Micelio
25000234100020230159201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 266 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Juan Carlos Romero Pulido·Demandado: Eduar Augusto Macias Saldaña

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01592-01 Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandado: Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01592-01 Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandados: Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto del 12 de marzo de 2024, mediante el cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C negó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Juan Carlos Romero Pulido, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca para el periodo 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. El demandante sostuvo que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales. 3. Indicó que el 1° de noviembre de 2023 se expidió el formulario E-26 CON, mediante el cual se declaró la elección del señor Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca, periodo 2024-2027. 4.

Sostuvo que, para el momento de la elección, el demandante estaba inhabilitado por haber suscrito con el municipio de Tenjo – Cundinamarca los contratos «CD-CS-325-2023»1 y «Comodato-327-2023»2, cuando fungió como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chincé de jurisdicción del referido ente territorial. 1 «Suscrito el 26 de junio de 2023». 2 «Suscrito el 28 de junio de 2023».

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01592-01 Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandado: Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. Aseguró que esa situación produjo que se desconocieran los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y se vulnerara el «derecho de igualdad de oportunidades». 1.3.

Concepto de la violación 6. El demandante consideró que se transgredió el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el señor Eduar Augusto Macías Saldaña suscribió dos contratos durante el año anterior a su elección, cuya ejecución fue en el municipio de Tenjo – Cundinamarca. 7. Además, aseguró que se cumplía con los elementos temporal, material, subjetivo y territorial de la inhabilidad. 1.4.

Trámite procesal relevante 8. A través de proveído de 30 de noviembre de 2023, se inadmitió el medio de control para que se cumpliera con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y se enviara copia de la demanda y sus anexos al demandado. 9. El 6 de diciembre de 2023, el señor Juan Carlos Romero Pulido cumplió con el requerimiento y, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Eduar Augusto Macías Saldaña y al Ministerio Público. 1.5.

Contestación 10. El señor Eduar Augusto Macías Saldaña, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que no estaba incurso en la causal de inhabilidad endilgada, por cuanto «no se configuran los elementos axiológicos». 11. Además, en el acápite de pruebas indicó lo siguiente: «Solicito muy comedidamente con fundamento en el artículo 217 del CGP, se elaboren sendos citatorios para que comparezcan los siguientes testigos: Kattia Dayana De Ángel Martínez Ex Secretaria Jurídica y de Asuntos Legales Celular: 3145978702 Correo: kadanma@gmail.com Dirección: Tenjo Cra 1 G Sonia Patricia González Bernal Ex Alcaldesa Municipal de Tenjo Celular: 3165465467 Correo: Soniagonzalez1001@gmail.com Dirección: Tenjo centro Luis Alejandro Gómez Castiblanco Presidente Junta de acción comunal Vereda santa cruz Celular: 3506107539 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01592-01 Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandado: Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Correo: luisalejandrogomezc@gmail.com Dirección: Tenjo, Vereda Santa Cruz Conjunto El Juncal Así mismo, estas personas pueden ser citadas a la dirección de mi oficina de abogados en la Carrera 7a No. 113-43, Oficina 1204, PBX 6294327, Torre Samsung, en la ciudad de Bogotá. Estas declaraciones son conducentes, pertinentes y útiles en la medida en estas personas, por el rol que desempeñaron antes y en la celebración de los contratos aludidos, pueden declarar acerca de la falta de configuración de los elementos axiológicos de la causal, en especial, el lugar de ejecución o cumplimiento de los contratos y la inexistencia de interés o beneficio en estos contratos.» 1.6.

Auto que se pronuncia sobre las excepciones, fija el litigio, decide sobre las pruebas y dispone dictar sentencia anticipada 12. Mediante providencia del 12 de marzo de 20243, la magistrada sustanciadora de primera instancia resolvió: 13. Primero, diferir la decisión de las excepciones propuestas a la sentencia. 14. Segundo, incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes y negar los testimonios solicitados por el demandado.

Esto último, al considerar lo siguiente: «La parte demandada solicitó que se decreté el testimonio de Kattia Dayana de Ángel Martínez, Sonia Patricia González Bernal y Luis Alejandro Gómez Castiblanco, a quienes les consta la falta de configuración de los elementos axiológicos de la causal de inhabilidad alegada. La prueba será negada porque consiste en reafirmar el contenido de los contratos, por lo tanto, la prueba conducente, pertinente y útil es la documental.» 15.

Tercero, dictar sentencia anticipada. 16. Y cuarto, fijar el litigio en los siguientes términos: «¿La elección del señor Eduar Augusto Macías Saldaña como concejal del Municipio de Tenjo (Cund.) es nula por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000?». 1.7.

Recurso de apelación 17. Inconforme con lo anterior, el 15 de marzo de 20244, el demandante interpuso recurso de apelación que sustentó con los argumentos que se exponen a continuación: «Ahora bien, (sic) falta de configuración de los elementos axiológicos de la causal no se prueba únicamente con el contrato, porque en el caso del convenio solidario No. CD-CS-325-2023 entre el municipio de Tenjo y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Chince, la falta de configuración del elemento subjetivo se demuestra con la liquidación y no en el texto del contrato, y los testigos pueden explicar el contexto y detalles de lo sucedido para (sic) no ocurriera ningún tipo de beneficio para las partes del contrato. 3 Esta decisión fue notificada por estado del 13 de marzo de 2024. 4 El recurso de apelación es oportuno, comoquiera que se interpuso dentro de los dos días siguientes a la notificación por estado del auto del 12 de marzo de 2024.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01592-01 Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandado: Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co En el caso del comodato No. 327-2023 la falta de configuración del elemento subjetivo se demuestra con los antecedentes al contrato mencionado, que en parte esta probado con el Acuerdo No. 012 de 19 de julio de 1983, expedido por el Concejo del municipio de Tenjo, pero en todo caso, de nuevo, pueden explicar el contexto y detalles de lo sucedido para no ocurriera ningún tipo de beneficio para las partes del contrato.

Ahora bien, recuérdese que el elemento subjetivo de la causal también implica el análisis de la existencia de efectivos desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración, y que el otorgamiento del contrato no aparejó notoriedad al contratista frente al electorado.

Este tipo de análisis no necesariamente se realizan solo a partir de la prueba documental que, aunque conducente, pertinente y útil, no es la única que pueden utilizarse en este caso, principalmente para la prueba de la existencia o no del factor subjetivo de la causal alegada, que requieren la prueba de la existencia del efectivo beneficio.

En ese orden de ideas, las pruebas testimoniales solicitadas son necesarias, pertinentes, conducentes y útiles.» 1.8. Auto que concede el recurso 18. Mediante providencia del 8 de abril de 2024, se concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa para el decreto de pruebas solicitada por el demandado en el medio de control del vocativo de la referencia. 2.2.

Caso concreto 20. Con el fin de resolver la controversia planteada, el despacho abordará los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción, y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el demandante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.

Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 21. En primer lugar, es de resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01592-01 Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandado: Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 22. Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. 23. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 20205 se precisó lo siguiente: «37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia - conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-». 24.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 25.

Como conclusión se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad. 2.2.2.

Respuesta a las inconformidades del demandante 26. Corresponde al despacho dar respuesta a cada uno de los argumentos que sustentan el recurso de apelación que interpuso el demandado, los cuales están dirigidos a demostrar que para ejercer su defensa deben decretarse y practicarse los testimonios que solicitó. 27. Ello, por cuanto el dicho de los señores Katia Dayana de Ángel Martínez, Sonia Patricia González Bernal y Luis Alejandro Gómez Castiblanco, pretende demostrar que no se configuró el elemento subjetivo de la inhabilidad y «explicar el contexto y detalles de lo sucedido para (sic) no ocurriera ningún tipo de beneficio para las partes del contrato». 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 25000-23-41-000-2023-01592-01 Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandado: Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 28.

Ahora bien, la magistrada sustanciadora de primera instancia consideró que la petición probatoria se debía negar, toda vez que los testimonios buscaban «reafirmar el contenido de los contratos» por lo que los medios de convicción documentales eran los conducentes, pertinentes y útiles. 29. Sobre el particular, el apoderado del señor Eduar Augusto Macías Saldaña se limitó a indicar que las declaraciones de los referidos ciudadanos sirven para sustentar que no se configuró el elemento subjetivo y «explicar el contexto y detalles de lo sucedido», pero no expuso razones jurídicas a partir de las cuales se pudiera concluir que esos testimonios son determinantes en el resultado del proceso. 30.

Igualmente, tampoco argumentó el motivo por el cual considera que la prueba documental es insuficiente para llevar al convencimiento al juez de su teoría. 31. Incluso, llama la atención que (i) en relación con el «convenio solidario No. CD- CS-325-2023» aseguró que «la falta de configuración del elemento subjetivo se demuestra con la liquidación», y (ii) respecto del «comodato No. 327-2023» afirmó que «la falta de configuración del elemento subjetivo se demuestra con los antecedentes al contrato mencionado, que en parte esta probado con el Acuerdo No. 012 de 19 de julio de 1983». 32.

Lo anterior cobra especial importancia, toda vez que el mismo demandado sostuvo que hay pruebas documentales que pueden demostrar lo que plantea en cuanto a la no configuración del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad que le endilga el demandante. 33. Sobre este particular, es necesario advertir, que la base en que fundamenta la prueba del beneficio de un contrato, como lo señaló el juez de primera instancia, se encuentra en los documentos que integran el respectivo acuerdo de voluntades, el cual por expreso mandato legal, debe constar por escrito6. 34.

Así las cosas, es el contrato en su integridad el que permite desentrañar la concurrencia o no de los factores que integran la inhabilidad aludida, por ello, no se advierte que, con el recurso de apelación, la parte actora hubiese traído argumentos nuevos que hagan reconsiderar la decisión de primera instancia. 35. En ese orden de ideas, se advierte que el apoderado del señor Eduar Augusto Macías Saldaña no desvirtuó la razón de la decisión de la magistrada sustanciadora de primera instancia para negar el decreto y práctica de los testimonios que solicitó. 36.

Así las cosas, como no prosperó el recurso de apelación se debe confirmar el auto del 12 de marzo de 2024, mediante el cual se negó la petición probatoria del demandado. 6 ARTÍCULO 39.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. Radicación: 25000-23-41-000-2023-01592-01 Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandado: Eduar Augusto Macías Saldaña, como concejal del municipio de Tenjo – Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Conclusión 37. No se demostró que los testimonios de los señores Katia Dayana de Ángel Martínez, Sonia Patricia González Bernal y Luis Alejandro Gómez Castiblanco cumplieran con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Por lo tanto, se debe confirmar la decisión que negó su decreto y práctica en el medio de control de la referencia. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de marzo de 2024, mediante el cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados por el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»