De la participación de socios comunes en más de una sociedad.
Texto del concepto
Ref. De la participación de socios comunes en más de una sociedad Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2006-01-053819, mediante la cual invocando el artículo 23 de la C.P., solicitan que este Despacho responda los interrogantes que luego serán relacionados, con el propósito de poner fin a los conflictos que se presentan al interior de una sociedad de responsabilidad limitada en la que el 50 de las cuotas está en cabeza de una accionista y el otro 50, les pertenece a Ustedes cuatro en partes iguales, sociedad de la que son representante legal principal y suplente el padre y la madre de la accionista mayoritaria. En esas circunstancias los miembros de la familia de la socia mayoritaria constituyeron posteriormente una nueva compaía con el mismo objeto social de la anterior y con los mismos gerentes, lo que ha traído como consecuencia que la primera sociedad no cuente con respaldo administrativo y comercial, sin que haya sido posible disolverla o llegar a un acuerdo para solucionar las discordias surgidas de dicha situación. Ante esos hechos preguntan lo siguiente: A. Qué injerencia tiene la Superintendencia de Sociedades como organismo de control para resolver un conflicto como el descrito. B. Qué tipo de sanciones existen sean estas de tipo civil o penal frente a las conductas descritas. C. Finalmente solicitan de haber lugar a ello, adjuntar formularios y documentos indispensables para poder adelantar ante esta entidad los trámites para una eventual liquidación. A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Ahora, en materia de verificación de legalidad de las decisiones emanadas del máximo órgano social, se tiene que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P.C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia. Hechas las aclaraciones anteriores, procede efectuar las siguientes consideraciones generales. - En primer lugar se tiene que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada, amén del derecho de libre asociación que la Constitución Política le reconoce a todas las personas para el desarrollo de las actividades licitas que se realicen en sociedad, no existen en principio restricciones que le impidan a una persona participar como socio en más de una sociedad mercantil, salvo el caso de las limitaciones expresas que el Código de Comercio consagra en consideración a la calidad de unos socios en particular. Así se tiene que el artículo 296 del mencionado código, que hace referencia a las sociedades colectivas dispone: Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: 4 Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compaías por acciones que exploten el mismo objeto social., y el artículo 297 idem, prevé que si no se siguen las formalidades previstas en el artículo 296, se podrá excluir al socio, y su aporte se incorporará al capital de la respectiva sociedad además este socio excluido deberá indemnizar a la compaía si por la omisión de esta norma se le causare un perjuicio a la misma sociedad, reglas estas que igualmente aplican para la sociedad comandita por expresa remisión a las normas que regulan las sociedades colectivas. Sin perjuicio entonces de lo que dispongan los estatutos sociales y considerando que frente a los demás tipos societarios, no establece la ley ninguna prohibición al respecto, no habría infracción legal imputable a los socios por el simple hecho de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social sin embargo, en la medida en que así lo sugieren los hechos, eventualmente podría hablarse de un acto de competencia desleal en los términos de la Ley 256 de 1996, la cual en su artículo 8 contempla los actos de desviación de la clientela y considera como tal toda conducta que tenga como objeto el desviar la clientela a establecimientos ajenos, siempre y cuando dicha conducta sea contraria a las sanas costumbres mercantiles en tal caso los socios perjudicados podrán impetrar una acción conforme al artículo 20 idem, la cual puede estar dirigida bien a que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos, y obligar al infractor a indemnizar los perjuicios causados al demandante, inclusive se pueden pedir medidas cautelares con el único fin de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados, en el entendido claro está, que estas acciones se deberán adelantar únicamente frente a la jurisdicción civil. -Por su parte, en lo que concierne a los administradores, carácter que ostenta el representante legal, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, aquellos están obligados a obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, cumpliendo sus actuaciones en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. Ello les impone una serie de deberes expresos, como es el de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en actividades que impliquen competencia con la sociedad o, en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta directiva o asamblea general de accionistas num 7. -Finalmente, en cuanto al trámite de la liquidación cabe sealar que en principio los hechos que eventualmente pueden constituir una causal de disolución de una sociedad comercial, deben someterse al examen de su máximo órgano social, observando las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y, en todo caso atendiendo que para que el reconocimiento sobre la ocurrencia de la causal respectiva tenga efectivamente vocación para disolver la sociedad, se requiere la adopción de la correspondiente decisión expresa por parte del órgano social mencionado, amén del cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, para dar paso luego al consiguiente proceso de liquidación. No obstante lo anterior, esta Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 446 de 1998, puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto en los artículos 138, 139 y 140 ibídem, siempre que el trámite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos correspondientes. Así mismo, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, procedimiento al que se acude cuando no sea evidente que se haya producido la disolución de la sociedad, y por esa razón debe formularse demanda para que se declare aquella y consecuencialmente se proceda a la liquidación. En los anteriores términos se espera haber proporcionado la ilustración que les permita absolver sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 256 de 1996 Legal
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 627 del Código de ProcedimientoLegal