Micelio
11001031500020240619100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-15

Radicación interna: 9994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ana Lucia Ramos Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Demandante: ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia que negó una demanda de reparación directa por no reconocer una compensación por las mejoras realizadas en un lote objeto de restitución. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Ana Lucía Ramos Méndez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de reparación directa con radicación no. 73001-33-33-003-2019-00420-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 15 de noviembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela 1) En el año 2011, la señora Ana Lucía Ramos Méndez promovió una demanda de pertenencia para adquirir el dominio de un lote ubicado en la Urbanización Villa Leidy de Ibagué. 2) A su vez, la señora Miriam Mancera Rivera demandó en reconvención y solicitó la restitución del terreno pues, alegó ser su legítima propietaria. 2) En sentencia de 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué declaró a Mancera Rivera como propietaria legítima del lote y ordenó a Ana Lucía Ramos Méndez la restitución del bien, al propio tiempo que negó las pretensiones relacionadas con los frutos civiles y naturales reclamados por la parte demandante y la petición de la actora para obtener el derecho de retención de mejoras. 3) En cumplimiento de la sentencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito Judicial de Ibagué, como autoridad judicial comisionada, llevó a cabo la entrega del lote en dos etapas: el 24 de noviembre de 2017 y el 18 de junio de 2019, diligencias durante las cuales, además del terreno, se incluyeron las mejoras construidas sobre él, como baños, habitaciones y escaleras, lo cual, según la demandante, excedió lo estipulado en el fallo inicial porque se incluyeron elementos que eran de su propiedad. 4) La señora Ramos Méndez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los daños ocasionados como consecuencia de la entrega del lote de terreno con la inclusión de las mejoras construidas. 5) Con sentencia de 17 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones, con fundamento en que el juez comisionado actuó dentro del marco de la sentencia inicial en la medida en que la entrega del lote con las mejoras estaba implícita en la decisión judicial que negó el derecho de retención de mejoras, la cual se presumía legal y válida2. 2 Esa autoridad judicial señaló en su providencia que la entrega del lote junto con las mejoras construidas (habitaciones, baños, escaleras, entre otros) no constituía una extralimitación de funciones por parte del juez comisionado porque la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué contempló la restitución total del inmueble, lo cual debía incluir las edificaciones que formaban parte integral del lote.

El juzgado resaltó que Ramos Méndez tuvo oportunidad de cuestionar la interpretación del fallo en la etapa procesal correspondiente pero no agotó los recursos previstos en la ley, hecho que reforzó la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela 6) La actora apeló esa decisión3 y, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó por razones similares a las del juzgado4. 2.

Los fundamentos de la vulneración Aunque la actora no hizo mención explícita en su acción de tutela a que la providencia de 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurriera en alguno de los defectos especiales de procedencia en la acción de tutela contra providencia judicial, el análisis de los fundamentos de la vulneración permite a la Sala inferir que en realidad se invocó la presunta configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo. conclusión de que el daño alegado no era imputable a la Nación - Rama Judicial - DEAJ, sino a la falta de acciones oportunas por parte de la demandante.

Finalmente, señaló que los procesos de reparación directa no son un medio para cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas y que cualquier desacuerdo con la interpretación de una sentencia debe ventilarse mediante los recursos ordinarios previstos en la jurisdicción civil. 3 La demandante afirmó que el juzgado desconoció las disposiciones legales que protegen el derecho de retención de mejoras en favor del poseedor vencido, en concreto los artículos 738 y 739 del Código Civil.

Las edificaciones realizadas sobre el lote, como habitaciones y baños, constituían mejoras de buena fe, ya que fueron construidas durante el periodo en que actuaba como poseedora legítima del bien. El derecho de retención de mejoras está consagrado en el Código Civil (Artículos 738 y 739), y su desconocimiento violó derechos patrimoniales fundamentales.

La actora señaló que se omitió valorar correctamente las pruebas presentadas, en particular los documentos y peritajes que acreditaban la existencia, naturaleza y valor de las mejoras construidas sobre el lote, evidencias que demostraban su calidad de poseedora de buena fe y los esfuerzos realizados para salvaguardar su derecho de retención. La demandante alegó que el fallo de primera instancia desconoció precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

En particular, citó decisiones del Consejo de Estado que reconocen el deber del juez de evaluar el impacto patrimonial de las mejoras en procesos de restitución y la obligación de garantizar un equilibrio entre las partes para evitar que el poseedor vencido sufra una lesión desproporcionada. 4 La autoridad judicial demandada afirmó que la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué fue emitida conforme a derecho y cumplió con los principios de legalidad y debido proceso, mientras que la decisión del juez comisionado que ejecutó la sentencia se ajustó al alcance de las órdenes judiciales y no se demostró que fueran arbitrarias o contrarias a derecho.

Las mejoras existentes sobre el lote eran parte integral del bien objeto de restitución y por tanto la restitución del lote incluyó necesariamente las edificaciones y otras mejoras realizadas, dado que estas no fueron reconocidas como elementos separados en la sentencia de 2015. La negativa al derecho de retención de mejoras, declarada en el fallo de pertenencia, eliminó cualquier posibilidad de compensación económica por las edificaciones construidas sobre el lote. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela Sobre el defecto fáctico la demandante afirmó, en términos generales, que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con las mejoras realizadas sobre el lote en disputa y que el fallo no incorporó un análisis suficiente sobre tales pruebas, limitándose a restarles importancia sin un fundamento claro.

Frente al defecto sustantivo alegó, como lo hiciera en el curso del proceso ordinario, que el tribunal desconoció los artículos 738 y 739 del Código Civil, que establecen el derecho de retención de mejoras y con ello propició un daño patrimonial no justificado. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIEMERA (sic): Se AMPARE mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO y A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, los cuales han sido vulnerados con el fallo atacado, conforme lo indicado en la parte fáctica.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, se disponga la nulidad del fallo atacado por ser violatorio de la constitución y por tanto se ordene la emisión de un fallo ajustado a la Ley y a la Jurisprudencia.”. (mayúsculas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 19 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y se vinculó al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La abogada adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se desvincule a esa autoridad del trámite de la acción de tutela porque sus funciones otorgadas por ley no incluyen la revisión ni la posibilidad de dejar sin efecto decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales y se limitan a aspectos administrativos, sin interferir en la actividad jurisdiccional. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela La acción de tutela es improcedente porque la actora pretende emplearla como una instancia judicial adicional o paralela a aquellas del proceso ordinario.

Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima no presentaron informe de respuesta a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela negar las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado por la actora.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el presente caso la actora alegó que las providencias cuestionadas adolecen de un defecto fáctico y sustantivo, con fundamento en que la decisión judicial no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con las mejoras realizadas en el lote objeto de restitución, omitió el análisis de elementos relevantes que acreditaban su naturaleza y valor, y aplicó de manera incorrecta las normas relacionadas con el derecho de retención de mejoras, específicamente los artículos 738 y 739 del Código Civil. 2) No obstante, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que la señora Ana Lucía Ramos Méndez utilizó en la apelación que presentó en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de marzo de 2022 y que fueron debidamente evaluados por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 30 de mayo de 2024. 4) En dicha oportunidad, el tribunal analizó los elementos probatorios y jurídicos aportados y concluyó que no se configuraron los cargos alegados por la demandante, ya que las decisiones cuestionadas se ajustaron al marco normativo aplicable, en los siguientes términos: “Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante – ANA LUCIA RAMOS MENDEZ interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, esto, con fundamento en el siguiente disenso: ( ) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela Que dentro de la comisión fue donde se ordenó la entrega de mejoras por accesión, pues el comisorio solo hizo referencia al lote y no a las mejoras, luego, cuando se ordena la entrega de estas por accesión, es que le nace el derecho a la accionante de cobrarlas, y que basta con revisar la parte resolutiva de la sentencia en la que no se ordenó la entrega como tampoco en el despacho comisorio, luego, por ende y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P. y artículos 738 y 739 del C.C., la jurisprudencia y la doctrina es que surge el derecho a reclamar la retención por el crédito, luego el juez comitente debe ordenar el pago, o por lo menos permitir sustentar la petición y darle trámite, pero que esto no ocurrió, apartándose de la ley y la jurisprudencia vinculante, generándose así las falla en el servicio, máxime cuando las mejoras se realizaron a paciencia y mañana de quien por demás demostró interés sobre ellas y las reclamo para sí. ( ) Nótese entonces que la anterior relación probatoria es suficiente para dejar en claro que, si bien la hoy demandante Ana Lucia Ramos Méndez promovió demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en contra de la señora Myriam Mancera Rivera y otros; esta última presentó demanda de reconvención que, una vez fue contestada, se solicitó la retención de las mejoras, pero estas fueron denegadas junto con las pretensiones de la demanda principal en virtud de la sentencia del 14 de septiembre de 2015, ante la falta de veracidad de las mejoras realizadas.

Aunado a esto, se declaró que Miriam Mancera Rivera, es la dueña del lote de terreno distinguido con el número 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy de la ciudad de Ibagué y que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77696, y en consecuencia, ordenó a la restitución del mismo por parte de la señora Ramos Méndez a la señora Mancera Rivera.

Luego entonces, la entrega del lote como de las mejoras en él construidas, en efecto corresponde a una decisión judicial adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso declarativo de pertenencia que, posteriormente y en cumplimiento de la comisión dada, fue ejecutada por el Juzgado Tercero Municipal de Ibagué, pues, dicha entrega fue expresamente contemplada en el fallo, que como se dijo denegó a su vez el derecho de retención de mejoras que reclamó la hoy demandante.

Aunado a lo anterior, en este punto se ha de destacar que, pese a las solicitudes de suspensión del proceso ordinario, de nulidades, recursos de reposición en subsidio de apelación y acción de tutela promovidos por el apoderado judicial de la señora Ana Lucia Ramos Méndez, la sentencia del 14 de septiembre de 2015 precitada se encuentra en firme, luego no quedaba otra alternativa que proceder con el cumplimiento de la misma, a través de la diligencia de entrega del bien inmueble a la señora Miriam Mancera Rivera, como en efecto se hizo por parte del juzgado comisionado - Juzgado Tercero Municipal de Ibagué. Ya en cuanto al pago de las mejoras por accesión inmobiliaria que arguye la parte accionante dentro del recurso de alzada ( ) se ha de precisar que, este es un aspecto que quedó definido en la sentencia del 4 de septiembre de 2015, conforme a la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y la solicitud de retención sobre las mejoras constituidas sobre el lote de terreno efectuada por la hoy demandante.

Aunado a lo resuelto, en el trámite de diligencia de la oposición de entrega ( ) al considerar que era un debate ya concluido en sentencia del 14 de septiembre de 2015, sin que fuere apelada y, dentro de la cual se estableció que las mismas no fueron determinadas ni reconocidas, pues la solicitud de nulidad se hacía nugatoria, y la diligencia de entrega ordenada incluía todo lo que se encuentran en el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela lote de terreno a reivindicar.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis del tribunal se centró en evaluar los argumentos presentados por la demandante, tanto en relación con la supuesta entrega indebida de las mejoras como con la negativa al derecho de retención. 6) El tribunal concluyó, en un claro ejercicio de autonomía judicial, que tales aspectos ya habían sido objeto de decisión en la sentencia del 14 de septiembre de 2015, la cual adquirió firmeza y resolvió de manera definitiva las pretensiones y solicitudes de la demandante. 7) En particular, el análisis de las pruebas aportadas en el proceso ordinario llevó a que el Tribunal Administrativo del Tolima evidenciara que la entrega del lote y de las mejoras construidas se realizó en cumplimiento de un fallo judicial vinculante que incluyó dichas edificaciones como parte del bien objeto de restitución. 8) La autoridad judicial demandada denotó que el derecho de retención de mejoras fue rechazado expresamente en la sentencia del 14 de septiembre de 2015, lo cual eliminó cualquier posibilidad de compensación posterior por parte de la demandante. 9) Además, que las acciones procesales adicionales interpuestas por la actora, que incluyeron una solicitud de nulidad y el recurso de apelación en diferentes etapas del proceso ordinario, fueron resueltas de conformidad con el marco normativo aplicable, sin que se demostraran vulneraciones a sus derechos fundamentales. 10) La negativa al derecho de retención estuvo sustentada en la falta de pruebas suficientes para acreditar la existencia y el valor de las mejoras, además de estar expresamente definida en la sentencia de 14 de septiembre de 2015. 11) La solicitud de compensación económica o de reconocimiento de mejoras no podía reabrirse en instancias posteriores, dado que tales cuestiones ya estaban definidas en el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela 12) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se admitiera que se configuró un defecto fáctico y un defecto sustantivo en lo relacionado con la entrega de las mejoras y la negativa del derecho de retención sobre estas. 13) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 14) Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 15) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Lucía Ramos Méndez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06191-00 Actora: Ana Lucía Ramos Méndez Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.