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📑 Concepto jurídico

Compensación De Creditos Dentro De Un Proceso De Liquidación Voluntaria

20 de octubre de 2020Rad. 2020-01-000335
Insolvencia empresarialLiquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: COMPENSACIÓN DE CREDITOS DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la compensación de créditos dentro de una liquidación voluntaria, en los siguientes términos: ante el estado de liquidación de la compaía consideramos que no es posible realizar el cruce de los cobros que nosotros realizamos vs las facturas por ellos emitidas, debido al orden de prelación de pagos que debemos respectar. Si la anterior afirmación es correcta, cuál sería el procedimiento jurídico para que el tercero no realice el cruce de nuestras facturas y podamos recaudar el valor y así respectar el orden de prelación de pagos. Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentado lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia y siguiendo el orden de los interrogantes planeados, así: i Como es sabido, la liquidación de una sociedad tiene por objeto la realización de sus activos y con los recursos obtenidos atender el pago de las obligaciones a su cargo, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la ley, el cual tiene como principal finalidad la protección de los derechos de los acreedores, de tal manera que cada uno de ellos tenga oportunidad de participar en la misma y que sus acreencias sean atendidas, en el orden y con la prelación determinada en la ley artículos 2493 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, el pago de los créditos reconocidos y admitidos dentro de un proceso de liquidación privada deberá hacerse con base en el inventario de activos y pasivos que elabore el liquidador y con la prelación y privilegios establecidos en la ley, so pena de que, por su inobservancia, se tipifique eventualmente la sanción de nulidad prevista en la ley. De otra parte, no debe perderse de vista que la ley permite la compensación de obligaciones entre deudores y, por ende, es necesario entrar a analizar si dicha figura es procedente o no tratándose de un proceso de liquidación privada, como en el caso que nos ocupa, así: El artículo 1714 del Código Civil define la compensación en los siguientes términos: Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. De conformidad con las reglas contenidas en el mencionado Código, la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin el conocimiento de los deudores, siempre y cuando las obligaciones sobre las cuales se haya de predicar este modo de extinción, reúnan los requisitos allí previstos. Un pago efectuado por el deudor o por un acreedor en contravención a lo dispuesto a la prelación legal, podría estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 899 del Código de Comercio que prevé: Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1 Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa Luego, si bien la compensación es una forma de extinguir obligaciones, no es menos cierto que tratándose de una compaía en proceso de liquidación privada o voluntaria, dicha figura no podría operar, ya que ello implicaría un pago preferente, que violaría la par conditio ómnium creditorum, es decir, la igualdad que deben tener todos los acreedores dentro del aludido trámite concursal. Así las cosas, el pago realizado mediante la figura de la compensación, violando la prelación legal establecida en la ley, podría dar lugar a la ocurrencia de los presupuestos de hecho, que hacen que ese acto sea nulo absolutamente artículo 899 del Código de Comercio, cuya sanción podrá ser declarada oficiosamente por un juez, en los términos del artículo 1742 del Código Civil, con el fin de que se reverse la precitada operación o se reintegre el dinero correspondiente. En tal virtud, y teniendo en cuenta que la liquidación es un proceso de carácter universal, no es posible, tal como usted lo manifiesta en la consulta, compensar obligaciones con un tercero cuando quiera que una de las partes está en liquidación voluntaria y ello implique obviar la prelación legal de créditos, toda vez que tal circunstancia equivaldría a cancelar dicho crédito por encima de los de mejor derecho, desconociendo así la prelación u orden legal para el pago, lo que es inconducente, pues se estaría violando, se repite, el principio de la par conditio ómnium creditorum. Otro evento se presentaría si, con la compensación de la obligación, no se desconoce la prelación u orden legal para el pago, en cuyo caso sí sería posible obrar en tal sentido, lo que se presentaría, v. gr., cuando el acreedor es el único en ese orden legal y a los acreedores con mejor derecho ya se les hubiera cancelado su acreencia, o cuando a él, junto con los otros de su mismo derecho, se les va a pagar por esta vía y todos ellos vieran plenamente satisfecha la solución de su acreencia. ii Dentro de las funciones deferidas por la ley a esta Entidad, no se encuentra la de indicar a los usuarios del servicio, el procedimiento jurídico que deben seguir para realizar determinado acto, como el que debería seguir un tercero para no realizar el cruce de facturas y pagar al deudor el valor correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que, dentro de las funciones asignadas por la ley al liquidador, se encuentra la de cobrar los créditos a favor de la sociedad. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas