Aporte de un crédito a una sociedad.
Texto del concepto
REF: APORTE DE UN CRÉDITO A UNA SOCIEDAD. Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta Superintendencia bajo el número de radicado 2018-01-532314 en fecha de 3 de diciembre de 2018, y mediante la cual se solicita concepto, sobre los siguientes aspectos, en virtud de lo determinado en el artículo 129 del Código de Comercio que dispone que para aportar un crédito a una sociedad, éste deberá ser exigible dentro del ao siguiente a la fecha del aporte: 1. Es posible que la Asamblea General de Accionistas con el 100 de los votos pueda aceptar un crédito que sea superior a éste tiempo. 2. Esos créditos hacen referencia exclusiva a títulos valores, o puede hacer referencia a créditos de otro tipo. Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. De conformidad con lo expuesto es de indicar que el artículo 129 del Código de Comercio establece en efecto que el crédito deberá exigirse dentro del ao siguiente a la fecha del aporte, razón por la cual si el mismo no fuere pagado en el plazo establecido, el aportante deberá pagar el valor o su faltante dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, adicionando a ello los intereses corrientes del monto que no haya sido cancelado y los gastos de la cobranza respectiva si a ello hay lugar. Denótese, que la norma antes descrita contiene una disposición de tipo imperativo al sealar que deberá, así entonces, es claro que el tiempo no puede ser modificado para aumentarlo y que en concordancia con lo establecido por el artículo 387 del Código de Comercio, el plazo del pago total de las cuotas 23 pendientes no puede exceder el término de un ao contado a partir de la fecha de suscripción. Así mismo, la doctrina ha referenciado al respecto, frente a la aplicación del artículo 129 del Código de Comercio: Por lo demás, la ley exige como requisito para esta modalidad de aportación que el crédito sea exigible dentro del ao siguiente a la fecha de aporte. Este término resulta homogéneo con el plazo máximo previsto para el pago del capital en las sociedades por acciones, salvo en lo relativo a la sociedad por acciones simplificada, puesto que la ley 1258 de 2008 amplió el plazo para el pago de las acciones suscritas a dos aos.1. 1 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. 3 Edición. Editorial TEMIS S.A., 2016. 343 p. ISBN 978- 958-35-1096-0. No obstante, y como se reseó en la doctrina transcrita, en efecto para las sociedades por acciones simplificadas el esquema es diferente, toda vez que la normativa societaria especial contenida en la Ley 1258 de 2008, dispone en gran flexibilidad en materia de capitalización del tipo societario mencionado. Así entonces, el artículo 9 de la ley relacionada, establece que la suscripción y el pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas, limitando el plazo para su pago que no deberá exceder de los 2 aos. Por lo anterior, es claro que la regla en la extensión sobre el pago del aporte hecho como crédito, en éste caso para las sociedades por acciones simplificadas es mucho más flexible y puede extenderse hasta por 2 aos, sin que éste plazo se pueda ampliar, debido a que la Ley 1258 de 2008, de manera categórica estipula dicha limitación. Por otro lado, también se puede evidenciar que la norma no establece que tipo de crédito es el que se puede aportar a la sociedad, por lo que referido a la legitimidad del título, según lo dispone el inciso segundo del artículo 129 del Código de Comercio, la legitimidad corresponde a quien tenga la capacidad de disponer del derecho que se tiene sobre el crédito. Igualmente, esta entidad indicó en su momento lo siguiente: la deuda subordinada es toda obligación cuyo cumplimiento está sujeto o condicionado a la cancelación de otras obligaciones.2, por lo cual, es claro que se puede hacer toda clase de aportación de créditos, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones legales en materia, tanto las determinadas en el artículo 129 del Código de Comercio, como las sealadas para las sociedades por acciones simplificadas, en la ley 1258 de 2008. 33 2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No 220-13294 1 de julio de 1994. Asunto: Las deudas subordinadas pueden ser objeto de aporte. En Doctrinas y Conceptos Jurídicos de 1995. 103 p. Tomado el: 3 de enero de 2018. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.codoctrina-jurisprudenciaDoctrina- SupersociedadesLibrosDoctrinasyconceptosjuridicos1995.pdf Por último se resalta lo indicado por la entidad en varias oportunidades frente a los aportes en las sociedades por acciones simplificadas: En cuanto a los aportes de los socios, se tiene que aun cuando la Ley de SAS guarda silencio sobre este aspecto, las normas contenidas en los artículos 125 y siguientes del Código de Comercio contemplan en forma general, las clases de aportes al capital de una sociedad, tales como, los aportes en especie y sus reglas, aporte de crédito, avalúos de aportes en especie, responsabilidad y obligaciones. De ahí que en efecto, los aportes son susceptibles de hacerse en bienes diferentes al dinero, advirtiendo que los aportes en especie, son bienes corporales o incorporales, que no se encuentren fuera del comercio, y representan un valor económico, por ejemplo: Cuotas o acciones, partes de interés, enseres, maquinarias, inmuebles, créditos quirografarios o con garantía real, establecimientos de comercio, etc.. Según el artículo 126 ibidem, los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al fondo social, pero siempre estimadas en un valor determinado, amén de lo previsto en el artículo 132 Cód. Cit., en lo que hace relación a la estimación unánime del valor del bien por parte de todos los futuros accionistas reunidos en junta preliminar, sin que proceda la aprobación por parte de esta Superintendencia, toda vez que sólo conserva la facultad para aprobar avalúos respecto de las sociedades sometidas a control Artículo 85 de la Ley 222 de 1995.3. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 3 Superintendencia de Sociedades. Oficio No 220-284146 14 de diciembre de 2017. Asunto: reglas sobre aportes al capital en la sociedad por acciones simplificada. Tomado el: 3 de enero de 2018. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO20220- 284146.pdf
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-284146 14 de diciembre de 2017 Doctrinal
- Artículos 14, 18, 20, 22, 24 y 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 387 del Código de Comercio Legal
- Artículo 129 del Código de Comercio Legal
- Oficio No. 220-13294 1 de julio de 1994Doctrinal