Sociedad comercial, normatividad aplicable, tipos societarios (Oficio 220-019398 del 4 de febrero de 2008)
Texto del concepto
Asunto: Sociedad comercial, normatividad aplicable, tipos societarios Oficio 220-019398 del 4 de febrero de 2008 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-081841, por medio del cual realiza cinco observaciones al concepto del asunto, y con base en las mismas solicita que se aclare dicho pronunciamiento. Sobre el particular a continuación se procede a analizar cada una de las observaciones por usted efectuada, para de esta manera determinar si hay lugar a la aclaración del concepto. 1.- Ignoro por qué la Superintendencia confunde el entorno en el literal g de la sociedad anónima con el en torno de los literales h de la anónima e i sic de las comanditarias. A este respecto es preciso transcribir los literales g de la sociedad anónima y el literal i de las comanditarias, ya que en cuanto al literal h de las primeras el mismo no existe en el oficio materia de estudio. SOCIEDAD ANÓNIMA La sociedad gira entorno a una denominación social seguida de las palabras sociedad anónima o de las letras S.A. Artículo 373 del Estatuto Mercantil. SOCIEDAD EN COMANDITA La sociedad gira en torno a una razón social form ada con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y con expresión y compaía , o de la abreviatura Cía , pero seguida siempre con las abreviaturas S. en C . En el evento de ser por acciones deberá incluirse la abreviatura S.C.A. Artículo 324 ajusdem. De los literales transcritos este Despacho no observa que se presente confusión alguna, ya que los mismos se basan en las normas legales vigentes que regulan el tema de la denominación social en sociedades anónimas artículo 373 C.Co y el de la razón social en sociedades en comanditas artículo 324 Ibídem. Por tal razón no hay lugar a aclarar el concepto en este punto. 2.- Ignoro también de donde concluye la Superintendencia que en las sociedades colectivas el capital debe pagarse en su totalidad al momento de constituirse la compaía, igualmente cuando se realice algún aumento del mismo . Sobre este particular, es de sealar que revisado el Título III del Libro II del Código de Comercio, no existe disposición que determine que el capital de las sociedades colectivas deba pagarse en su totalidad al tiempo de su constitución o al momento de los aumentos de capital posteriores a dicha constitución. Por tal razón este Despacho se permite aclarar lo consagrado en el literal c del título sobre sociedad colectiva contenido en el Oficio 220-019398 del 4 de febrero de 2008, en el sentido de indicar que en las sociedades colectivas el pago del capital se hace en el lugar, forma y época estipulados en los estatutos, de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 124 del Estatuto Mercantil. 3.- Hasta el momento había ignorado que la Legislación Mercantil tiene artículos, tal como se afirma en la sociedad colectiva. Con relación a esta afirmación esta Oficina desconoce cuál es su fundamento y cuál es la finalidad de la misma. 4.- Al mencionar la conformación de la razón social de las colectivas no se hace referencia alguna a la permisión del Código de Comercio sobre el uso de expresiones análogas al y compaía o e hijos . Si bien en el literal h del título de la sociedad colectiva contemplado en el oficio del asunto, se omitió de manera inadvertida hacer mención a que la razón social en sociedades colectivas se forma también con expresiones análogas a las de compaía, hermanos e hijos, tal circunstancia no afecta en lo absoluto la característica que se quiso resaltar, como quiera que en dicho literal se hizo referencia al artículo 303 del Código de Comercio, norma esta en la que se lee en su totalidad la manera en que se forma la razón social en el mencionado tipo societario. De allí que en opinión de esta Superintendencia no se haga necesaria la aclaración solicitada. 5.- Cuando la Superintendencia se refiere a la razón social de las comanditarias, se omite la posibilidad de incluir sociedad comanditaria por acciones . En cuanto a esta apreciación, se hace necesario transcribir el literal i del título de sociedad en comandita previsto en el oficio objeto de su consulta, el cual dispone: I La sociedad gira en torno a una razón social formada con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y con expresión y compaía , o de la abreviatura Cía , pero seguida siempre con las abreviaturas S. en C . En el evento de ser por acciones deberá incluirse la abreviatura S.C.A. Artículo 324 ajusdem. Del literal trascrito se observa que en efecto se omitió mencionar que en el caso de las sociedades en comanditas por acciones, la razón social se puede formar haciendo uso de la expresión sociedad comanditaria por acciones . Sin embargo, y considerando que al destacar la referida característica se hizo alusión al artículo 324 del Estatuto Mercantil como norma que da sustento a la misma, en concepto de este Despacho no resulta indispensable hacer aclaración alguna a este respecto. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-019398 del 4 de febrero de 2008 Doctrinal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 303 del Código de Comercio Legal
- Artículo 324 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 124 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 373 del estatuto mercantil Legal
- Oficio 220-030870Doctrinal