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📑 Concepto jurídico

220-48932, Responsabilidad de los Administradores.

23 de septiembre de 2004
ContratoDerechosReformas estatutariasSociedad

Texto del concepto

Ref: Responsabilidad de los Administradores. Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2004-01-107150 y 2004-01-107149, mediante las cuales consulta acerca del criterio de la Superintendencia de Sociedades, sobre si las obligaciones de los representantes legales son de medio o de resultado y cual es el fundamento jurídico y jurisprudencial, así como de la doctrina. Sobre el particular, me permito manifestarle que lo relacionado con la responsabilidad de los administradores, esta regulado en la Ley 222 de 1995, que modificó el libro segundo del Código de Comercio, y en particular en el artículo 24 de la citada ley. En este sentido, tenemos que el artículo 24 incisos 1 y 2 de la citada ley, consagra una responsabilidad solidaria e ilimitada cuando los administradores por dolo o culpa ocasionen perjuicios a la sociedad a los socios o a los terceros. Ahora bien, al tenor del artículo 23 ibidem, los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, actuando en bien de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. La labor que realicen es un medio para lograr resultados en bien de las personas que representan. Tenemos tratadistas como el doctor Francisco Reyes Villamizar, quien en su libro Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos, editado por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el capítulo 8 que se extiende desde la página 195, hasta la 226, trata en forma específica el tema de los administradores y de la responsabilidad que adquieren. En punto a este aspecto, en la página 216 expresa: El conocido artículo 200 del Código de Comercio era una de aquellas disposiciones que requerían urgente revisión por parte del legislador mercantil. La norma, en efecto, carecía de suficiente precisión y se limitada a repetir los principios generales de responsabilidad por dolo o culpa, propios del derecho civil. La nueva disposición logra una mayor precisión del tema, al definir claramente cuál es el alcance de la responsabilidad que asumen los administradores, en qué casos se presume su responsabilidad y cuándo pueden exonerarse de la misma. La primera importante especificación de la norma que se comenta, está en sealar, de acuerdo con la tendencia moderna, una responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa causen a la sociedad, los asociados o los terceros. Este tema era, en verdad, oscuro en la norma subrogada. En efecto, desde la expedición del Código del Código de comercio se había presentado el debate jurisprudencial y doctrinario respecto del alcance de las responsabilidades previstas en dicha norma cuando varios administradores estaban comprometidos en los hechos que originaban la respectiva acción. Así, mientras que para algunos la responsabilidad derivada de la actividad de los administradores era, simplemente, conjunta, para otros era solidaria. El profesor Gabino Pinzón, por ejemplo, afirmaba que en el artículo 200 no se da a esa responsabilidad el carácter de solidaria, cuando son varios los administradores, como en el caso común de los miembros de una junta directiva. Con lo cual se configura una responsabilidad meramente individual, ya que la solidaridad tiene que ser objeto de textos expresos de la ley, como se indica en el artículo 1568 del Código Civil... Por su parte, el tratadista José Ignacio Narváez afirmaba sobre el mismo punto que el citado artículo 200 no consagra expresamente la solidaridad de los administradores porque existe el principio general del artículo 825 del Código de Comercio, aplicable a todo negocio jurídico mercantil siempre que haya pluralidad de responsables. No puede existir, por tanto, duda alguna respecto del alcance de la responsabilidad que asumen, en lo sucesivo, los administradores de las sociedades. Bastará, por tanto, que se compruebe que hubo culpabilidad, dao y relación de causalidad para que se imponga responsabilidad solidaria a todos los administradores que participaron en la toma de la decisión respectiva o que la ejecutaron. Por lo demás es suficientemente claro que la responsabilidad que puede imputarse a los administradores, puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. La misma norma reitera, en su inciso final, el sano principio contenido en el subrogado artículo 200 del código de Comercio, según el cual se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Esta norma no es sino la consagración del principio esencial de que no es posible condonar el dolo futuro. Con todo, no significa que los administradores no puedan ampararse contra futuras responsabilidades mediante la adquisición de pólizas de seguros que cubran el riesgo asociado con la actividad de los mismos. Este tipo de pólizas, que son muy comunes en otras latitudes, no restringen, obviamente, el carácter de la responsabilidad de los administradores que es, como se dijo, ilimitada en todo caso. Ahora bien, en relación a este tema, doctrinantes como el doctor JOSE IGNACIO NARVÁEZ en su obra Teoría General de las Sociedades Quinta Edición confirma la aseveración anterior, cuando expresa: De consiguiente, la imputación de cualquier conducta incriminada en una sociedad recae sobre los ejecutores administradores y representantes legales o sobre quienes presten su concurso por asentimiento o por negligencia, como los revisores fiscales contadores, etc. Pero no son actos de la sociedad sino de individuos que los han prohijado o ejecutado. Y consecuencialmente la responsabilidad recae sobre las personas a quienes es imputable el comportamiento delictuoso ...los administradores y el representante legal de la sociedad, asumen la responsabilidad penal y también pueden ser sujetos pasivos de sanciones administrativas página 282 De otra parte, se sugiere consultar las doctrinas y conceptos emanados de esta Entidad, como las contenidas en los oficios 220-30310 del 30 de julio de 2001, sobre los deberes y responsabilidades de los administradores, mayorías para reformas estatutarias y facultades de la Superintendencia frente a hechos irregulares, el 220-64677 de octubre de 1998 que trata sobre los deberes y responsabilidades de los administradores, los que podrá consultar directamente en la página Web en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co así como las circulares 011 del 22 de julio de 1997 que trata de la Separación y Remoción de los Administradores junto con la la Circular 009 del 18 de julio de 1997 también de sobre el mismo tema. Esperamos que la anterior información contribuya en algo a orientar sus inquietudes, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas