Radicado: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Accionante: Sixta Tulia Herazo Hurtado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Accionante: Sixta Tulia Herazo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En mi concepto, el amparo debió negarse frente a todos los defectos alegados. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque descontó una suma correspondiente a los aportes a salud a su cargo, lo cual habría disminuido el valor que se le reconoció a título de retroactivo de la pensión. A su juicio, ese descuento no era procedente, de forma que el capital de la suma que se le reconoció debía ser mayor, así como los intereses moratorios que se causaron sobre aquel. 2.2.- La decisión del tribunal no incurrió en ningún defecto, pues resulta claro que el descuento de los aportes a salud era procedente y, por lo tanto, ese valor no podía constituir parte del capital ni generar intereses a favor de la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00417-01 Accionante: Sixta Tulia Herazo Hurtado 2 2.3.- En virtud de la Ley 100 de 1993, artículo 204 las personas que gozan un derecho pensional y pertenezcan al régimen contributivo deben realizar aportes al sistema de seguridad social en salud. Es decir que esos recursos, por mandato legal, no pertenecen a la persona que goza el derecho a la pensión, sino que deben cotizarse periódicamente, en las tasas fijadas por la norma. 2.4.- Por lo tanto, cuando se reconoce un derecho pensional es procedente realizar el descuento correspondiente a esos aportes, bajo el entendido de que ese valor no hace parte del patrimonio de los beneficiarios de la pensión, sino que debía cotizarse al sistema de salud.
Lo anterior se extiende al pago del retroactivo pensional, como debidamente consideró el tribunal accionado. 2.5.- En conclusión, al no ser parte del patrimonio de la accionante, la suma reclamada no podía constituir parte del capital adeudado a su favor y, en consecuencia, no podía generar intereses moratorios ante la demora en el pago.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado