Micelio
📑 Concepto jurídico

COMPETENCIA COBRO CONTRIBUCION SOCIEDADES CON OBJETO SOCIAL MÚLTIPLE

30 de agosto de 2018Rad. 2018-01-393427
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-134465 DEL 31 DE AGOSTO DE 2018 REF: COMPETENCIA COBRO CONTRIBUCION SOCIEDADES CON OBJETO SOCIAL MÚLTIPLE Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad, en torno al cobro de la contribución que corresponde a las sociedades con objeto social múltiple. La consulta se formula en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, con fecha 6 de febrero de 2018, bajo el número 11001030600020170012900, se pronunció sobre el conflicto positivo de competencias administrativas, entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, respecto de la vigilancia sobre sociedades comerciales con objeto social múltiple o diverso. “Al respecto, es claro para esta superintendencia, que tratándose de sociedades comerciales con objeto de sociedad múltiple, la competencia subjetiva corresponde a la superintendencia de sociedades y la competencia objetiva a la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, no obstante, es importante conocer de su entidad la interpretación del fallo en los siguientes puntos: “Si bien el artículo segundo, del fallo citado declara competente a la superintendencia de sociedades, para realizar el cobro de la contribución por vigilancia a la sociedad unión eléctrica s.a., en reestructuración, como sería el cobro de las compañías que tiene objeto múltiple y que no se encuentran inmersas en un proceso concursal?, ese cobro por concepto de contribución por vigilancia debe hacerse en forma proporcional entre las dos entidades que ejercen la vigilancia o la totalidad del cobro iría a la Superintendencia de Sociedades?” Verificado el objeto de la petición, resulta claro que su propósito es definir cuál es la entidad competente para el cobro de la contribución, cuando quiera que se trate de sociedades con objeto social múltiple, cuya supervisión subjetiva sea competencia de esta Superintendencia, pero la supervisión objetiva corresponda a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dado el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, del 6 de febrero de 2018, en materia de conflicto de competencias administrativas. Para ese fin es dable precisar que, tratándose de sociedades con objeto social múltiple, la competencia privativa de la Superintendencia de Sociedades desde el enfoque subjetivo y la consecuente prelación para el cobro de la contribución, según los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, deviene directa y plana, sin que se requiera que la compañía de que se trate, se encuentre inmersa en un proceso concursal. Lo anterior considerando que el concepto de sociedades con objeto social múltiple, como factor de determinante de la competencia, ha venido evolucionando en los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el sentido de concluir que el conflicto de competencias administrativas que pueda presentarse entre la Superintendencia de Sociedades y otras superintendencias por razón de la concurrencia de vigilancia sobre tales compañías, debe solucionarse a favor de la Superintendencia de Sociedades, en cuanto a la supervisión subjetiva, y así mismo, en cuanto al cobro de la contribución. Así lo estableció esa sala en providencia del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, proceso 110010306000201700023 00, al resolver el conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Puertos y Transporte: “…Como puede observarse la función de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra ligada al tránsito, el transporte y su infraestructura, siendo lo razonable que esa función recaiga sobre personas jurídicas dedicadas a esa clase de actividades. Vigilancia que además debe extenderse sobre las cuestiones societarias por razones de economía y eficiencia, teniendo en cuenta que el desarrollo de la gestión societaria se vincula primordialmente con la actividad sujeta al control. “Por lo tanto, hay fundamentos tanto normativos como lógicos para que la Superintendencia de Puertos y Transporte realice una vigilancia integral sobre las sociedades que tengan como objeto social único o se dediquen de manera principal a la actividad de servicio público de transporte o a la operación portuaria. Ahora bien, es importante anotar, que aunque el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a su control, no es menos cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura. “De esta suerte, cuando la empresa objeto de vigilancia no ejerce de manera exclusiva o principal estas actividades, el principio de integralidad no podría aplicarse, pues en estos casos los aspectos societarios impactarían, no sólo las actividades en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, sino también las que la persona jurídica desarrolla de manera principal como parte de su objeto social, no sujetas al control de la Superintendencia de Puertos y Transporte. “Los principios de economía y eficiencia que justificarían la aplicación del criterio de integralidad para que la Superintendencia de Puertos y Transporte desarrolle la actividad de vigilancia, no son suficientes en los casos de sociedades que tienen objeto social múltiple y se dedican de forma principal a actividades distintas a la de transporte público o a la operación portuaria, pues estas sociedades, al ejercer de forma principal actividades económicas no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, deben quedar sometidas a la vigilancia subjetiva de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se proteja efectivamente la actividad empresarial del sector real y el orden público económico. “5. Caso Concreto “Tal como se señaló en los antecedentes, el conflicto de competencias sometido a decisión de la Sala tiene como objeto determinar cuál es la entidad que ejercer la vigilancia de carácter subjetivo sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A. y realizar el cobro de la contribución por vigilancia. ‘En términos generales, la Superintendencia de Sociedades considera que es la entidad competente para ejercer la función de vigilancia subjetiva, pues C.I. UNIBAN S.A. es una sociedad comercial de objeto social múltiple, que desarrolla de forma principal la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, y de forma secundaria, accesoria o marginal las actividades portuarias y de transporte. En este sentido señaló: ‘Para intentar una aproximación al conflicto que ocupa la atención de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se propone como eje de discusión, la definición sobre el alcance de la expresión “no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias”, cuando se trate de sociedades con objeto social múltiple, que ejercen de manera complementaria actividades portuarias o de transporte. ‘La respuesta a tal cuestión es crucial para resolver el problema planteado, pues si la Supertransporte es competente para ejercer una vigilancia integral sobre la sociedad, operaría automáticamente la cláusula de exclusión de competencia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades; de lo contario, la Superintendencia de Sociedades mantiene la competencia ordinaria que le es propia. ‘Una premisa de solución señalaría que efectivamente la Supertransporte tiene competencia a la luz de las normas que la organizan para vigilar de manera integral a las sociedades que ejercen cualquier actividad portuaria o de transporte independientemente de que su objeto social sea múltiple y que, por consiguiente, esa circunstancia desplaza la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. ‘Sin embargo esta premisa entraña un componente que no encaja en la finalidad del concepto de vigilancia definido por la Ley 222 de 1995, pues la competencia de Supertransporte resulta insuficiente para abarcar todos los aspectos subjetivos de vigilancia asignados a la Superintendencia de Sociedades frente a la diversidad del objeto social múltiple. ‘En este contexto, parecería fácil deducir que la Supertransporte podría alegar competencia integral para vigilar las actividades relacionadas con puertos y transporte de la sociedad comercial sujeta a supervisión, pero también es evidente que aquélla carece de competencia para ejercer la vigilancia sobre todo aquello que exceda tales actividades. ‘Para solucionar la anterior problemática, desde la perspectiva de la Superintendencia de Sociedades, surge como hipótesis de solución, el concepto de competencia subjetiva plena y preferente, según el cual, y en consonancia con las luces que proporciona el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C-746 de 26 de septiembre de 2001, la Superintendencia que tenga la competencia sobre la actividad principal de la empresa supervisada, debe asumirla de manera integral sobre los aspectos societarios. De conformidad con lo anterior, solo en los casos en los cuales las actividades portuarias y de transporte conforman el objeto social principal o exclusivo de la sociedad, la Superintendencia competente para su vigilancia será la Supertransporte’. “Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte estima que es competente para ejercer la vigilancia subjetiva, toda vez que en virtud del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008, esta tiene a su cargo la vigilancia integral de la sociedad, la cual recae tanto sobre el aspecto objetivo como subjetivo. Así, indicó: ‘En lo que se refiere concretamente al tema de transporte fluvial y de actividad portuaria fluvial, la Supertransporte tiene asignada por la ley, la facultad de vigilancia integral, esto es, tanto en la prestación del servicio que estos realizan (aspecto objetivo), como en el aspectos (sic) corporativos de los individuos que prestan el referido servicio (aspecto subjetivo). (…) ‘Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en los (sic) instituido por el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008, la cual le otorgó la facultad a la Supertransporte de efectuar el control, inspección y vigilancia sobre ‘aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria’, es que esta autoridad ha desarrollado una vigilancia de carácter subjetivo sobre la sociedad UNIBAN, pues esta sociedad tiene varias actividades para desarrollar su objeto social y una de estas actividades es el desarrollo de servicios especializados sobre los cuales esta Superintendencia ejerce su supervisión. Por tal motivo, se cobra a la referida empresa una determinada contribución por la mencionada vigilancia’. “En el caso objeto de estudio, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: “1) La sociedad C.I. UNIBAN S.A. tiene objeto social múltiple, tal como se desprende de su certificado de existencia y representación: “OBJETO SOCIAL: Que la sociedad tiene por objeto: “I) La dirección, coordinación, promoción y manejo de las ventas en el exterior de banano y demás productos de la agricultura, la ganadería y productos industriales y anexos; también coordinar y planificar las labores de producción de los productores que exportan a través de ella, así como la prestación de toda clase de servicios de asesoría técnica al sector agropecuario, la elaboración de estatutos de productividad y de mercados, la promoción de campaña que tengan como finalidad la obtención de mejores rendimientos para quienes se dediquen a la industria agropecuaria, la administración y manejo de aquellos bienes y elementos destinados a la prestación de servicios comunes a los agricultores y ganaderos. “II) La adquisición, importación, distribución, venta e industrialización en las condiciones más favorables que sea posible, de todos aquellos bienes, elementos, materias primas, insumos agroquímicos y de cualquier clase, equipos y maquinarias que se requieran para una mejor explotación de las tierras dedicadas a la agricultura y la ganadería, o para el transporte, distribución y venta de los productos que se obtengan de la explotación de tales tierras, y la celebración de contratos de arrendamiento de cualquiera otra clase en relación con los mencionados bienes, elementos y maquinarias. “III) La obtención de concesiones de bosques, fuerza hidráulica, recursos naturales en general, y de toda clase de permisos y privilegios sobre vías de comunicación, muelles, aeródromos, radio-teléfonos y demás medios que sean necesarios o convenientes para asegurar la adecuada protección de los intereses de los agricultores y ganaderos, o tendientes a mejorar la explotación de la industria agropecuaria en todos sus aspectos, así como la administración, manejo de dichos recursos y medios en beneficio de quienes se dediquen a la citada actividad económica, mediante la prestación de servicios a éstos. “Para lograr el cabal cumplimiento de su objeto social la compañía podrá también: “a. Levantar las construcciones y abrir y explotar los establecimientos e instalaciones de cualquier índole que sean necesarios para el desarrollo de sus negocios; adquirir el dominio o cualquier clase de derechos sobre inmuebles u otros bienes y enajenar todos aquellos que deje de necesitar o no le convenga conservar; celebrar en el país o en el exterior contratos que tiendan a procurar a la sociedad nuevas conexiones o a mejorarla, o a facilitarle en cualquier forma las operaciones que constituyen su objeto social. “b) Formar, organizar o financiar sociedades, asociaciones o empresas que tengan fines iguales o semejantes a los de la sociedad, o cuyo objeto social consista en la explotación de recursos naturales o que tiendan a mejorarla en cualquier forma y vincularse a ellas sea en el momento mismo de constitución o después, mediante la adquisición de acciones o derechos en ellas, así como incorporar los negocios cualquiera de las sociedades, asociaciones o empresas de que se acaba de hablar, o fusionarse con ellas. “c) Tomar o dar dinero a interés, inclusive a sus propios accionistas; obtener patentes, permisos, marcas y nombres registrados, relativos a su actividad característica, y hacer toda clase de actos en relación con los mismos; celebrar el contrato de cuenta corriente con bancos, agencias bancarias, corporaciones financieras y entidades comerciales, industriales y agrícolas tanto del país como del exterior; dar en garantía sus bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales; girar, endosar, adquirir, aceptar, cobrar, protestar, cancelar, o pagar letras de cambio, cheques, giros o cualquiera otros efectos de comercio, así como aceptarlos en pago, y de manera general, hacer en cualquier parte, o sea en su propio nombre toda clase de operaciones civiles, comerciales, industriales o financieras, sobre muebles o inmuebles, que sean necesarios o convenientes para el logro de los fines que la sociedad persigue o que pueden favorecer o desarrollar sus actividades o la de las empresas en que ella tenga interés y que en forma directa se relacionen con el objeto social. “IV) La realización de todas las actividades propias del transporte marítimo y fluvial, tales como la adquisición, construcción y arrendamientos de naves y artefactos navales, celebración de contratos de transporte para movilización de toda clase de bienes por vía acuática, la contratación de las tripulaciones necesarias, etc. “V) La construcción, organización, administración y sostenimiento de puertos marítimos y fluviales, en tal forma que constituyan una estructura idónea para la recepción de la carga, para su depósito y almacenamiento transitorio y para su ulterior reexpedición. “VI) La elaboración a escala industrial de empaques y de toda clase de implementos necesarios para el transporte de productos agropecuarios. “VII) Exportar toda clase de servicios. “VIII) Prestar cualquier tipo de servicios de logística a cualquier tipo de clientes. “IX. Transformar, procesar y comercializar en Colombia o en el exterior alimentos e insumos para el consumo humano, animal e industrial. “X. La compra de combustibles y derivados del petróleo tanto para el consumo propio como para la venta al por mayor y al menudeo; la compra y venta de productos para toda clase de vehículos, y la compra y venta de productos alimenticios y de otros productos que demanden los usuarios de las estaciones de servicio (EDS). “XI. La compra en el país o en el exterior y su importación, tanto para el consumo propio como para la venta al por mayor y al menudeo, de combustibles especiales para buques tales como IFO (Intermediate Fuel Oil), MDO (Marine Diesel Oil) o MGO (Marine Gas Oil), así como su almacenamiento y transporte” . “Como puede observarse, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. además de dedicarse a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, desarrolla, de acuerdo con su objeto social, otras actividades dentro de las que se encuentran las de transporte marítimo y fluvial, así como la construcción, organización, administración y sostenimiento de puertos marítimos y fluviales. “Para el desarrollo de estas actividades obtuvo por parte del Ministerio de Transporte la habilitación y permiso para prestar el servicio público de Transporte Fluvial de Carga y operar dos muelles fluviales. “2) La sociedad C.I. UNIBAN S.A. es una sociedad de objeto múltiple dedicada principalmente a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, como se infiere, prima facie, de lo que obra en el expediente. “Así, en la Resolución de la Superintendencia de Sociedades No. 2014-01- 489966, se señaló: ‘De acuerdo a directrices impartidas…, se determinó que para aquellas sociedades en las que se esté reclamando una doble vigilancia por parte de las superintendencias sociedades y de puertos y transporte, deberá verificarse el objeto social principal y la discriminación de los ingresos operacionales de la sociedad, para determinar si la actividad en la que desarrolla su operación y la que genera los mayores ingresos corresponde a una actividad de transporte vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transporte o si corresponde a una actividad que permita la vigilancia de esta entidad’. (…) ‘Los ingresos generados por la operación de la sociedad, de acuerdo a la información financiera reportada por el STORM, corresponden en 100% al ejercicio de su objeto social principal, es decir, a la dirección, Coordinación, Promoción y manejo de ventas en el exterior de banano, sin que aparezca registro alguno respecto de la actividad de servicio público de transporte fluvial de carga. ‘De acuerdo con lo anterior, la sociedad es vigilada por la Superintendencia de Sociedades, al poder comprobarse que, de acuerdo con la información suministrada, no ejerce ninguna actividad susceptible de la vigilancia por parte de superpuertos’. A su vez, en el escrito presentado a la Sala por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad indicó: ‘En el caso de UNIBAN, las actividades portuarias y de transporte, relacionadas con la operación de dos puertos fluviales y con el transporte fluvial de sus propias mercancías, resulta marginal frente a la dimensión de su operación comercial que consiste en la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios’. “A la luz de las consideraciones anteriores, la autoridad competente para ejercer la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A. es la Superintendencia de Sociedades, en atención a que la actividad principal de dicha sociedad no corresponde a la operación portuaria o a la prestación del servicio público de transporte. “3) En consecuencia, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. debe pagar a la Superintendencia de Sociedades la respectiva contribución por la vigilancia subjetiva que esta ejerce”. “En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “RESUELVE: “PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá – UNIBAN S.A, en los términos señalados en las consideraciones anteriores. “SEGUNDO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades para realizar el cobro de la contribución por vigilancia a la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá – UNIBAN S.A., establecida en el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010.” El pronunciamiento transcrito, reiterado en la providencia de la misma Sala el 6 de febrero de 2018, 11001030600020170012900, en el trámite del conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, permite afirmar con certeza que tratándose de sociedades con objeto social múltiple, independientemente de que se encuentren o no inmersas en un proceso concursal, la competencia para ejercer la supervisión subjetiva y el cobro de la contribución, le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades. De conformidad con lo expuesto, su solicitud ha sido atendida no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento, son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015.

Fuentes jurídicas