Radicación2013-01—152009 Competencia Superintendencia de Sociedades
Texto del concepto
ASUNTO: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Acuso recibo de su comunicación remitida al Ministerio de Trabajo y trasladada por esa Entidad a esta Superintendencia, a través de la cual solicita se absuelva la siguiente pregunta: Quiero establecer si para la realización de una Asamblea General de funcionarios vinculados a una asociación. Podemos utilizar los medios tecnológicos disponibles como el correo electrónico, para hacerla no presencial. Sea lo primero sealar que de conformidad con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Presidente de la República ejercer Inspección, Vigilancia y Control sobre las sociedades comerciales de acuerdo con lo que seale la ley. Tal atribución en virtud del principio de delegación consagrado en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la ejerce la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Bajo las consideraciones sealadas, no es procedente atender su inquietud en razón a que se refiere a la asamblea general de funcionarios adscritos a una asociación, es decir no se refiere a una hipótesis que involucre a una sociedad comercial, no obstante lo anterior a título informativo, es de sealar que en las sociedades comerciales, siempre que se pueda probar, es factible que la junta de socios, de asamblea de accionistas o junta directiva, puedan reunirse en forma presencial, siempre y cuando participen todos los socios y se utilice un medio susceptible de prueba y la comunicación sea simultánea o sucesiva. Para tal efecto, puede establecerse un sistema de comunicación simultánea en que se vinculen todos los asociados, como por ejemplo un chat, comunicaciones interconectadas y cualquier otra que asegure la simultaneidad de la reunión artículo 19 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, aplicable a sociedades comerciales también prevé otro mecanismo para la toma de decisiones, en el cual se envía la decisión que debe ser sometida a consideración de los asambleístas y estos expresan su voto a través de cualquier mecanismo escrito, incluido el correo electrónico, en un tiempo no mayor a un mes contado a partir de la primera comunicación recibida. Una vez se contabilice la totalidad de los asociados, el administrador levantará un acta que dé cuenta de la decisión y la informará a todos lo miembros dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en que se expresa el voto. Frente a las normas citadas habrá de confrontarse si la regulación aplicable a la organización de su interés admite la aplicación de las previsiones citadas. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Artículo 19 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 13 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal