AUTORIZACIÓN DEL COMITE DE VIGILANCIA PARA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES.
Texto del concepto
OFICIO 220-077025 DEL 24 DE JUNIO DE 2013 ASUNTO: AUTORIZACIÓN DEL COMITE DE VIGILANCIA PARA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 177633, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos: “¿Cuál es el procedimiento que debo seguir para la enajenación de uno de los bienes inmuebles de mi sociedad? Mi sociedad se encuentra en acuerdo de reestructuración bajo la Ley 550 de 1999.” Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, jurisdiccionales o procedimentales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: El artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en su numeral 1º señala dentro de los efectos del acuerdo de reestructuración: “1. La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comité deberá contar, además, con la autorización expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente artículo. Esta obligación será oponible a terceros a partir de la inscripción de la parte pertinente del acuerdo de reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales. La autorización que imparta el comité de vigilancia, en los términos del presente numeral, deberá protocolizarse con el título de enajenación del respectivo bien, para que proceda su inscripción en el registro correspondiente. La enajenación y transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. (el llamado es nuestro). Así las cosas, la enajenación de bienes del empresario en reestructuración requerirá una vez firmado el acuerdo, de la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia en los términos señalados en el mismo, obligación que será oponible a terceros a partir de la inscripción de la parte pertinente de dicho acuerdo en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, tratándose de bienes inmuebles.
Fuentes jurídicas
- Artículo 34 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículos 28 del Código de Procedimiento administrativo Legal