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25000233700020210062701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-18

Radicación interna: 29347 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Inversiones Glp Sas E S P·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP S.A.S ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – periodo 2020.

Irretroactividad tributaria. Efectos sentencia de nulidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso1: “PRIMERO: INAPLIQUESE la Resolución General No. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059656 del 1° de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se liquidó la contribución especial para los prestadores de gas licuado de petróleo para la vigencia 2020”, Resolución No. SSPD-20215300007395 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059656 del 1° de septiembre de 2020” y;

Resolución No. SSPD-20215000293405 del 8 de julio de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que INVERSIONES GLP S.A.S ESP, no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial para los prestadores de Gas Licuado de Petróleo del año 2020 originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y; en consecuencia, se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD que deberá liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 ibidem.

CUARTO: Sin condena en costas. (…)” 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Actuación administrativa El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas establecidas en la anterior disposición, sin que pueda superar el 1 % de la respectiva base gravable de la entidad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Mediante Liquidación Oficial 20205340059656 del 01 de septiembre de 2020, la citada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) liquidó la contribución especial de la actora para la vigencia del año 2020, en la suma de $508.024.000.

La SSPD mediante las Resoluciones SSPD 20215300007395 del 10 de marzo de 2021 y SSPD 20215000293405 del 8 de julio de 2021, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Financiera Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado No. 20205340059656, dentro de expediente No. 2020534260102774E LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 01 de septiembre de 2020, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1995 de 2019, a favor de la mencionada entidad.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. SSPD- 20215300007395 del 10 de marzo de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por INVERSIONES GLP SAS ESP contra la Liquidación Oficial de la contribución especial SSPD No. 20205340059656 del 01 de septiembre de 2020, vigencia 2020, por el servicio de Gas Licuado de Petróleo”.

TERCERA: Se declare la Nulidad del acto administrativo Resolución No. SSPD- 20215000293405 del 08 de julio de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que INVERSIONES GLP SAS ESP, no se encuentra obligada a realizar el pago de la contribución especial liquidada en el acto administrativo Radicado No.20205340059656, dentro de expediente No. 2020534260102774E LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 01 de septiembre de 2020, (…). 2 Índice 2 de la Plataforma SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Primera pretensión Subsidiaria de la cuarta pretensión: - Que en el evento en que INVERSIONES GLP SAS ESP, hubiere realizado el pago total o parcial o total de la contribución especial liquidada en el acto administrativo Radicado No.20205340059656, dentro de expediente No. 2020534260102774E LIQUIDACIÓN OFICIAL CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 01 de septiembre de 2020, (…) se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a reintegrar a favor de mi representada, la totalidad de los valores pagados, debidamente indexados desde el momento de la realización del pago, hasta la fecha en que se materialice el respectivo reintegro.

Segunda pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión: En caso de no efectuarse el reintegro de las sumas reclamadas en la primera pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a reconocer y pagar a INVERSIONES GLP SAS ESP, los intereses comerciales moratorios sobre las sumas objeto de condena de reembolso, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se ordene a LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Se condene a LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de costas y agencias en derecho.” La demandante invocó como normas vulneradas el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

El concepto de la violación se resume de la siguiente manera: La parte demandante sostuvo que los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Indicó que las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, declararon inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que la norma fue expulsada del ordenamiento jurídico al desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria y no delimitar con claridad los elementos esenciales del tributo ni justificar debidamente la base gravable ni la finalidad de la contribución. Por lo que sus efectos ya no podrían materializarse ni constituir una situación jurídica consolidada, al darle validez a una norma que fue excluida por efectos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Sostuvo que, para la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Liquidación Oficial 20205340059656 del 1 de septiembre de 2020, no se encontraba en firme, por tanto, no existía la obligación material o jurídica de pagar el monto ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Argumentó que la SSPD incurrió en una falsa motivación al haber expedido la Resolución que resolvió el recurso de reposición con fundamento en una norma que fue declarada inexequible. Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas relacionadas con la contribución especial, dijo que la SSPD no es competente para determinar su fijación y los elementos sustanciales al haberse declarado inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y que artículo 338 de la Constitución Política establece la competencia con reserva de ley para el caso de las contribuciones cobradas por la SSPD.

Manifestó que el acto administrativo mediante el cual la SSPD liquidó la contribución especial transgrede el principio de legalidad tributaria al haberse expedido con base en una norma que ya había perdido su vigencia, por efectos inmediatos de la inexequibilidad declarada por la Corte. En consecuencia, al ser el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 violatorio de los principios de legalidad y certeza tributaria, los actos administrativos demandados bajo los cuales se sustentó la liquidación de la contribución cobrada devienen en violatorios de los principios indicados.

Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3: Señaló que las sentencias C-464, C-484 de 2020, y C-147 de 2021 declararon la inexequibilidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. La Corte Constitucional preservó los efectos producidos por la norma durante su vigencia a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas, como consecuencia de la aplicación de la norma para el periodo 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1° de enero de 2023.

Sostuvo que la SSPD se encontraba facultada para liquidar y cobrar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1955, las contribuciones causadas antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó la sentencia C-147 de 2021. Aseguró que los reparos de la demandante se centraron en la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y en las resoluciones SSPD – 20201000028355 y SSPD – 20201000033335, disposiciones que, según la entidad, permanecían vigentes y producían efectos jurídicos válidos al momento de la liquidación de la contribución. Por tanto, consideró que los cargos de la demanda son infundados, pues la liquidación efectuada para el año 2020 se realizó con base en normas vigentes y exigibles, sin configurarse nulidad alguna.

En ese sentido, reiteró que la entidad tenía plena competencia para liquidar y cobrar la contribución hasta el 14 de julio de 2021. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, anuló los actos demandados, bajo las siguientes consideraciones4: Indicó que para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se encontraba vigente, ya que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma y dispuso 3 Índice 16, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 4 Índice 46, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que la aplicación de los efectos del fallo sería a partir del año 2023, por lo que, para el año 2020, la entidad demandada se encontraba habilitada para determinar y cobrar la contribución especial.

Expuso que al existir una decisión definitiva respecto a la legalidad del acto general que dio origen a los actos particulares demandados, y considerando que al momento de su expedición no se encontraba consolidada la situación jurídica del contribuyente, es procedente adoptar los efectos jurídicos derivados de la nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al haberse expedido con infracción de normas superiores, en particular por la aplicación retroactiva de una disposición tributaria contraria a los principios constitucionales de legalidad y certeza del tributo.

A título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial para los prestadores de Gas Licuado de Petróleo del año 2020 originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSDP que liquide a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 ibídem.

Recurso de apelación5 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apeló la sentencia de primera instancia6. Manifestó que la decisión del Tribunal no corresponde a la realidad fáctica y jurídica del caso, ya que los efectos de las sentencias de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, calificados por la Corte Constitucional y su validez se mantuvo hasta enero de 2023, por lo que la norma era aplicable en el año 2020.

Indicó que las contribuciones son cargas tributarias establecidas por ley a favor del Estado, cuyo pago es obligatorio para los contribuyentes, no hacen parte del presupuesto general de la Nación, responden a un interés común y suponen un beneficio para quienes las pagan, en tanto están sujetos a vigilancia en un sector específico. En este caso, se trata de una empresa del sector de servicios públicos sometida al control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que actúa como sujeto activo del tributo.

Aseguró que la sentencia de primera instancia debe alinearse con lo decidido por la Corte Constitucional en las providencias C-464 y C-484 de 2020. Asimismo, el Consejo de Estado7 ha indicado que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 resultaba aplicable durante el año 2020, conforme a los parámetros fijados por la Corte, por lo que no se configura una infracción al principio constitucional que prohíbe la retroactividad en materia tributaria.

De otra parte, la contribución determinada con base en dicha norma no tiene la naturaleza de un tributo de periodo, sino que corresponde a una obligación de liquidación anual. Esta se calcula considerando variables como el desempeño 5 Índice 49, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 6 Índice 45, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI. 7 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 económico y otros aspectos particulares del prestador de servicios públicos. Aunque estos factores incidan en el monto final, no modifican los elementos esenciales del tributo ni el hecho generador, el cual está expresamente previsto en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, el 24 de febrero de 2025, manifestó que estaba impedido para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Mediante providencia del 20 de marzo de 2025, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que el doctor Rodríguez Montaño conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarlo del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso.

Problema jurídico En los términos de la apelación la entidad demandada, apelante única, a la Sala le correspondería decidir: (i) si los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C- 147 de 2021, habilitaron el cobro de la contribución para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y ii) si se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

Para resolver el presente asunto es relevante tener en cuenta la sentencia del 26 de junio de 2024 de esta Sección anuló el acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos particulares acusados, por lo que corresponde determinar si la demandante está ante una situación jurídica no consolidada. Para este caso, no se aborda el estudio de los efectos de las citadas sentencias de constitucionalidad y la aplicabilidad o no del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar la contribución especial para la vigencia 2020, ya que la declaratoria de nulidad no se fundamentó en la retroactividad de la norma, sino en el retiro del ordenamiento jurídico del acto general que sirvió como soporte para la expedición de los actos de carácter particular.

Principio de irretroactividad tributaria - artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Efectos de las sentencias de nulidad de actos generales. Reiteración de jurisprudencia. Esta Sección, en un asunto con similitud fáctica y jurídica a la que se discute en el presente caso, precisó que8:  Para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. 8 Sentencia del 16 de marzo de 2023, Exp. 25531, CP. Milton Chaves García. Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7  Las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva.  La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse en el período fiscal siguiente (año 2020).  La resolución acusada tomó como base los hechos económicos ocurridos durante el periodo de entrada en vigor de la ley (2019), por lo cual, dicho acto se anuló, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.

Las anteriores precisiones siguieron el criterio de la Sección que, al estudiar la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señaló9: «Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.

Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016». Se resalta. Con base en el anterior análisis, en sentencia del 26 de junio de 202410, la Sección anuló el artículo 2º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general que fijó la base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional por el año 2020, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.

En ese contexto, la Sala ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas11 y, frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, precisó: «son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».12 Caso concreto 9 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23729, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Exp. 27733, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Ver entre otras: Sentencias del 12 de diciembre de 2018, exp. 22381, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 2 de mayo de 2019, exp. 22161, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de abril de 2021, exp. 25089, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, CP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, exp. 19017, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, exp. 19684, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP.

Milton Chaves García. Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso bajo examen, la demandante se encuentra frente a una situación jurídica no consolidada, porque los actos de determinación de la contribución fueron discutidos en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la demanda.

En el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular fijaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2020, con fundamento en la base gravable de la contribución especial, según lo establecía el artículo 2º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. Resolución esta que fue anulada con Sentencia del 26 de junio de 202413.

Tal nulidad simple tiene efectos inmediatos en este caso. Por tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los actos particulares demandados deben anularse, como señaló el Tribunal. No prospera la apelación. Teniendo en cuenta que el Tribunal inaplicó por inconstitucional la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 -anulado por esta Corporación en la referida sentencia del 26 de junio de 2024- la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, en lo demás se confirmará. Conclusión La nulidad del acto administrativo de carácter general conlleva necesariamente la invalidación de los actos particulares que se derivan de este, dado que sus efectos se extienden de forma directa e inmediata sobre ellos, en tanto no existe una situación jurídica consolidada.

Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A 1.- REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase 13 Exp. 27733, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 25000-23-37-000-2021-00627-01 (29347) Demandante: INVERSIONES GLP SAS ESP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ