Micelio
📑 Concepto jurídico

220-11363, La participación de una persona en el capital social de dos o mós entes societarios con objeto social igual o similar, no constituye en sí misma competencia desleal.

29 de abril de 2001

Texto del concepto

Ref. La participación de una persona en el capital social de dos o más entes societarios con objeto social igual o similar, no constituye en sí misma competencia desleal. Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 492,914-0, por medio del cual eleva la siguiente consulta: Cabe la figura de competencia desleal por el hecho de ser accionista en dos compaías que prestan el mismo servicio y que son competidores Sobre el particular se precisa que la competencia desleal, en términos generales, se encuentra regulada en la Ley 256 de 1.996, según la cual se le prohibe a todos los participantes en el mercado la comisión de actos contrarios a la ley o a las costumbres mercantiles, y en tal virtud, se les exige que respeten el principio de la buena fe comercial. Art. 7. En ese orden de ideas, el hecho de que una persona tenga simultáneamente participación en una o más sociedades con objeto igual o similar, en sí mismo no implica competencia desleal, pues para que ésta se dé, es necesario que se incurra en alguna de las prácticas a que se refiere el Capítulo Segundo de la citada Ley 256, cuya calificación escapa a la competencia de este organismo. No obstante lo anterior, resulta oportuno pronunciarse sobre las prohibiciones o limitaciones que contempla el Código de comercio con respecto a los asociados de ciertos entes societarios, así: El artículo 296, por ejemplo, norma especial para las sociedades colectivas dispone que, Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: -...4 Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compaías por acciones que exploten el mismo objeto social., y el 297, siguiente, prevé en su inciso segundo, que la infracción a tal prohibición dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daos que ocasione a la sociedad. El artículo 341, norma especial para la sociedad en comandita simple, prevé, que, En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva..., por lo que la prohibición de formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compaías por acciones que exploten el mismo objeto social..., igual se hace extensiva a este tipo de asociados. Igual prohibición se predica respecto de los socios gestores de las sociedades en comandita por acciones, como se puede observar del contexto del artículo 352 del Código en referencia. En lo que tiene que ver con las sociedades anónimas o con las de responsabilidad limitada, vale decir, que no existe impedimento de orden legal sobre el particular, como quiera que las normas que las regulan no establecen ninguna prohibición o limitante al respecto. En ese orden de ideas, es dable concluir que tratándose de asociados de una sociedad anónima o limitada, o en el caso de socios comanditarios de una sociedad en comandita simple o por acciones la regla general supone que existe plena libertad de participar en el capital social de dos o más sociedades con objeto igual o similar, pues como antes se expresó, las normas que las regulan no establecen ninguna limitación al respecto. Antes por el contrario, el artículo 38 de la Constitución Política ampara la libre asociación al disponer que Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. En los anteriores términos se responde la consulta, advirtiéndose que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas

220-11363, La participación de una persona en el capital social de dos o mós entes societarios con objeto social igual o similar, no constituye en sí misma competencia desleal. — Supersociedades · Micelio