Honorarios de los Promotores
Texto del concepto
REF.: HONORARIOS DE LOS PROMOTORES Me refiero a su escrito radicado con el número 2010-01-025618, por medio del cual solicita a esta Entidad se le informe cuándo se entienden causados los honorarios profesionales fijados al promotor dentro del proceso de reorganización consagrado en la Ley 1116 de 2006, argumentando que la citada norma no menciona concretamente hasta cuándo se deben sufragar los honorarios del promotor, lo cual puede afectar económicamente a una sociedad que está en Proceso de reorganización por los pagos que debe efectuar por este concepto, y eventualmente se podría afectar los derechos del promotor.. En lo que toca al tema de su inquietud, resulta oportuno traer a colación algunas normas que versan sobre los honorarios de los promotores, su porcentaje y oportunidad para hacerlos efectivos, los cuales se explican por sí solos: a Artículo 67 de la Ley 1116 de 2006: PROMOTORES O LIQUIDADORES. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará por sorteo público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento 60 de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el Juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación. Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno. El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso. Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres 3 procesos en que pueda actuar en forma simultánea. PARÁGRAFO 1o. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 2o. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento 6 del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento 0,2 del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno reglamentará el presente artículo dentro de los seis 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley. Mientras tanto, se aplicarán a promotores y liquidadores los requisitos y demás normas establecidas en las normas vigentes al momento de promulgarse la presente ley. negrilla fuera del texto. Teniendo en cuenta el aparte resaltado, se tiene que, al momento de la promulgación de la ley en mención, las normas que regían en su momento para tal efecto eran los artículos 8 y 9 del Decreto 090 de 2000, los cuales para su conocimiento resulta ilustrativo transcribirlos a continuación veamos: b Decreto 090 de 2000: ARTICULO 8. REMUNERACIÓN INICIAL. La remuneración inicial se fijará por el nominador dentro de los rangos de honorarios mensuales que adelante se indican, de acuerdo con la siguiente clasificación de empresas en atención al valor total de sus activos: Dentro de los rangos sealados, el nominador fijará los honorarios mensuales, teniendo en cuenta la complejidad del problema, el número de acreedores y el total de los pasivos, así como los demás factores correspondientes a la naturaleza de la negociación de la que se trate. En el evento en que la determinación de los derechos de voto y de las acreencias se lleve a cabo en un término inferior al previsto en la ley, el saldo de la remuneración mensual aquí prevista para los cuatro meses sealados en la ley, se cancelará en su totalidad dentro del mes siguiente a dicha determinación. ARTÍCULO 9. REMUNERACIÓN POSTERIOR. La remuneración posterior corresponde a la labor adelantada por el promotor a partir de la determinación de los derechos de voto y fijación de acreencias hasta la celebración del acuerdo o fracaso de la negociación será fijada por los acreedores teniendo en cuenta la propuesta que el promotor formule en atención a la complejidad del problema, número de acreedores, total de pasivos y demás características específicas de la negociación y sin aceptación del promotor no podrá en ningún caso ser inferior a una vez y media del valor total de la remuneración inicial fijada de acuerdo con la tarifa prevista en el artículo anterior En el evento que el acuerdo se celebre en un término inferior al previsto en la ley, la remuneración posterior aquí prevista se cancelará en su totalidad dentro del mes siguiente a dicha determinación. Los honorarios que se causen por la asistencia del promotor al comité de vigilancia no hacen parte de los honorarios previstos en el presente decreto. Dichos honorarios, al igual que la forma de sealarlos deberán ser pactados por las partes al celebrarse el acuerdo. Posteriormente, el Decreto No. 962 del 20 de marzo de 2009, reglamentario, entre otros, del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, en sus artículos 21 y 22 contempla lo atinente a honorarios y remuneración del promotor, los que para una mejor comprensión el Despacho se permite transcribir, no sin antes aclarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del mismo , los honorarios del promotor constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006... ARTÍCULO 21. Honorarios del promotor en la insolvencia de Grupos de Empresas. Cuando en aplicación del artículo 12. de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso designe un solo promotor ,sus honorarios serán fijados y pagados en un cien por ciento 100 en relación con el deudor de mayor categoría según el monto de sus activos en un setenta y cinco por ciento 75 adicional en relación con el deudor de segunda mayor categoría, según el monto de sus activos, y en un cincuenta por ciento 50 adicional en relación con el deudor de tercera categoría, según el monto de sus activos y un veinticinco por ciento 25 por cada uno de los deudores restantes. ARTÍCULO 22. Remuneración del promotor Los honorarios del promotor serán fijados por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso, teniendo en cuenta la categoría del deudor sometido al proceso de reorganización. Para calcular el valor mensual de la remuneración del promotor, el juez del concurso, de acuerdo a las categorías por activos del deudor, le aplicará el porcentaje descrito en la siguiente tabla. En todo caso, el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente. El valor total de la remuneración se fijará multiplicando el valor de la remuneración mensual por ocho meses 8 de negociación. Dichos honorarios se pagarán en tres 3 contados. El primero, correspondiente al diez por ciento 10 del total de la remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor el segundo, correspondiente al treinta por ciento 30 del total de la remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto y, el tercero correspondiente al sesenta por ciento 60, se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la adjudicación de los bienes del deudor. PARÁGRAFO: Cuando con ocasión de la celebración de la audiencia de incumplimiento el promotor deba actualizar la calificación, graduación y derechos de voto, aquel tendrá derecho a un pago adicional de remuneración, por un solo mes, del equivalente al porcentaje de la remuneración mensual de acuerdo con los rangos por categorías sealada en la tabla de que trata este artículo. Esta remuneración no podrá ser mayor a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes 80 SMLMV ni menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 SMLMV. Transcritas las anteriores normas, queda suficientemente esclarecido el punto que motivó la solicitud del peticionario, disposiciones, que, por lo demás, se espera que deban ser de amplio conocimiento de los promotores, pues a ellas deberán plegarse quienes ostenten la calidad aludida. De todas maneras, no está demás indicarle, que en el evento que requiera información e ilustración sobre temas societarios, podrá consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.
Fuentes jurídicas
- Artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Decreto 090 de 2000 Legal
- Artículo 1 del mismo losLegal