220-46375, Asunto:UNION TEMPORAL Ley 80 de 1993
Texto del concepto
Asunto UNION TEMPORAL - Ley 80 de 1993 Me refiero a su comunicación enviada a esta entidad por la Secretaria General - Grupo Legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y radicado con el número 110081, por medio de la cual con relación a la Unión Temporal, plantea las siguientes inquietudes: cuántas Empresas pueden constituir una unión temporal Qué Empresas públicas y privadas pueden hacerlo. Por cuanto tiempo Cuantas veces pueden volverse a constituir Que efectos Jurídicos tienen en lo referente a las obligaciones laborales y toda la normatividad relacionada con este tema en general. Sobre el tema objeto de su consulta, es preciso manifestarle que por delegación del Presidente de la República artículo 82 de la Ley 222 de 1995, le corresponde a esta Superintendencia ejercer .la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidas en las normas vigentes. Igualmente le compete ejercer la inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo El subrayado es nuestro Por su parte, el artículo 84 de la ley 222 citada, determina que estarán sometidas a la vigilancia de la misma entidad, las sociedades que determine el Presidente de la República, para lo cual se expidió el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, así mismo se encuentran sometidas a su control las sociedades que indique este Despacho, cuando con ocasión de una investigación administrativa artículo 83 ibídem., se determine que la compaía incurre en alguna de las irregularidades que se encuentran contempladas en el artículo antes mencionado. En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, vemos como las atribuciones asignadas por el legislador a esta entidad son de carácter eminentemente regladas y se centran de manera general sobre las sociedades comerciales, no siendo en consecuencia competente para vigilar las uniones temporales y por ende, no es de su resorte emitir conceptos sobre los mismos. No obstante lo anterior, previas las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico, este despacho se permite realizar un esbozo sobre la unión temporal, que conduzca a clarificar sus inquietudes. UNION TEMPORAL No existe un pronunciamiento de orden legal lo suficientemente amplio sobre esta figura. En la Ley 80 de 1993 Diario Oficial 41084 del 28 de octubre del mismo ao, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 7 se define la Unión Temporal como cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal ... el resaltado es nuestro. En el artículo 6 de la misma ley, se le reconoce a la unión temporal capacidad jurídica para contratar, no conformando dicha figura una persona jurídica individualmente considerada, no siendo por lo tanto sociedad ni comercial, ni civil y tampoco sociedad de hecho y no perdiendo sus participantes su individualidad jurídica. Vemos como la definición anterior, si bien establece unos parámetros para la constitución de la unión temporal, ellos son amplios, lo cual permite que los participantes al disponer de amplitud en la conformación de la citada figura se unan en un solo propósito, cual es el de presentar de manera conjunta una determinada propuesta encaminada a lograr cristalizar un contrato con el estado.. Es claro que la unión temporal, debe ser conformada mínimo por dos personas, bien sean naturales o jurídicas y no existe limite alguno en cuanto al máximo de sus componentes.. En criterio de esta oficina, y teniendo en cuanta la estructura y organización de la administración pública, en la conformación de una unión temporal, en donde los participantes son personas jurídicas del orden público y privado, entre las primeras citadas, solo es factible la participación de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta. Ahora bien, quienes conforman la unión temporal, es nítido que unen sus esfuerzos en aras a lograr la ejecución de un hecho concreto, el cual una vez culminado, conlleva en principio indudablemente a que esta unión termine, es decir el termino de duración de la unión temporal dura tanto como dure la obra en la cual están comprometidos los participantes, pudiéndose en la medida en que las circunstancias lo permitan, que los mismos participantes vuelvan a unir esfuerzos y presentar una nueva propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con la administración pública.. Con relación a la posible normatividad laboral aplicable a la unión temporal y las obligaciones laborales que ella misma pueda conllevar, debe tenerse en cuenta que ello depende de la forma como se desarrolle la unión temporal y los contratos que se realicen entre los participantes del mismo y terceras personas, lo cual solo se puede determinar en cada caso en particular.
Fuentes jurídicas
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 80 de 1993 Legal