Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04431-00 (7136) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-04431-00 (7136) Demandante RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA ASUNTO RECHAZA DEMANDA Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia con el fin de establecer si se reúnen los requisitos para su admisión.
ANTECEDENTES María Girlesa Aidee Villegas Muñoz, aduciendo la calidad de apoderada judicial del señor Rubén Darío Quintero Villada, presentó demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, previsto en la Ley 2094 de 2021, “contra la inhabilidad intemporal o permanente vigente, impuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN … desde el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)”, pues, en su sentir, se configuró la causal 8 del articulo 56 ibidem, esto es, “[c]uando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero”.
Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos - derecho a ser elegido y funciones públicas a RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA identificado con cédula de ciudadanía No 15.425.327, y desanote las inhabilidades especial para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas, en especial las relativas al desempeño de los cargos de: Alcalde (aún no resuelta por otras instancias), Auditor General de la Nación, Concejal, Consejo Nacional Electoral, Contralor Departamental, Contralor General, Diputado, Director de Departamento Administrativo, Edil de Bogotá, Edil nivel territorial, Empleados Fiscalía, Empleados Rama Judicial, Fiscal General de la Nación, Funcionario Procuraduría, Gobernador, Juez, Junta Directiva Banco de la República, Magistrado de la Corte Constitucional, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado de Tribunal, Magistrado del Consejo de Estado, Magistrado de Consejo Superior de la Judicatura, Magistrados Sala del Consejo Superior de la Judicatura, Notario, Personero Distrital de Bogotá, Personero Municipal, Presidente de la República, Procurador Delegado, Procurador General de la Nación, Procurador Judicial I, Procurador Judicial II, Registrador Nacional, Representante a la Cámara, Senador de la República y Vicepresidente de la República; parametrizadas por el Sistema SIRI de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que restablecimiento de la justicia material dé cumplimiento a lo DECRETADO en el auto del 19 de febrero de 2015, por el Juez Noveno de Descongestión de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, de REHABILITAR RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA en sus derechos políticos y ejercicio de funciones públicas.
TERCERO: Ordenara a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que levante los antecedentes de la base de datos de SISTEMA SIRI, Registro No 200569161 que mantiene contra RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, debido a la sentencia del 27 de septiembre de 2010, dictada en el proceso de Única instancia 34.653. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04431-00 (7136) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que se expida certificado de antecedentes especiales a nombre de RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, libre de todo antecedente y limitación o restricción de derechos debido a la sentencia del 27 de septiembre de 2010- proceso de Única instancia 34.653”.
CONSIDERACIONES 1. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia En el Título X de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021, se reguló lo atinente al recurso extraordinario de revisión contra diferentes decisiones de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la segunda de estas codificaciones le otorgó. En los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 se regularon, en su orden, los siguientes aspectos del mecanismo extraordinario: procedencia, competencia, causales de revisión, término para la interposición del recurso, requisitos, trámite, y sentencia. Para lo que aquí interesa, la norma que reguló la procedencia del instrumento extraordinario dispuso, lo siguiente: “ARTÍCULO 238A.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatoria ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.” (Los apartes tachados fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-030 de 2023) De ahí que en un principio el recurso extraordinario procedía respecto de una “decisión de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados, [así como] “contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”.
Ello es así, porque la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021”.
Asimismo declaró la exequibilidad condicionada (i) “del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo”; (ii) “de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”; y, (iii) “del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable”.
Finalmente, exhortó al Congreso de la República para que “adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04431-00 (7136) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales”.
Luego, el recurso extraordinario sólo procede contra las decisiones administrativas disciplinarias mediante las cuales se sancione a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad. 2. Caso concreto 2.1.- De acuerdo con lo consignado en la demanda y los documentos allegados con ella, el despacho observa que: • La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2010, declaró al señor Quintero Villada responsable del “delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, por el cual se le formuló resolución de acusación; y, consecuencialmente, condenarlo a las penas principales de 90 meses de prisión y 6500 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de privación de la libertad”.
(Resalto del original). • El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., mediante auto del 19 de febrero de 2015, dispuso, para lo que convoca el interés en el asunto: “(…) Segundo: DECRETAR la LIBERACIÓN DEFINITIVA en favor del sentenciado RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, en lo que respecta a este proceso, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Tercero: DECLARAR EXTINGUIDA la pena impuesta al sentenciado RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, por lo manifestado en el cuerpo de este proveído.
Cuarto: DECRETAR en favor del sentenciado RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, la Rehabilitación de sus derechos y funciones públicas por lo señalado en las consideraciones de esta determinación. Quinto: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Despachos, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones. Sexto: En firme esta providencia ORDENASE (sic) la cancelación de las órdenes de captura y anotaciones o registros que por la presente causa pesen contra el sentenciado ante las autoridades competentes, por razón de este proceso.
Así como también comuníquese a las autoridades que se enteró del fallo. (…)”. Para la comunicación de esa determinación a las autoridades competentes, el 10 de abril de 2015 se registraron las actuaciones correspondientes. • Posteriormente, el 12 de mayo de 2015, el hoy actor presentó a la Procuraduría General de la Nación “solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios” en los siguientes términos: “Me permito remitirle el auto del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, para lo cual solicitó (sic) sean BORRADOS de mis antecedentes disciplinarios, que en este momento se registra como inhabilidades (SIRI #200569161 y 200569161).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04431-00 (7136) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión, en auto del pasado 19 de febrero de 2015, resolvió en su artículo 4to: ‘Decretar en favor del SENTENCIADO RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas por lo señalado en las consideraciones de esta determinación’ (Anexo auto del pasado 19 de febrero)”. • En respuesta de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio Nro.
CGS (1506) – EERB del 15 de mayo de 2015, informó que (i) la sanción penal impuesta por la Corte Suprema de Justicia se registró en el Sistema de Información -SIRI- de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002; y (ii) el certificado de antecedentes se actualizó el 14 de mayo de 2015 con el evento extinción de la pena, determinación que no dejaba “sin efecto la sanción que, al quedar ejecutoriada, se convierte en cosa juzgada y como tal en un antecedente”.
Asimismo, puso de presente, por una parte, que como consecuencia de la sanción penal se generó una inhabilidad para contratar con el Estado, en los términos del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la cual se extendía, en el caso concreto, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la que desaparecería de forma automática del sistema; y, por otra, que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos se extendería hasta el 30 de septiembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734.
Por lo anterior, no accedió a la cancelación de las inhabilidades correspondientes. • El 26 de enero de 2016, el hoy accionante solicitó se le expidiera un certificado que acreditara el cumplimiento de la inhabilidad para contratar; petición resuelta mediante oficio Nro. CGS (0198) – EERB en el que se puso de presente (i) la desaparición de la inhabilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 del certificado de antecedentes, así como la imposibilidad de expedir el certificado requerido; y (ii) la continuidad, hasta el 30 de septiembre de 2020, de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos. • Por último, el señor Quintero Villada presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Rionegro1, decisión recurrida, según lo señalado en la demanda. 2.2.- De acuerdo con lo anterior, lo discutido en el presente asunto no es un acto administrativo disciplinario mediante el cual se hubiera sancionado a un servidor de elección popular con destitución, suspensión o inhabilidad.
Téngase en cuenta que no existe decisión administrativa en ese sentido. Fue por ello que en la demanda se puso de presente que lo cuestionado era el ejercicio de la función de registro por parte de la Procuraduría General de la Nación -no su función disciplinaria2-, al negarse a cumplir con el auto interlocutorio del 19 de 1 Proceso identificado con el radicado Nro. 05615-31-03-001-2023-00216-00. 2 Hechos séptimo y octavo de la demanda, según los cuales: “SEPTIMO (sic): La Procuraduría en ejercicio de su función de registro (art. 174 de la Ley 734/02) y no disciplinario (art. 278 de la C.P., y 3 del D. 262/00), a través del Sistema SIRI, tiene inhabilitado para el ejercicio de sus derechos políticos y desempeño de cargos públicos a RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, desde el 20 de febrero de 2015, y respecto de treinta y cinco (35) cargos parametrizados por conductas restrictivas del ejercicio de derechos políticos y funciones públicas (…) Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04431-00 (7136) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2015, proferido por el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En esas condiciones, el mecanismo extraordinario de la referencia no resulta procedente, pues no se interpuso respecto de una de las determinaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 2094, cuya exequibilidad condicionada se declaró en la sentencia C-030 de 2023: sanción de destitución, suspensión o inhabilidad de servidor público de elección popular.
Esa conclusión se refuerza al considerar que lo impugnado es la existencia y aplicación de inhabilidades no sancionatorias -inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito-, las cuales, por su propia naturaleza, no están relacionadas con el poder sancionatorio del Estado, sino con la protección de diversos principios (v.gr., lealtad, moralidad, imparcialidad), razón por la cual “no requieren de un juicio punitivo previo”, pues “su origen subyace en el establecimiento de una serie de condiciones o requisitos dirigidos a asegurar el correcto desempeño de una determinada actividad, función o cargo público”.
No puede perderse de vista que lo pretendido es la nulidad de las inhabilidades no sancionatorias previstas para desempeñar, entre otros, los siguientes cargos: Personero Municipal; Concejal; Alcalde; Diputado; Gobernador; Edil y Personero del Distrito Capital; Contralor Departamental; Contralor General; Auditor General de la Nación; Director de Departamento Administrativo; magistrado del Consejo Nacional Electoral, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia; miembro de la Junta Directiva del Banco de la República;
Fiscal General de la Nación. Ello, como consecuencia de la preexistencia de una condena por la comisión de un delito. 3. Personería Jurídica El Despacho se abstendrá de reconocer personería jurídica a la profesional María Girlesa Aidee Villegas Muñoz, ya que no se aportó poder para la interposición del presente medio de control: el documento allegado con el libelo introductor lo fue para formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de lo previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso, RESUELVE 1.
Rechazar, por las razones expuestas en esta providencia, el recurso extraordinario de revisión instaurado por María Girlesa Aidee Villegas Muñoz, aduciendo la calidad de apoderada judicial del señor Rubén Darío Quintero Villada, “contra la inhabilidad intemporal o permanente vigente, impuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN … desde el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)”.
OCTAVO: La Procuraduría, no ha adelantado proceso disciplinario alguno contra RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA que le permita concluir una inhabilidad intemporal o permanente contra éste, no obstante, el sistema SIRI de ésta, sin que medie proceso administrativo alguna, sin garantías para el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, amparada en su función de registro mantiene inhabilitado intemporalmente para el ejercicio de derechos (el derecho a ser elegido4) y funciones pública a mí representado, en las condiciones ya anotadas.
Ver link institucional del sistema SIRI de la demandada”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04431-00 (7136) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Ejecutoriada la presente, archivar el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada