del cual se negó reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, del subsidio de familia y la prima de actividad. 2.
Subsidiariamente pretendió: (i) aplicar la excepción de inconstitucionalidad para prescindir del acto administrativo demandado y, en su lugar, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; (ii) aplicar la excepción de convencionalidad y la aplicación de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (iii) en caso de existir un acto administrativo físico, su nulidad. 3.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicito: (i) la declaración de que había desempeñado las mismas funciones que un 2 Radicado: 50001-33-33-002-2020-00164-01 (2663-2025) Demandante: Jhuson Arley Rentería Lemos soldado profesional voluntario; (ii) el reconocimiento de que tiene derecho a la prima de actividad, al igual que los oficiales y suboficiales;
(iii) el pago de la diferencia salarial del 20% no percibida, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; (iv) el reconocimiento y pago de la prima de actividad según la normativa vigente; (v) la reliquidación de prestaciones sociales y factores salariales con un salario básico incrementado en un 60%; (vi) el pago de las diferencias causadas desde su ingreso al Ejército, con intereses e incremento según el IPC;
(vii) el reconocimiento y pago del subsidio de familia, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200; (viii) el pago de costas, gastos y agencias en derecho; y (ix) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Trámite del proceso 4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no acreditó que su vinculación la hubiese realizado como soldado voluntario, sino como soldado profesional.
En consecuencia, no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, necesarios para el reconocimiento del ajuste salarial del 20 % solicitado. Asimismo, el despacho concluyó que la prima de actividad no se reconoce a los soldados profesionales, cargo que desempeñaba el demandante dentro de las Fuerzas Militares. 5.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral mediante sentencia del 20 de febrero de 20251, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el a quo. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Meta, Sala Sexta Oral, en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación CE-SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015)2. 7.
En el recurso extraordinario se indicó que en la aludida sentencia del 25 de agosto de 2016 se unificó la jurisprudencia respecto de la asignación salarial reconocida a los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, mientras que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido parte de los soldados voluntarios. 1 Samai Tribunales, índice 12. 2 Samai Tribunales, índice 19. 3 Radicado: 50001-33-33-002-2020-00164-01 (2663-2025) Demandante: Jhuson Arley Rentería Lemos 8.
Por lo tanto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta no podía dar aplicación a la referida sentencia de unificación, porque (i) el demandante no discutía el reconocimiento de un derecho adquirido, pues su vinculación se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 2000; y (ii) el demandante no presentaba la misma situación fáctica estudiada en la aludida sentencia de unificación, comoquiera que su incorporación como soldado profesional no estuvo precedida por la de soldado voluntario. 9.
En ese sentido, el demandante sustentó sus pretensiones en el principio de igualdad, por medio del cual interpretó que la remuneración de los soldados profesionales y los soldados voluntarios incorporados como profesionales debía ser idéntica, porque, según señaló, el trabajo que ejecuta como soldado profesional es el mismo que desarrolla un soldado voluntario incorporado como profesional, en relación con ello puede observarse: «[…] Los hechos de la presente litis tiene que ver con discriminación salarial, pues al hacer el mismo trabajo los soldados demandantes en comparación son los soldados voluntarios, los primeros reciben un salario inferior por la misma cantidad y calidad de trabajo, TRABAJO- IGUAL.» [sic]. 10.
Asimismo, indicó que la sentencia de unificación CE-SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016 no abordó un análisis sobre el principio de igualdad, al respecto: «Y en ninguna parte de la sentencia, se debatió el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política, de un solado profesional ex novo en comparación con los solados voluntarios, como se hace en el presente proceso. […] De una revisión simple, podemos evidenciar que el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma acetada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad.
Por ejemplo, basta con que hoy indaguemos en la sentencia unificada: ¿Cuál era la tesis para acceder al reconocimiento de la diferencia salarial para solados profesionales ex novo?, ¿Cuál era la antítesis para negar el reconocimiento de la diferencia salarial para solados profesionales ex novo?, ¿Cuál fue la postura unificada del Honorable Consejo de Estado? Para observa que ninguna de esas preguntas se puede responder, pues nuca fueron analizadas, porque no fueron debatidas.
Esto torna, totalmente implacable la Sentencia de Unificación a hechos como los que aquí se debaten.» [destacado del original]. 4 Radicado: 50001-33-33-002-2020-00164-01 (2663-2025) Demandante: Jhuson Arley Rentería Lemos 11. El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de septiembre de 20253. 2.
Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 12. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 404 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 13. Así las cosas, se procedería a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, si no fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2655 ejusdem. 14.
Al respecto, se observa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término6 contra la sentencia de segunda instancia 3 Samai Tribunales, índice 21. 4 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 5 «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso […]» [se destaca]. 6 En relación con el cumplimiento del artículo 261 del CPACA, se precisa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de febrero de 2025, notificada el 5 de marzo de 2025 y ejecutoriada el 10 de marzo de 2025, por su parte, el recurso presentado 19 de marzo de 2025.
En lo cual, en atención al principio de acceso a la administración de justicia, se tendrá por debidamente 5 Radicado: 50001-33-33-002-2020-00164-01 (2663-2025) Demandante: Jhuson Arley Rentería Lemos del 20 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral. En dicho recurso, el demandante alegó que la decisión adoptada por el tribunal contraría lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420- 2015), en la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10106 y 174107 de los Decretos 2728 de 1968108 y 1211 de 1990,109 respectivamente». 15.
En atención a las reglas fijadas y los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se estima que en el presente asunto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA que señala: «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en tanto no se acreditó la forma en la cual la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el ad quem modificó, inobservó o alteró el alcance de las reglas jurisprudenciales precitadas al momento de resolver el caso concreto del demandante. 16.
En este sentido, se considera que el principal argumento del demandante para que se accediera a las pretensiones del recurso fue la aplicación del principio de igualdad, por medio del cual buscó señalar que el reajuste salarial del 20 % para los soldados profesionales que ingresaron con posterioridad al 31 de diciembre del interpuesto, en la medida que este no sobrepasó el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 6 Radicado: 50001-33-33-002-2020-00164-01 (2663-2025) Demandante: Jhuson Arley Rentería Lemos 2000 se encontraba constitucionalmente justificado, porque los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales desarrollaban un trabajo equivalente o idéntico; sin embargo, se estima que este argumento es externo a la ratio decidendi plasmada en la sentencia de unificación ya referenciada e incluso, no permite interpretar que la sentencia dictada por el ad quem haya contrariado la posición unificada del 25 de agosto de 2016 emitida por esta Corporación. 17.
De conformidad con lo anterior, se concluye que en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural. 18.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. 19. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Jhuson Arley Rentería Lemos contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Meta, Sala Sexta Oral, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente por no aparecer causadas en el proceso.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. 7 Radicado: 50001-33-33-002-2020-00164-01 (2663-2025) Demandante: Jhuson Arley Rentería Lemos Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC