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📑 Concepto jurídico

Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte

4 de enero de 2004Rad. 2004-01-000318
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

Ref: Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte Comedidamente aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2003-01-205518, mediante la cual se refiere al fallo del Consejo de Estado que dirimió el conflicto de competencias entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades y con fundamento en él formula una serie de interrogantes que dicen relación con la fuente normativa y los alcances de las facultades atribuidas a una y otra Superintendencia, en lo que concierne particularmente a las funciones que se ejercen en desarrollo de las investigaciones administrativas. Sobre el particular, cabe sealar que esta Entidad ha emitido ya en oportunidades anteriores diversos pronunciamientos sobre las modificaciones que se suscitaron en el ámbito de su competencia, con motivo de la delegación de funciones que dispuso el Decreto 101 de 2000 a la Superintendencia de Puertos y Transportes, los que consultan obviamente las implicaciones del fallo del Consejo de Estado y los decretos reglamentarios posteriormente expedidos. Si bien en la WEB de esta entidad puede acceder a los conceptos que se han emitido en tormo al tema, adjunto le remito copia del Oficio 220-009344 del 8 de marzo de 2002 que puede proporcionarle ilustración al respecto. Ahora bien, en cuanto a los aspectos puntuales a los que su solicitud alude, debe precisarse que la respuesta se circunscribe a las atribuciones que a esta Superintendencia le corresponden en los términos de la Ley 222 de 1985 y el Decreto 1080 de 1996, en tanto que es la Superintendencia de Puertos y Transportes la autoridad competente para definir los alcances de las suyas por tal razón en la fecha se está dando traslado de su comunicación a la misma para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 33 del C.C.A. Es así como frente a sus interrogantes cabe sealar: -En la práctica de las investigaciones administrativas que adelanta esta Superintendencia con fundamento en el numeral 5, artículo 87 de la mencionada ley y, considerando que a las mismas hay lugar cuando quiera que al interior de una sociedad se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias que pueden ser de diversa índole, la entidad puede decretar las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley, lo que supone que ésta goza de discrecionalidad suficiente para ejercer las funciones consagradas en los artículos 83, 84 y 85 de la misma ley, según que la sociedad se encuentre o haya de ser sometida al grado de Inspección, Vigilancia y Control, sin perjuicio de las demás funciones que le confiere la ley. -Consecuente con lo anterior, esta Entidad en desarrollo de las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, puede ejercer las funciones a que se refiere el artículo 2 del citado Decreto 1080, entre las cuales está la de imponer multas sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las ordenes de la Superintendencia, quebranten las leyes a sus propios estatutos numeral 29. -No está dentro de las atribuciones administrativas expresamente conferidas a esta Entidad, la de imponer sanciones que inhabiliten a los administradores para ejercer cargos de administración en otras sociedades. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que los efectos del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.A.C.

Fuentes jurídicas