LIQUIDACIÓN PRIVADA - ENCONTRARSE ADELANTANDO UN PROCESO LIQUIDATORIO O NO HABER RENOVADO LA MATRÍCULA MERCANTIL, NO SON IMPEDIMENTOS PARA QUE A UNA SOCIEDAD LE SEAN ENTREGADOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE ACCIONES DE SU PROPIEDAD.
Texto del concepto
OFICIO 220-023856 DE 3 DE MARZO DE 2008 REF.: LIQUIDACIÓN PRIVADA - ENCONTRARSE ADELANTANDO UN PROCESO LIQUIDATORIO O NO HABER RENOVADO LA MATRÍCULA MERCANTIL, NO SON IMPEDIMENTOS PARA QUE A UNA SOCIEDAD LE SEAN ENTREGADOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE ACCIONES DE SU PROPIEDAD. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-025029, mediante el cual, luego de exponer que a una sociedad en liquidación del tipo de las limitadas, por el hecho de encontrarse en dicho estado y de no haber renovado su matrícula mercantil, no le han hecho entrega de los títulos que representan acciones de su propiedad, consulta cuál es la oportunidad para la entrega de dichos títulos, si durante el trámite de su liquidación o a la terminación de tal proceso, así como la documentación y requisitos adicionales que deben observarse para tal entrega por parte de la sociedad adquirente. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer lugar, que las sociedades legalmente constituidas son sujetos de derechos y obligaciones hasta tanto se extinga su personalidad jurídica, lo cual acaece con la inscripción ante el registro Mercantil de la escritura pública contentiva de la cuenta final de la liquidación; por lo tanto, una sociedad en liquidación aún conserva la facultad de participar en el capital social de otra compañía, al interior de la cual debe reconocérsele los derechos inherentes a su condición de asociado. Ahora bien, uno de los derechos de que gozan los accionistas es el de que le sean expedidos los títulos representativos de las acciones de su propiedad. Respecto a la expedición de tales títulos, los artículos 399 y 400 del Código de Comercio establecen la obligación para la sociedad anónima de entregar a sus accionistas el título que justifique su calidad y el número de acciones que posee dentro del capital de la misma, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del respectivo contrato. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el fin del proceso liquidatorio es el de vender los activos sociales de la compañía para atender con el producto de tal venta, según su prelación legal, las acreencias sociales, resulta de entender que la sociedad en liquidación debe gozar de total disposición de sus activos, lo cual significa, para el caso de las acciones de su propiedad, que cuente físicamente, con los títulos representativos de las mismas, en aras de facilitar su negociación. Hasta aquí, tenemos que el argumento de que el estado de liquidación de la sociedad limitada es obstáculo para que le sean entregados los títulos representativos de las acciones de su propiedad, carece de fundamento alguno. De otra parte, con base en pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resulta claro, de conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, que es deber de todas las sociedades, incluso aquellas que adelanten procesos de liquidación, renovar anualmente su Matrícula Mercantil, omisión que redundará en sanciones pecuniarias que esa misma entidad se encuentra facultada para imponer, según el artículo 37 ídem, así como en la imposibilidad de la sociedad morosa de cancelar definitivamente tal Matrícula sin antes pagar la totalidad de los derechos causados a favor de la autoridad registral por las renovaciones que la misma debieron efectuarse. Ni de tal doctrina, ni de la ley, puede colegirse que la falta de renovación acarree para la sociedad en liquidación efecto alguno diferente a los enunciados. En este punto, transcribo apartes de la Resolución No. 2468 del 28 de noviembre de 1994, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual se desata un recurso de reposición interpuesto por un comerciante que no renovó su Matrícula Mercantil: “…De conformidad con el artículo 26 del código de comercio, el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. Sea lo primero afirmar, porque puede perderse de vista este aspecto de la cuestión, que no renovar la matrícula equivale como lo ha manifestado el Consejo de Estado, Sección primera, en sentencia de 19 de octubre de 1990, "a carecer de registro, luego quien no cumpla con esta obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria", es decir a la establecida en el artículo 37 del Código de Comercio. (La cifra establecida en el artículo citado fue reajustada por el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992)…”. De igual manera, cabe transcribir apartes del Concepto 02039315 del 24 de junio de 2002 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio: “…Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, las sociedades comerciales en liquidación están en la obligación de renovar su matrícula mercantil hasta tanto la misma no sea cancelada. Del mismo modo, están en la obligación de renovar anualmente la matrícula de sus establecimientos de comercio hasta que no soliciten su cancelación y, ambos trámites se desarrollan bajo el procedimiento normal de renovación de matrículas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Renovación de matrícula de sociedades en liquidación De conformidad con el artículo 28 del código de comercio, deben inscribirse en el registro mercantil entre otros actos, la liquidación de las sociedades comerciales, así como la designación y remoción de sus liquidadores. Concordantemente, el artículo 222 del mismo código señala que, las sociedades en liquidación deben adicionar a su nombre registrado la expresión "en liquidación" y el artículo 228 establece que, los nombramientos de los liquidadores deben registrarse en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales que, "solo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores." Al tenor de las disposiciones citadas es claro que, durante el trámite liquidatorio la matrícula de la sociedad comercial sigue vigente y, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 33 del código de comercio, debe renovarse anualmente. Es pertinente anotar que, el citado artículo 33 del código de comercio no hace ningún tipo de distinción tratándose de sociedades en liquidación y, por lo tanto, debe forzosamente concluirse que, en tanto la matrícula continúe vigente, es obligatorio renovarla anualmente. Igualmente anotamos que, en concordancia con las citadas disposiciones, el numeral 1.1.1. del capítulo primero del título VIII de la circular externa 10 de 2001 de esta Superintendencia (circular única), señala los libros en los cuales se deben registrar la apertura del trámite liquidatorio, el nombramiento de liquidadores y la finalización del proceso. De todo lo expuesto concluimos que, mientras se encuentre vigente la inscripción en el registro mercantil de las sociedades en liquidación, dicha inscripción debe renovarse anualmente. Ahora bien, teniendo en cuanta que, la normatividad vigente no establece ningún tipo de trámite especial para efecto de la renovación de la matrícula de sociedades en liquidación, se concluye que, es el mismo que rige en general para las renovaciones. Del mismo considerando que, como ya se dijo, la matrícula mercantil continúa vigente mientras no sea cancelada y que, los comerciantes deben informar al registro mercantil cualquier mutación en su actividad, incluyendo el cierre de sus establecimientos de comercio, no obstante encontrarse la sociedad en liquidación, mientras no solicite la cancelación de las matrículas de sus establecimientos de comercio, éstas continuarán vigentes y por lo tanto deberán renovarse anualmente, siguiendo también el procedimiento general. En cuanto a las consecuencias que tiene la no renovación de la matrícula, el artículo 8 del decreto 898 de 2002 establece que, "en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del código de comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado". En consecuencia, quien haya incumplido su obligación de renovar su matrícula mercantil, así como la de sus establecimientos de comercio, no podrá obtener su cancelación hasta tanto no pague todas las renovaciones que tiene atrasadas…”. Como conclusión, considera esta oficina que no existe impedimento alguno para que, a una sociedad en liquidación, que no ha renovado su Matrícula Mercantil, le sean entregados los títulos representativos de acciones de su propiedad, sin que para tal efecto deba ésta presentar documento alguno distinto al certificado de existencia y representación expedido en fecha cercana a la del reclamo de los títulos, esto con el fin de determinar que quien recibe lo hace a nombre de la sociedad accionista. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 26 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 28 del Código de Comercio Legal
- Artículo 35 del Código de Comercio Legal
- Artículos 399 y 400 del Código de Comercio Legal
- Artículo 37 del Código de Comercio Legal
- Artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 Legal
- Artículo 8 del Decreto 898 de 2002 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 33 del Código de Comercio Legal
- Circular externa 10 de 2001 Legal
- Artículo 222 del mismo CódigoLegal
- Resolución No. 2468 del 28 de noviembre de 1994Legal