INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE EMPRESAS EXTRANJERAS SANCIONADAS.
Texto del concepto
OFICIO 220-133371 DEL 01 DE JULIO DE 2016 REF.: INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE EMPRESAS EXTRANJERAS SANCIONADAS. Me refiero al escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-309671, por medio del cual pregunta si las empresas extranjeras que están condenadas o sancionadas en el extranjero, se encuentran impedidas o tienen alguna limitación para contratar con el estado. Sobre el particular es pertinente aclarar, en primer lugar que el régimen general de las sociedades extranjeras se encuentra consagrado en el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio, artículos 469 a 497. A ese propósito se tiene que de conformidad con lo establecido por la primera de las normas citadas, las sociedades extranjeras son aquellas constituidas conforma a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. En ese orden de ideas, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, será preciso que establezca una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para cuyo efecto deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 471 de la misma codificación, sin perjuicio de otros requisitos que se exijan para el caso de actividades sujetas a regulación especial. . Ahora bien, las sucursales de sociedades extranjeras estarán o no sometidas a la vigilancia de este Organismo según que incurran en alguna de las causales legales. En efecto, el artículo 124, inciso 3º de la Ley 1116 de 2006, derogó el artículo 470 ibídem, que contemplaba la vigilancia de esta Entidad sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras. De manera que tan sólo quedaron sujetas a la vigilancia de este Organismo aquellas sucursales descritas en el Decreto 2300 de 2008, el cual fue incorporado al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.1.2.1. En todo caso, a todas a las sucursales por disposición del artículo 497 ejúsdem, les aplican las reglas de las sociedades colombianas, en todo aquello que no hubiere sido previsto en el Título VIII. Ahora bien, las funciones que cumple esta Superintendencia sobre las sucursales de sociedades extranjeras, se limitan a velar por que desarrollen su actividad conforme a las exigencias previstas en el mencionado Título y en las normas que de manera supletiva aplican sobre las sociedades colombianas, como ya se indicó. Pero en manera alguna esta Entidad tiene injerencia en la verificación de los requisitos de carácter particular que hayan de atender frente a las entidades del Estado con que contraten, en orden a establecer si cumple o no con los requerimientos a que haya lugar. Lo anterior, supone que a cada entidad del Estado le corresponde definir en su caso, cuáles son los requerimientos para que una sociedad extranjera pueda contratar o no con esta, amén de las condiciones y circunstancias particulares, y los antecedentes que deba verificar según el marco legal de la contratación, lo que escapa al resorte de esta Entidad. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con los efectos señalados por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Decreto 2300 de 2008 Legal