Cesion De Creditos- Honorarios Del Promotor
Texto del concepto
ASUNTO: CESION DE CREDITOS- HONORARIOS DEL PROMOTOR. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, en su condición de auxiliar de la justicia, manifiesta que tiene intención de ceder el crédito causado a su favor, por concepto de los honorarios de los que es acreedor como promotor en una sociedad en reorganización, lo que no ha sido posible porque la sociedad deudora no ha querido acceder a ello, en razón a las consideraciones que a continuación expone: 3.- Se me dijo que: la sociedad accederá a su solicitud pagando a un tercero, siempre que usted acredite los presupuestos legalmente establecidos para el pago de sus honorarios como promotor, conforme las cargas impuestas por la Superintendencia de Sociedades en su calidad del Juez del Concurso, dentro del proceso de reorganización . Y, además, efectué la cesión de los derechos económicos, mediante el endoso de la correspondiente factura que realice yo autorización de pago 4.-Me niegan mi derecho a ceder un crédito del que soy titular y pareciera que puedo cederlo, pero solo si primero lo facturo. 5.- Sobra decir que mis obligaciones son indelegables, pero pregunto: a.- Puede ceder como cualquier sujeto negocial los créditos honorarios debidamente causados a mi favor como auxiliar de justicia a un 3 en los términos de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil b.- Si su respuesta es negativa, se me informe la norma que establece esa restricción c.- Cediendo mi crédito a un tercero llámese persona natural o jurídica, puede esa persona presentar la factura o cuenta de cobro o documento equivalente a la compaía deudora por concepto de ese crédito, asumiendo obviamente las cargas tributarias y de seguridad social que le correspondan dependiendo de sus responsabilidades en el Registro Único Tributario o el que corresponda a impuestos distritales. Se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Al respecto, es preciso observar que las inquietudes por usted propuestas se enmarcan dentro de las reglas de cesión de créditos previstas en el código civil, así: ARTICULO 1959. FORMALIDADES DE LA CESIÓN. Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento. ARTICULO 1960. NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. ARTICULO 1961. FORMA DE NOTIFICACIÓN. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. ARTICULO 1962. ACEPTACIÓN. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la Litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. ARTICULO 1963. AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. ARTICULO 1964. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESIÓN. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas pero no traspasa las excepciones personales del cedente. ARTICULO 1965. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa. ARTICULO 1966. LIMITES A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CESIÓN DE CRÉDITOS. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.. De las referidas normas, se puede concluir que un auxiliar de la justicia está en capacidad legal de ceder a un tercero los créditos por concepto de honorarios causados a su favor en los términos de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, y que una vez cedido el crédito, el cesionario puede proceder al cobro de dicha a acreencia a la sociedad deudora presentando la factura o el documento a que haya lugar según la normatividad que le aplique y asumiendo las cargas tributarias y de seguridad social que le imponga la ley. En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.