Disolución y liquidación de Sociedades de Economía mixta.
Texto del concepto
ASUNTO: Disolución y liquidación de Sociedades de Economía mixta. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-262964, mediante la cual manifiesta que el Municipio de SIBUNDOY, constituyó una sociedad por acciones de carácter mixto y del tipo de las anónimas, bajo la denominación PROMOTORA DEL VALLE S.A, informa , además el documento privado que los accionistas pagaron las siguientes sumas, las cuales serán consignadas en una cuenta corriente constituida a nombre de la PROMOTORA DEL VALLE SA., en un banco local dentro de los treinta 30 días siguientes a la protocolización de la empresa: A continuación presenta una tabla en la que aparecen el número de acciones de cada uno de los accionistas, el valor del aporte, el porcentaje pagado por accionista y el porcentaje del total. Con fundamento en el anterior planteamiento, del que se desprende que el estado a través del municipio de Sibundoy posee 50 acciones y 323 poseen los accionistas del sector privado. CON RESPECTO A LOS APORTES DE LOS SOCIOS Y DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA EMPRESA, PREGUNTA: 1. EL ALCALDE PRESENTO PROYECTO DE ACUERDO AL CONCEJO PARA QUE LO AUTORICEN EN LA CONSTITUCION DE LA EMPRESA, ESTE PROCEDIMIENTO ESTUVO CONFORME CON LA LEY, NO SE DISCUTE. 2. EN CASO DE LIQUIDACIÓN DE LA MISMA, DEBE EL ALCALDE PRESENTAR PROYECTO DE ACUERDO AL CONCEJO MUNICIPAL PARA QUE LO AUTORICEN EN LA LIQUIDACIÓN. 3. COMO DEBE SER EL PROCEDIMIENTO PARA CONTRATAR A UN LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD. 4. 4. CUALES SON LAS RAZONES PARA QUE SE PUEDA LIQUIDAR UNA EMPRESA DE ESTA NATURALEZA Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y Decreto 1023 de 2012, por el cual se reestructuró este organismo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales o procedimentales , como tampoco asesorar en asuntos particulares, como resulta ser el caso planteado. No obstante lo expresado, es del caso observar que de acuerdo con el artículo 97 de la ley 489 de 1998, reglamentado parcialmente por el Decreto 529 de 1999, reglamentado por el Decreto 180 de 2008, las Sociedades de economía mixta, son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley . Así pues, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Comercio, dentro de las causales de disolución de la sociedad, se cuenta la prevista en el ordinal 1 que se concreta en el vencimiento del término de duración, que opera por ministerio de la ley la prevista en el numeral 6, relacionada con la modificación del término de duración de la sociedad, para lo cual se requiere la adopción de una reforma estatutaria por parte del máximo órgano social, el que se conformará con el quórum y la mayoría prevista en los estatutos. Una vez adoptada la respectiva reforma, se procederá a iniciar el trámite de liquidación de la sociedad, conforme a las reglas que rigen las sociedades comerciales, previstas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. Las causales previstas en los ordinales 2 ,3,5 y 8, deberán declararse por los asociados y dar cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. En este sentido el artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, dispone que cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil. El mismo artículo dispone en su inciso segundo, que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal. Por su parte, el inciso tercero seala que cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. De lo anterior se infiere que la designación del liquidador es decisión del máximo órgano social con la mayoría ordinaria prevista en los estatutos y excepcionalmente lo podrá designar la Superintendencia de Sociedades. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 97 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículos 217 y 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Decreto 180 de 2008 Legal
- Decreto 529 de 1999 Legal
- Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículos 28 del Código de ProcedimientoLegal