Micelio
📑 Concepto jurídico

220-73894 Ref. Liquidación Sociedades -Distribución De Activos Sociales

29 de agosto de 1999
Patrimonio

Texto del concepto

REF. LIQUIDACIÓN SOCIEDADES DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS SOCIALES Me refiero al escrito radicado con el número 375.964, a través del cual solicita se conceptúe si al tenor de lo dispuesto por el artículo 241 del Código de Comercio, es viable que el liquidador de una sociedad distribuya alguno de los activos sociales antes de cancelar la totalidad de los pasivos. Inicialmente procede indicar que en nuestro país, la extinción de la sociedad implica primero la disolución y luego la liquidación. Este último paso no es otra cosa que el estado en que queda la compañía en virtud del cual debe reducir sus bienes a dinero, pagar sus deudas y finalmente distribuir el remanente de los activos entre los asociados, pues no puede olvidarse que las relaciones de crédito vinculan exclusivamente al acreedor y al deudor, y por tanto se deben tomar medidas de diversa índole entre los interesados, tendientes a que se dé solución a los conflictos patrimoniales que se derivan de las mismas o, para el recaudo de las acreencias, sin tener en consideración los privilegios pactados y sus efectos respecto de otros acreedores, pues en la liquidación, además del desaparecimiento de la compañía del mundo jurídico, se busca producir el menor perjuicio a aquellos. Así, con la declaratoria de disolución empieza el final de plenitud jurídica de cualquier compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social. Para ese fin, y conforme a los mandatos del estatuto mercantil, debe el liquidador, quien de acuerdo al artículo 22 de la Ley 222 de 1995 es administrador, junto con los consejos directivos y quienes según con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, una vez realizadas las actividades que por ley competen, proceder a liquidar y cancelar en su orden las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos 238 y siguientes, de suerte que si después de pagado el pasivo externo en su totalidad quedare algún remanente, se procederá al prorrateo o distribución de los activos sociales que corresponda a cada uno de los asociados, para lo cual debe convocar al máximo órgano social a fin de que apruebe las cuentas presentadas y el acta contentiva de la distribución del remanente de tales activos sociales. No sobra agregar que la labor del liquidador se encamina a realizar el inventario en el cual aparezcan en forma pormenorizada los distintos activos sociales y las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de pago, incluyendo, entre otras las posibles litigiosas y las provenientes de créditos otorgados a la empresa, conforme al artículo 234 del Estatuto ya mencionado, so pena de entrar a responder frente a terceros y los socios por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. En relación con el interrogante formulado, es pertinente precisar que el artículo 241 del C de Co., se constituye en una excepción a la regla, en virtud de la cual la cancelación del pasivo externo es presupuesto fundamental para poder efectuar el pago del pasivo interno de la sociedad, al permitir que se distribuya entre los asociados la parte de los activos que sobrepase el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución, pues como dice el profesor Jorge Payome Suárez en tales términos resulta suficientemente garantizado el pago de dichos créditos, dado que se encuentra supuesta la identificación de las acreencias y la existencia del dinero suficiente para su realización. Para terminar, es oportuno señalar que sin perjuicio de las acciones previstas en los artículos 243 y 252 del Código de Comercio, los liquidadores podrán repetir contra los asociados por las sumas entregadas antes de haber pagado en su integridad el pasivo externo de la sociedad. Respecto de esta Entidad, baste simplemente decir que la Superintendencia de Sociedades es competente, única y exclusivamente, para aprobar el inventario del patrimonio social de las sociedades por acciones incursas en una cualquiera de las causales que para el efecto señala el Decreto 3100 de 1.997.

Fuentes jurídicas