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📑 Concepto jurídico

Validez E Impugnación De Decisiones Del Máximo Órgano Social.

20 de septiembre de 2015Rad. 2015-01-387546
Procedimientos mercantilesReglamento de colocación de acciones

Texto del concepto

ASUNTO: VALIDEZ E IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL. Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-353282, por medio del cual consulta a quién compete conocer de la acción de impugnación de decisiones del máximo órgano social de una sociedad anónima, cuando no se encuentra acompaada de la pretensión del pago de indemnización alguna así mismo cuestiona acerca de una serie de aspectos relacionados con la aprobación de una emisión de acciones y del reglamento de colocación respectivo por último, pregunta si es válido el voto de un miembro de la junta directiva de una compaía, que representó acciones ajenas. De manera preliminar es necesario precisarle que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues sus respuestas en esta instancia, se repite, son generales y abstractas. Por ese mismo motivo, no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. En este orden de ideas, le informo que de conformidad con lo establecido por el artículo 24, numeral 5, literal c del Código General del Proceso, la competencia para conocer de las acciones de impugnación de las decisiones que adopte la asamblea general de accionistas es de esta Superintendencia o de los jueces civiles. Dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo primero de la norma mencionada, se ejerce a prevención por cualquiera de las dos autoridades administrativas o judiciales. En cuanto a su segundo interrogante le indico que el inciso segundo del artículo 385 del Código de Comercio ordena que a falta de norma estatutaria expresa, es a la junta directiva a quien corresponderá aprobar el reglamento de suscripción de las acciones que se emitan, salvo que se trate de acciones privilegiadas o de goce. Luego, será preciso establecer lo que se pactó en los estatutos, para determinar cuál es el órgano competente para aprobar válidamente el reglamento de colocación de acciones. En todo caso, cualquier modificación a las cláusulas pactadas en los estatutos debe hacerla la asamblea de accionistas a través de una reforma estatutaria. Por lo demás, en cuanto al reglamento de colocación de acciones, le indico que no existe disposición legal que exija la inscripción la aprobación de dicha colocación y su respectiva reglamentación. Por último, le informo que no es dable que con fundamento en una consulta que le ha sido elevada, esta Superintendencia califique la validez de los votos emitidos en una reunión de la asamblea general de accionistas. Por ende, baste con mencionarle lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Comercio que dispone que salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que les confieran. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance sealado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Fuentes jurídicas