220-66936, De la revisoría fiscal en conjuntos residenciales
Texto del concepto
Ref. De la revisoría fiscal en conjuntos residenciales A través de la cual consulta sobre la existencia de algún impedimento o sanción aplicable a una persona que desempeaba el cargo de contador de un conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, y es nombrado revisor fiscal del mismo sin que mediara término alguno entre los dos cargos. Como primera medida, resulta oportuno tener en cuenta que, según lo dispone la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es la de administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal artículos 4 y 33 ibidem. En relación a lo que es objeto de inquietud, tenemos en primera instancia que en el inciso 2 artículo 56 de la precitada ley, el legislador estableció unas inhabilidades especiales para el ejercicio de la revisoría fiscal, siendo la primera de ellas, y siempre que se trate de conjuntos comerciales o mixtos, la prohibición al profesional de ser propietario o tenedor de bienes privados en aquellos, o tenga con el administrador yo miembros del consejo de administración parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. Es decir, no debe coexistir conflicto de intereses que le restrinjan su labor, máxime cuando ésta debe estar eficazmente sujeta a las disposiciones legales, y sus actos realizarse en beneficio de la persona, natural o jurídica, a la que presta sus servicios. Situación diferente cuando se trata de conjuntos residenciales, ya que el inciso 3 excluye la incapacidad de ser propietario o tenedor de bienes privados, pero mantiene intactas las otras. Además, y como quiera que el revisor debe ejercer sus funciones en los términos de la Ley 43, encontramos que queda incurso en el régimen de inhabilidades que la misma dispone, principalmente la sealada en el artículo 51, cuyo tenor literal es como sigue: ARTÍCULO 51: Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones derevisor fiscal de la misma empresa por lo menos durante seis 6 meses de haber cesado en sus funciones. La negrilla para llamar la atención. Así, al interpretar el artículo textualizado, la utilización del vocablo empleado de modo alguno alude exclusivamente a la persona que presta sus servicios bajo remuneración y continua dependencia, sino que también refiere a la que se involucra a través de un contrato de prestación de servicios, pues no puede limitarse la ley solamente a quienes se encuentran en la primera situación, excluyendo por defecto la segunda. Por tanto, respondiendo el interrogante formulado, la persona que oficia como contador no puede ser revisor fiscal del ente al que presta sus servicios sino seis 6 meses después de haber dejado el cargo, independiente de la forma como se haya involucrado anteriormente, ya que la restricción no está limitada solo a la subordinación sino al ejercicio de las funciones de contador en forma continua y permanente. No puede olvidarse que la inhabilidad comporta por un lado la prohibición a una persona de ejercer determinado cargo, y por el otro, en relación con su servicio, intereses que comprometan su independencia. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, haciéndole saber que los alcances del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.