Micelio
📑 Concepto jurídico

Ref:    Sucursales de sociedades extranjeras normatividad aplicable.

11 de enero de 2007Rad. 2007-01-003611
Sociedad

Texto del concepto

Ref: Sucursales de sociedades extranjeras normatividad aplicable. Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2006-01-205151 y 2006-01-205152, mediante las cuales formula las siguientes preguntas: 1. Deben las sucursales de sociedades extranjeras cumplir con las leyes colombianas leyes civiles, comerciales, ambientales, entre otras en el ejercicio de sus actividades comerciales 2. Deben las sucursales de sociedades extranjeras cumplir con la normatividad de la comunidad Andina en el ejercicio de sus actividades comerciales 3. Aparte de lo establecido en el decreto 1735 de 1993, artículo 2 régimen cambiario, una sucursal de sociedad extranjera en Colombia se puede considerar residente en el país y por tanto sometida a las leyes Colombianas para el ejercicio de sus actividades. Al respecto sea lo primero observar que las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país por las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado de las sociedades extranjeras, en cuyo artículo 497 dispone: Las disposiciones de este título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Asimismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales . Por otra parte, de acuerdo con el principio de igualdad en el trato previsto por el artículo 2 del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, por el cual se establece el régimen general de las inversiones de capital del exterior en el país, se consagra: La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes. En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales . A su vez, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso hacer las leyes por medio de las cuales, entre otras ejerce la función prevista en el numeral 16, cual es la de Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados . En este orden de ideas, las dos primeras inquietudes deben responderse en el siguiente sentido: las sucursales de sociedades extranjeras están sujetas a las disposiciones mencionadas, lo que desde luego implica al tenor del artículo 497 del Código de Comercio, cumplir las normas especiales del Título Vlll, en su defecto, aquellas previstas para las sociedades Colombianas, así como las de carácter civil, como lo ordenan los artículos 1 y 2 del mencionado código y por supuesto, las relacionadas con las disposiciones ambientales a las que están sujetas todas las sociedades colombianas, como en lo pertinente, también deben cumplir las normas de la Comunidad Andina, por ser tratados internacionales firmados por el Presidente de la República, aprobados por el congreso, con carácter supranacional de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política. En cuanto al tercer interrogante, en el que se indaga sobre si la sucursal de sociedad extranjera se puede considerar residente en el país y por tanto sometida a las leyes colombianas, es preciso observar que partiendo del supuesto legal, consistente en que la sucursal de sociedad extranjera, es solo una prolongación de la sociedad domiciliada en el exterior sin personalidad jurídica distinta a ésta, el punto fue resuelto por el artículo 2 del Decreto 1735 del 2 de septiembre de 1993, disposición que para los fines del régimen cambiario definió la expresión residente, así: DEFINICIÓN DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que ha bitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras . En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, la que de antemano se manifiesta tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas