220-33885, Entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Texto del concepto
Ref: Entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Se recibió su comunicación radicada con el número 2004-01-097823 mediante la cual manifiesta que ha sido nombrado administrador de una asociación sin ánimo de lucro dedicada a los servicios públicos, en la que ha encontrado muchas irregularidades, las que a su juicio pueden ser responsabilidad del revisor fiscal. Al respecto, su inquietud se concreta en determinar a que entidad debe dirigir su denuncia, en los términos del Código de Comercio. Sea lo primero observar que la función de la Superintendencia de Sociedades se concreta a ejercer Inspección, Vigilancia y Control de las sociedades comerciales en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y en tal virtud, la referida consulta no es materia de esta entidad. Ahora bien, como se trata de una persona jurídica prestadora de servicios públicos, acorde con la Ley 142 de 1994 es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad encargada de vigilarla y a la que corresponde decidir sobre las irregularidades en ella presentadas desde luego sin perjuicio de la vigilancia que sobre las entidades sin ánimo de lucro de ordinario ejerce la gobernación, o cualquier otra entidad estatal de carácter territorial, que podrían como resultado de una investigación eventualmente ordenar la cancelación de la personería, previa verificación de violaciones a la ley o a los estatutos de la asociación. Solo resta por agregar que si considera responsable de las irregularidades al revisor fiscal de la misma, deberá poner en conocimiento a la Junta Central de Contadores, por ser el organismo encargado de investigar disciplinariamente a los profesionales de la Contaduría Pública, además de las acciones civiles o penales que considere procedentes. Esperamos que la anterior información contribuya en algo a orientar sus inquietudes, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.