ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO
Texto del concepto
OFICIO 220-328175 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-853130 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una serie de consultas relacionadas con sociedades operadoras de libranza, en los siguientes términos: “Ahora bien, una sociedad SAS que a la fecha por no cumplir los requisitos por los estados financieros no es vigilada por la SuperSociedades, empero quiere iniciar gestión para ser operadora de libranza, ¿entra a ser vigilada automáticamente por la SuperSociedades por el solo hecho de convertirse en operadora de Libranza? ¿Cuáles son las entidades operadoras de libranza que son fiscalizadas por la SuperSociedades? Una sociedad SAS que quiere ser operadora de Libranza e inicia trámites para constituirse como tal, ¿debe presentar ante la SuperSociedades el reporte de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y sobre las tasas de financiamiento?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus interrogantes en los siguientes términos: “(…) una sociedad SAS que a la fecha por no cumplir los requisitos por los estados financieros no es vigilada por la SuperSociedades, empero quiere iniciar gestión para Página: | 2 ________________________________________________________________________ ser operadora de libranza, ¿entra a ser vigilada automáticamente por la SuperSociedades por el solo hecho de convertirse en operadora de Libranza?” Respecto de la supervisión de sociedades operadoras de libranza, la Ley 1527 de 2012 “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia del Subsidio Familiar, según sea el caso. Con excepción de las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio será la entidad encargada de velar por la protección al consumidor en las operaciones de crédito otorgadas por entidades operadoras de libranza y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que la entidad operadora otorgue financiación de forma directa, siempre que dicha vigilancia no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa.” De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015 señala: “Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: (…) Parágrafo 2. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la Ley o este Decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995.” Por lo tanto, y sin perjurio de la vigilancia que pudiera ejercer otra superintendencia de acuerdo con sus competencias, las sociedades operadoras de libranza no estarán sometidas al grado de supervisión en la modalidad de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, si no se encuentran dentro de los supuestos taxativos de causal de vigilancia previstos en los artículos 2.2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. “¿Cuáles son las entidades operadoras de libranza que son fiscalizadas por la SuperSociedades?” Página: | 3 ________________________________________________________________________ De conformidad con la legislación transcrita en la respuesta a la anterior pregunta, y bajo el entendido de que se indaga por la supervisión que ejerce esta entidad, son supervisadas por la Superintendencia de Sociedades todas aquellas sociedades operadoras de libranza que no estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la Superintendencia de Economía Solidaria o de la Superintendencia del Subsidio Familiar. En este sentido, se recuerda que la Superintendencia de Sociedades ejerce tres grados de supervisión, a saber: inspección1, vigilancia2 y control3. 1 Ley 222 de 1995: “ARTICULO 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.” 2 Ley 222 de 1995: “ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. 2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma. 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario. 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo. 5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley. 7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión. 8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia presidirá la reunión. 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas. 10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.” 3 Ley 222 de 1995: “ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos. 2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria. 3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente. 4. Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o Página: | 4 ________________________________________________________________________ “Una sociedad SAS que quiere ser operadora de Libranza e inicia trámites para constituirse como tal, ¿debe presentar ante la SuperSociedades el reporte de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y sobre las tasas de financiamiento?” Frente a su tercera inquietud, es preciso traer a colación lo señalado por esta Superintendencia en el Título III del Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 20224: “(…) 9.39. Entidad operadora – obligaciones. Las entidades operadoras de libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo con recursos propios o con mecanismos de financiamiento autorizados por la ley tendrán las siguientes obligaciones: 9.39.1. Normas societarias y contables: La entidad operadora está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá dar cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la Superintendencia de Sociedades. Las sociedades a las que se refiere este numeral, deben reportar a la Superintendencia de Sociedades además de los estados financieros de fin de ejercicio cuando sean requeridas, aquella información periódica a la que se refiere el numeral 1.1 de la Circular Externa 100-000006 del 3 de mayo de a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario. 5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos. 6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. 7.Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. 8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie. PARAGRAFO. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario.” 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Básica Jurídica 100-000008 (12 de julio de 2022). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100- 000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8-b4c1d744569d?version=1.0&t=1671572805862 Página: | 5 ________________________________________________________________________ 2021, o la norma que lo modifique o sustituya, y cualquier información adicional que le sea requerida. 9.39.2. Registro RUNEOL: Deben inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza - RUNEOL, todas las personas jurídicas y patrimonios autónomos que actúen como entidades operadoras de libranza o como administradores de créditos Libranza. La Superintendencia de Sociedades, está facultada para imponer sanciones a las sociedades que supervisa, por incumplimiento de los deberes previstos en normas legales y reglamentarias respecto del registro, actualización, gravámenes y reportes de operaciones en el RUNEOL. Esto sin perjuicio de remitir copia de actuaciones a otras autoridades. 9.39.3. Origen de los recursos: Las entidades operadoras de libranza o descuento directo vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, así como las inspeccionadas que sean requeridas anualmente, deberán remitir un certificado en el que conste el origen de sus recursos, firmado por el representante legal, contador y revisor fiscal, si fuera el caso. Tal certificado será enviado a la Superintendencia de Sociedades en el mismo momento en que se deban remitir los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de envío. Las fechas de remisión de estados financieros anuales podrán ser consultadas en la página WEB de la Superintendencia de Sociedades: www.supersociedades.gov.co. 9.39.4. Tasas de financiamiento: Las entidades operadoras de libranza que sean requeridas para envío de información financiera deberán remitir trimestralmente a esta entidad la información acerca de las tasas de financiamiento que cobran, con el fin de que los usuarios puedan compararlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1527 de 2012, en la página web www.supersociedades.gov.co. Esta información debe ser remitida en las condiciones y plazos previstos en el numeral 1.1 de la Circular Externa No. 100-000006 del 3 de mayo de 2021, expedida por esta Superintendencia o la norma que la adicione o modifique. 9.39.5. Departamento de riesgo financiero. Todas las operadoras de libranza sin excepción, registradas y supervisadas en el grado de vigilancia por la Superintendencia de Sociedades deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza. La existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y de los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración deberá ser objeto de seguimiento por parte de los revisores fiscales de las sociedades vigiladas, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación. Página: | 6 ________________________________________________________________________ La Superintendencia de Sociedades, está facultada para imponer sanciones a los revisores fiscales que no cumplan con el deber de seguimiento y reporte previsto. Las sociedades operadoras de libranzas deberán realizar un adecuado seguimiento y gestión a la cartera que mantienen en posición propia, para evitar o reducir la probabilidad de pérdida para la sociedad proveniente de la disminución del valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento en las obligaciones por parte de los deudores. La evidencia de este seguimiento y acciones o medidas que adopte la administración deberá plasmarse de manera clara y comprobada en los reportes e informes que presenten a la Superintendencia de Sociedades, sin perjuicio de los informes del comité de riesgos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Por lo anterior, las sociedades operadoras de libranza vigiladas por esta Superintendencia, así como las inspeccionadas cuando sean requeridas, deberán remitir la referida información. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
Fuentes jurídicas
- Numeral 1.1 de la Circular externa 100-000006 del 3 de mayo de 2021 Legal
- Artículos 9 y 10 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Parágrafo 2 del Artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Articulo 2.2.2.1.1.1 y ss del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Capitulo IX del Titulo III de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Numeral 9.39 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal