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08001233300020170006301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-08-20

Radicación interna: 64578 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Vatia S.A. E.S.P.·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-004-2017-00063-01 (64.578) Demandantes: Vatia S.A. ESP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., treinta (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-004-2017-00063-01 (64.578) Demandante: VATIA SA ESP Demandada: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: Reparación directa Tema: Acción de enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de facturación del impuesto de alumbrado público.

El daño reclamado en la demanda es uno solo, por lo que la caducidad de la acción se debía computar desde la fecha en que se conoció que no se iban a pagar los servicios de facturación y recaudo del impuesto por lo cual las pretensiones estaban caducadas. La demanda es inepta, ya que el pago que se reclama fue negado mediante acto administrativo ficto.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que debió decretar la caducidad de la acción y además que existe ineptitud sustancial de la demanda, ello por los siguientes motivos: 1.- En la demanda se reclaman el daño consistente en el no pago de los servicios de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público en el Distrito de Barranquilla.

En la sentencia la mayoría de la Sala consideró que, la caducidad debe computarse de manera independiente para cada mes de facturación del impuesto, por lo cual, los valores reclamados hasta el 23 de enero de 2015, esto es, dos años antes de la presentación de la demanda (24 de enero de 2017), se encontraban caducados. En consideración del suscrito, el daño que se reclama en la demanda es un solo, el no pago de los servicios prestados al Distrito, de dicho daño el demandante tuvo certeza en el año 2014, fecha en la cual, el ente territorial negó mediante acto ficto el reconocimiento reclamado.

En virtud de ello, la caducidad de la acción debía computarse desde el año 2014, por lo cual, la totalidad de las pretensiones de la demanda se encontraban caducadas. 2. De otra parte, considero que se debió declarar la ineptitud de la demanda, ello por cuanto, la demandante presentó una petición de pago al distrito, la cual no Radicado: 08001-23-33-004-2017-00063-01 (64.578) Demandantes: Vatia S.A. ESP fue resuelta, por lo que operó el silencio administrativo negativo, lo que implica que existe un acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pagó del servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público.

En virtud de lo anterior, debió demandarse dicho acto ficto, y solicitar perjuicios mediante una acción de nulidad y restablecimiento. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado