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📑 Concepto jurídico

ADICIÓN A LA CONSULTA SOBRE EL DECRETO 667 DE 18 DE ABRIL DE 2018.

10 de septiembre de 2018Rad. 2018-01-405251
Grupo empresarialMatrizSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

OFICIO 220-137060 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018 REF: ADICIÓN A LA CONSULTA SOBRE EL DECRETO 667 DE 18 DE ABRIL DE 2018. Me refiero a los escritos radicados bajo Nos. 2018–01–348311 y 2018-01-348317 ambos del 30 de julio de 2018, mediante los cuales solicita adición a la respuesta emitida con ocasión petición radicada anteriormente con el No. 2018–01–266093 del 24 de mayo de 2018, sobre cuál es el sustento de carácter legal entendido como ¨Ley, distinto al carácter reglamentario del referido Decreto 667/18, para imponer a una persona natural la obligación de registro de la situación de control. Sobre el particular se debe reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Adicionalmente cabe precisar que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas ya otorgadas, razón por la cual se reitera lo indicado mediante oficio 220 – 096185 del 9 de julio de 2018, en particular lo señalado en la página 7 del escrito mencionado, mediante el cual se transcribe el aparte correspondiente de la memoria justificativa del entonces proyecto de Decreto. No obstante lo anterior, viene al caso reiterar también otros conceptos de esta Entidad al respecto de la obligación que subyace en el controlante (persona natural o jurídica) sobre la realización del registro en mención: ¨(…) Bajo esa premisa, es pertinente observar que de acuerdo con artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el Artículo 26 de la ley 222 de 1995, una sociedad ¨(…) será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de una u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.¨ En tal virtud como la doctrina y la jurisprudencia lo han reiterado, la calidad de controlante se pude predicar de cualquier clase de sujeto de derecho, sin distinguir si se trata de persona jurídica o personas natural, ya que la configuración de la situación de control, solo supone que el poder de decisión de la respectiva sociedad, se encuentre sometido a la voluntad de aquella persona, ya sea directa o indirectamente. De ahí que el reconocimiento de las personas naturales como controlantes cuando haya lugar, lo será para todos los efectos legales, lo que implica que a éstas como a las personas jurídicas, le son aplicables las obligaciones que los artículos 30 y 35 de la Ley 222 de 1995 establecen como efectos directamente derivados del control. Por su parte, es claro igualmente que la persona natural controlante, puede tener o no la condición de comerciante, para lo cual se habrá de observar la regla general descrita en el artículo 10, en concordancia con el artículo 20 y siguientes del Código de Comercio, a fin de establecer si en realidad la persona natural, como controlante de una sola sociedad, cumple con los presupuestos consagrados en la legislación nacional para ser considerada comerciante y si por ende, se entienda obligada a llevar contabilidad de conformidad con la ley colombiana (…)¨1. 1 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—284029 (13 de diciembre de 2017). Asunto: Anotaciones sobre persona natural controlante de una compañía. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 284029.pdf#search=control%20persona%20natural. ¨(…) A propósito del tema es relevante la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien manifiesta: “Observa la Sala que de la normatividad transcrita se infiere que el control de las sociedades puede ser ejercido por personas tanto naturales como jurídicas, el parágrafo 1° del artículo 261 es bastante claro al señalar que habrá subordinación para todos los efectos legales, cuando el control sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria. Y el artículo 30 cuando menciona que “de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del C.Co se configure una situación de control”, es decir, está incluyendo obviamente el parágrafo 1° del artículo 261 que es parte integral del mismo, por lo que la diferenciación hecha por el apoderado en el sentido de que la persona natural puede ejercer control a las luces del artículo 261 , pero no se le puede obligar a la inscripción en el registro mercantil- como lo indica el artículo 30- no es coherente, porque la consecuencia lógica e ineludible de ejercer control sobre una o varias sociedades, como la ley claramente lo indica, es la inscripción de dicha situación ante el organismo competente, a fin de que esta situación se pueda conocer públicamente y los actos del controlante persona natural o jurídica, caigan bajo la órbita de la función de policía administrativa propia de los órganos estatales de control” (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M.P. William Giraldo Giraldo, 1° de julio de 2004).(…)2¨. Lo anterior, tiene una razón de ser, especialmente porque el registro tiene un espíritu de orden público en la medida que refleja información de interés a las personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público, quienes en tal caso pueden oponerse al mismo a través de los medios legales que para tal fin se han dispuesto, inclusive para el mismo de quien se predica el presunto control. https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-284029.pdf#search=control%20persona%20natural https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-284029.pdf#search=control%20persona%20natural En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, sin dejar de observar que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 2 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—089473 (18 de mayo de 2016). Participación de una asociación mutual en un grupo Empresarial.. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 089473.pdf#search=control%20persona%20natural

Fuentes jurídicas