ARTÍCULO 20 DE LA LEY 222 DE 1995 - DECRETO 398 DE 2020.
Texto del concepto
OFICIO 220-229836 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIONES 2023-01-652968 Y 2023-01-762177 ASUNTO: ARTÍCULO 20 DE LA LEY 222 DE 1995 - DECRETO 398 DE 2020. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una serie de consultas relacionadas con la utilización de otros mecanismos para la toma de decisiones en los siguientes términos: “(…) ¿Es posible aplicar el Decreto 398 de 2020 al mecanismo de toma de decisiones previsto en el artículo 20 de la ley 222 de 1995? Teniendo presente que su objetivo es flexibilizar la interpretación de la universalidad, también presente en este mecanismo de toma de decisiones. Si no es posible aplicarlo ¿cómo resolver los eventos en que el accionista no expresa su sentido del voto, por encontrarse en vacaciones o cualquier otro evento que le impida expresar por escrito el sentido de su voto?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, es preciso aclarar que el Decreto 398 de 2020 es un decreto reglamentario del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, donde se puede observar que el mismo tiene un ámbito de aplicación restringido, tal y como lo establece su texto. En este sentido, tiene por finalidad reglamentar lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, en virtud de lo señalado por el artículo 19 de la Ley 222 de 1995. Razón por la cual, es importante tener en cuenta las reglas de interpretación de la ley establecidas en el Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, contenidas en el artículo 27: “ARTÍCULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” En consecuencia, el Decreto 398 de 2020 reglamentó lo relacionado con las reuniones no presenciales establecidas en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, por lo que no puede ser aplicado de manera extensiva a otras situaciones. Por consiguiente, y atendiendo la naturaleza jurídica de las normas, se entiende el artículo 19 y el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, reglamentan situaciones jurídicas distintas. El artículo 19 de la Ley 222 de 1995 hace referencia a la reunión propiamente dicha del máximo órgano social, mientras que el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 regula un mecanismo para la adopción de decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva, tal y como lo establece el mismo artículo: “ARTICULO 20. OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES. Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.” (Subrayado fuera del texto). De lo expuesto, se concluye que para adoptar decisiones a la luz del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, es obligatorio que, en el plazo máximo de un mes, se recepcionen los votos emitidos por cada socio, los cuales deben constar por escrito, incluso mediante mensajes de datos, ya que los mensajes “enviados por tales aplicativos cumplen con las condiciones que la ley prevé para dicho efecto”1. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta, reiterando que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se informa al peticionario que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que 1 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEADES. Oficio 220-234527 (31 de octubre de 2023). Asunto: POSIBILIDAD DE ADELANTAR REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA A TRAVÉS DE APLICATIVOS DE MENSAJERÍA. Disponible en: https://admintesauro.supersociedades.gov.co/dashboard/sistema/relatorias/view/sentencias esta entidad ha emitido sobre las materias de su competencia, los cuales también podrá consultar en la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-234527 del 31 de octubre de 2023 Doctrinal
- Artículo 19 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 398 de 2020 Legal
- Artículo 27 del Código de CivilLegal